AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 18/2007

Expediente: Nº 14-2007.

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión.

Demandante: Cruz Bautista Méndez en representación de Doroteo

Bautista Ovando.

Demandados: Severo Sánchez, Marina Sullca, Asunción Sánchez, Claudio

Sánchez, Lorenzo Bautista Méndez, Nilo Sánchez y Roque Ortiz.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Entre Ríos.

Fecha: 16 de abril de 2007.

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 162 a 164, contra la sentencia de 18 de enero de 2007, cursante de fs. 151 a 158, pronunciada por el Juez Agrario de Entre Ríos, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Doroteo Bautista Ovando representado por Cruz Bautista Méndez, contra Severo Sánchez, Marina Sullca, Asunción Sánchez, Claudio Sánchez, Lorenzo Bautista Méndez, Nilo Sánchez y Roque Ortiz, contestación de fs. 184 a 185, auto de concesión de fs. 185 vta. antecedentes procesales, normas cuya infracción se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 162 a 164, Doroteo Bautista Ovando representado por Cruz Bautista Méndez, interpone recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes vulneraciones:

Sobre el recurso de casación en la forma señala la violación de los arts. 90 y 446-1) del Cód. Pdto. Civ. así como 16-II de la C.P.E. Afirma que el a quo al no recibir la declaración del testigo Adelio Sánchez Colque ha violado el art. 447 del Cód. Pdto. Civ. sancionada con la nulidad de obrados por mandato del art. 90 del referido Cód. Pdto. Civ., por violación del art. 16-II de la C.P.E. al habérsele coartado su derecho a la defensa y colocándolo en flagrante indefensión.

Sobre el recurso de casación en el fondo afirma la violación del art. 607 del Cód. Civ., 1286 del mismo cuerpo legal y 476 de su procedimiento; al respecto, manifiesta que por la inspección judicial se ha probado la posesión del actor y que la inexistencia de animales en el terreno se debía precisamente al despojo de que fue objeto, sobre ello manifiesta que existe confesión judicial de parte de los demandados. Afirma que toda la prueba testifical de cargo y descargo que Doroteo Bautista Ovando es el propietario del terreno, asimismo que los demandados ingresaron al terreno y sembraron en el mismo, habiendo levantado las precarias construcciones usando la fuerza y la violencia, sin que el a quo les hubiere dado el valor asignado por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. ni 1286 de su procedimiento, a las pruebas presentadas de su parte.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional dicte resolución anulando obrados hasta fs. 148, y/o case la sentencia impugnada declarando probada la demanda.

Que a fs. 169 vta. cursa el decreto de traslado a la parte demandante con el recurso de casación, habiéndose formulado respuesta al mismo mediante memorial de fs. 184 a 185 de obrados, mereciendo el auto de 6 de febrero de 2007, cursante a fs. 185 vta. por el cual se concede el recurso ante el Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad. En ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación y nulidad, del modo en que fueron planteadas y compulsadas las mismas con todo lo obrado dentro del caso de autos, se arriba a las siguientes conclusiones:

1.- Que, de conformidad a lo establecido por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por la permisión establecida en el art. 78 de la L. Nº 1715, la acción interdicta de recobrar la posesión debe versar sobre la posesión anterior del inmueble y la eyección que se hubiere sufrido, elementos que deben ser analizados en el proceso judicial sin descuidar que la acción se hubiera interpuesto dentro del año de haber acaecido el despojo; consecuentemente, la acción interdicta procede cuando quien la intenta ha sufrido una eyección en su posesión y siempre que este hecho se hubiere suscitado dentro del año a la interposición de la acción mencionada. En el caso de autos, por las declaraciones testifícales tanto de cargo, cuanto de descargo, así como por la prueba documental e inspección judicial, quedó demostrado que la parte actora no acreditó el presupuesto inherente a la posesión del predio y por lo tanto tampoco que hubiere sido despojado del mismo, por ello se afirma que el a quo aplicó correctamente el art. 607 del procedimiento civil y los presupuestos inherentes a dicha norma, puesto que éstos fueron precisamente los puntos de hecho que el juez señaló como objeto de probanza; más aún si sobre esos aspectos versó y se desarrolló la prueba, por ello no es evidente la vulneración de la citada normativa legal.

Respecto a la acusación de trasgresión del art. 446-1) del Cód. Pdto. Civ., de la revisión del acta de 12 de enero de 2007 cursante a fs. 148, se evidencia que el testigo de cargo Adelio Sánchez Colque no prestó su declaración testifical por solicitud expresa de ambas partes litigantes, en cuyo mérito no es evidente la vulneración del articulado legal señalado supra, referido a las tachas relativas, específicamente a la resultante de parentesco en línea directa o dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, toda vez que dicho trámite no se operó por el a quo, precisamente en razón a no haberse producido la declaración a petición expresa de ambas partes.

En dicha consecuencia, tampoco es evidente la vulneración del art. 16-II de la C.P.E. a más de que el recurrente participó activamente en todo el proceso oral agrario instaurado de su parte. Al respecto, la privación del derecho a la defensa, para ser considerada como tal, debe necesariamente dar lugar a perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, privación del derecho a alegar, probar y en su caso replicar las argumentaciones contrarias, extremos que no se operaron en ningún momento en el caso de autos, donde se reitera que la parte actora participó activamente en el proceso en análisis, haciendo uso de todos los medios probatorios que le franquea la ley, habiendo actuado asistido de profesional abogado, interviniendo en todas las etapas del juicio oral agrario, con la capacidad procesal prevista por la normativa adjetiva vigente y sobre todo, como se analizó precedentemente, en razón a que el testigo Adelio Sánchez Colque no prestó su declaración testifical por solicitud expresa tanto de la propia parte actora cuanto de la parte demandada.

Por lo expuesto precedentemente, se cumplieron las normas del debido proceso, por lo que no es evidente la vulneración del derecho de defensa alegado por la parte recurrente, quien fue notificado con todas las actuaciones judiciales y sin habérsele coartado su derecho a peticionar y recurrir, razón por la cual el referido art. 16-II de la C.P.E no fue vulnerado, amenazado ni restringido por el Juez Agrario de Entre Ríos, quien en estricto cumplimiento del art. 90 del Cód. Pdto. Civ. aplicó a cabalidad la normativa procesal de orden publico en la forma y condiciones que prevé la ley en el momento de tramitación y resolución del proceso agrario interdicto de recobrar la posesión.

2.- Respecto a la vulneración del art. 476 del Cód. Pdto. Civ., acusada por la parte recurrente, normativa que se encuentra referida a la facultad del juzgador en la apreciación de la prueba, es necesario dejar claramente establecido que en congruencia con el objeto de la prueba fijado por el a quo y que cursa a fs. 133 vta. a 134 de obrados, éste analizó los presupuestos procesales contenidos en el art. 607 del Código Procesal Civil, realizando un examen profundo de todos los medios probatorios aportados y desarrollados en el proceso, habiendo valorado la prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 1286 del Cód. Civ. actividad potestativa del juzgador y que es incensurable en Casación. Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, entre otros, Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de S1ª Nº 18/2005 de 29 de 03 de 2005, S2ª Nº 10/2005 de 28 de 02 de 2005, S2ª Nº 15/2005 de 16 de 03 de 2005, S2ª Nº 02/2005 de 21 de 02 de 2005, S2ª Nº 18/2005 de 29 de 032 de 2005, enseña que la ley procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, cuyo criterio es incensurable en casación, salvo que en la apreciación de la prueba, el juzgador hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, aspecto que necesariamente tiene que ser demostrado por documentos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, que en el presente caso no fue acusado por la parte recurrente y menos demostrado por la misma.

Por lo expuesto, no puede argüirse violación del art. 476 del procedimiento civil, en mérito a que, examinados los elementos probatorios aportados por las partes relacionados con el conflicto y revisadas exhaustivamente las normas acusadas de violación, se establece que el a quo, valoró la prueba en función a los hechos controvertidos y al objeto de la prueba, sujetándose a lo previsto por los arts. 376 y 397 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 1286 del Cód. Civ.

Por todo lo expuesto, el Juez Agrario de Entre Ríos, al haber declarado improbada la demanda, aplicó correctamente las normas relativas al proceso oral agrario y supletoriamente las señaladas por el Cód. Pdto. Civ. En consecuencia, no siendo cierta y evidente la infracción de las normas acusadas por la parte recurrente, ni existiendo causales de nulidad en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; declara INFUNDADO en el fondo y en la forma el recurso de casación y nulidad de fs. 162 a 164 de obrados, con costas a los recurrentes. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Entre Ríos.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con la multa de Bs. 100, que se hará efectiva por el a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratía Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.