SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 18/2007

Expediente: Nº 38-05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Vanessa Carola Burgos Zamora y Víctor Hugo Rivera Márquez en

 

representación de la Sociedad Comercial "J.C. LATEX S.A."

 

Demandado: Director Nacional de Reforma Agraria Dr. Alcides Vadillo Pinto

 

Distrito: Pando

 

Fecha: 8 de octubre de 2007

 

Vocal Relator : Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 64, interpuesta por Vanessa Carola Burgos Zamora y Víctor Hugo Rivera Márquez en representación de la Sociedad Comercial "J.C. LATEX S.A." y memorial de subsanación de fs. 68, contestación de fs. 96 a 98 vta. del proceso, Resolución Administrativa impugnada, Sentencia Constitucional Nº 0300/2007-R, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que por memorial de fs. 60 a 64, interpuesto por la Sociedad Comercial "J.C. LATEX S.A.", representada por Vanessa Carola Burgos Zamora y Víctor Hugo Rivera Márquez, se instaura demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 2484/2004, argumentando los siguientes extremos:

Que la empresa J.C. LATEX S.R.L. mediante trámite de dotación de tierras fiscales obtuvo sentencia de dotación sobre la superficie de 47.075.2000 has., con la denominación de "Ingavi", misma que indica encontrarse ejecutoriada. Afirman los recurrentes que dicha empresa desarrolló importantes trabajos y realizó mejoras en el predio, con fuertes inversiones con el fin de explotar la goma y castaña.

Que dentro del proceso de saneamiento simple de oficio se procedió a una viciada ejecución de pericias de campo, habiendo la empresa observado dichas irregularidades en la etapa de exposición pública de resultados. Asimismo indican que finalmente se dictó la resolución impugnada por la que se resolvió adjudicar el predio denominado "Ingavi" a favor de la Empresa "Latex S.A", en la superficie de 50 has, clasificándola como Pequeña Propiedad Agrícola, sin considerar que en las tierras se explota la actividad de la castaña en una superficie más grande; es decir, en zona de aptitud forestal reconocida como tierra de producción forestal permanente, en franca violación de los arts. 2 y 42 de la L. Nº 1715.

Indican también que el INRA adjudicó las 50 has. en un lugar en el que no se encuentran las principales mejoras y construcciones, procediendo a una virtual confiscación de los bienes de la empresa en forma ilegal.

Señala que la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio de 18 de agosto de 2000, fue emitida fuera del plazo de 30 días previsto por la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000.

Que los trabajos de saneamiento fueron ejecutados en predios en los que se explota la castaña sin que se hubiera aprobado la norma para la aprobación de planes de manejo. Al respecto señalan que actualmente no se encuentra definido un formato para la presentación de Plan de Manejo Forestal para la Castaña, motivo por el cual la Superintendencia Forestal no se encuentra procesando dichos planes. Señalan que a 9 años de publicación de la Ley Forestal no se tiene formato que permita la elaboración de Planes de Manejo Forestal para la Castaña. Situación que a decir de la parte recurrente se ve agravada toda vez que el INRA ejecuta proceso de saneamiento que no reconoce los trabajos que desarrolla el sector castañero, afectándose el derecho a la defensa, al debido proceso, consagrados por el art. 16 de la C.P.E.

De otro lado manifiestan que las actas de conformidad de linderos fueron firmadas por Roger Narváez Alarde quien no contaba con poder suficiente, por ello la parte recurrente no reconoce sus actos para representar a la empresa.

Que el INRA en forma ilegal desconoció el cumplimiento de la FES por parte de la Empresa "JC Latex" y que por ello procedió a una virtual confiscación de sus bienes, sin considerar el croquis de mejoras del predio donde existen por lo menos 42 lugares con mejoras del predio respaldadas con su correspondiente anexo, como ser una planta laminadora de goma. Afirman que en las 50 has. que se pretende adjudicar a la empresa no se encuentra comprendida la zona en la que está instalada esta planta laminadora de goma, con ello indican que se estaría confiscando los bienes de la empresa J.C. Latex en violación del art. 22 de la C.P.E. Asimismo manifiestan que un grupo de ex empleados de la empresa JC Latex S.A. se asentó en el predio denominado "Ingavi" después de la aprobación de la L. Nº 1715 y logró que se les mensure una parte del referido predio, habiendo una buena parte de su infraestructura y mejoras quedado dentro del área que el INRA mensuró en su favor.

Finalmente señalan que el INRA en la Resolución Final de Saneamiento no hace referencia alguna a la documentación que avala el derecho propietario de la parte actora, al respecto indica que dicho aspecto ya fue reclamado durante la exposición pública de resultados, y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no emitió explicación al respecto, lo cual indican atenta el art. 75-III de la L. Nº 1715.

Por todo lo expuesto solicitan al Tribunal Agrario Nacional la anulación de la resolución impugnada.

I.2.- Que por auto de fs. 69, de 30 de mayo de 2005, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado al demandado Alcides Vadillo Pinto, Director Nacional del INRA; en dicha consecuencia, cursa memorial de fs. 96 a 98, presentado por Alcides Vadillo Pinto, quien responde argumentando lo siguiente:

Que de la revisión de la documental existente en archivos, se evidencia la existencia de documentación del predio "Ingavi" a nombre de Ángel Roca, signado con el expediente agrario Nº 16544, proceso que se encuentra anulado por Resolución Suprema y que por ello se lo considera como posesión, sujeta a los alcances del art. 197 y sgtes. del reglamento de la L. Nº 1715.

Afirma que de la verificación realizada en el campo, se evidencia que la actividad desarrollada en el predio es la agrícola en pequeña escala, en cuanto a la actividad forestal efectivizada en el interior del predio manifiesta que no cumple con el art. 238-IV del Reglamento de la L. Nº 1715 por no contar con la autorización respectiva en su realización.

Que la parte actora no ha demostrado que se hubiera violentado la L. Nº 1715, menos la Constitución Política del Estado, por ello solicita al Tribunal Agrario Nacional declare improbada la demanda, con costas al recurrente.

I.3.- Que por informe de fs. 104 (bis), se evidencia que en el proceso en análisis, la parte demandante no presentó memorial de réplica, no cursando en consecuencia tampoco dúplica alguna, por lo cual a fs. 109 vta., se procedió a dictar Autos para Sentencia.

I.4.- Que de fs. 114 a 117 cursa Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 023/2005, que fue declarada nula por Sentencia Constitucional 0300/2007-R de 23 de abril de 2007 dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Víctor Hugo Rivera Márquez y Vanessa Carola Burgos Zamora en representación de la Sociedad Comercial "J.C. LATEX S.A.", conforme consta de fs. 122 a 133 del expediente contencioso administrativo.

II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

Que del análisis y revisión de antecedentes del saneamiento realizado en la zona y remitidos a este Tribunal, en el marco de lo demandado, se establece lo siguiente:

-Por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0001/2000

de 18 de agosto de 2000, cursante de fs. 9 a 10 del cuadernillo de saneamiento, se determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 5.912.995,3916 has. correspondiente a todo el Departamento de Pando con las exclusiones señaladas en la parte considerativa de la misma resolución.

-Por Resolución Instructoria SAN SIM- OF-Nº-R.I.-DP 0001/2002, de 18 de febrero de

2002, cursante a fs. 22 a 23 del referido cuadernillo de saneamiento, se intima a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área, a apersonarse en el proceso de saneamiento, a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste. Asimismo, se dispone la iniciación de la Campaña Pública a partir del día 25 de febrero de 2002 al 6 de marzo de 2002, señalándose que las Pericias de Campo serán a partir del 11 de marzo de 2002 al 30 de agosto de 2002. Dicha Resolución, fue publicada mediante Edicto Agrario que cursa a fs. 27 y 28 del cuadernillo de saneamiento.

-Que, de fs. 33 a 41 del cuadernillo de saneamiento, cursa Informe de Campaña Pública

realizada en el área de saneamiento de Oficio.

-En la etapa de pericias de campo, a fs. 47 del trámite, cursa carta de citación a Miguel

Angel Chambi Choque en su condición de representante de J.C. LATEX S.A., así también a fs. 52 del cuadernillo de saneamiento, consta carta de representación otorgada por el referido Miguel Angel Chambi Choque a favor de Roger Narváez Ayarde. A fs. 60 cursa ficha catastral correspondiente a los datos del predio "J.C. Latex S.A." suscrita por Miguel Angel Chambi Choque.

-Que, de fs. 213 a 218 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico SAN-SIM7ETJ-05

Nº 048/2003 de 04 de Abril de 2003, por el cual el INRA concluye que el asentamiento sobre el predio denominado "Ingavi" se constituye en una posesión legal por ser anterior a la promulgación de la L. Nº 1715 y por haberse verificado el cumplimiento de la Función Social, sugiriéndose la adjudicación simple como modalidad de adquisición.

Dicho Informe fue aprobado mediante decreto de 7 de abril de 2003 cursante a fs. 220 del cuadernillo de saneamiento, habiendo el Director Departamental del INRA Pando, dispuesto la remisión de antecedentes a conocimiento de la Dirección Nacional del INRA, institución que dio por concluida la Exposición Pública de Resultados, mediante decreto de 17 de mayo de 2004, cursante a fs. 233 del cuadernillo de saneamiento.

-A fs. 234, cursa Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2004, por el cual el INRA

se ratifica en el tenor íntegro de la nota "U. SAN Nº 078/2003 de 23 de marzo de 2004", sugiriéndose la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. Informe en conclusiones que es aprobado por decreto de 21 de mayo de 2004 conforme consta a fs. 235 del cuadernillo de saneamiento.

-Asimismo consta Resolución Administrativa RA-SS Nº 2484/2004 de 4 de noviembre

de 2004, cursante de fs. 237 a 239, mediante la cual se dispone adjudicar el predio denominado "Ingavi" a favor de J.C. Latex S.A. en la superficie de 50,0000 has. clasificándolo como Pequeña Propiedad Agrícola, contra la cual se interpuso demanda contencioso administrativa, habiendo merecido la Sentencia Agraria Nacional S2ª 023/2005 de 11 de noviembre de 2005.

-Finalmente, emergente de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la parte

actora contra la Sentencia señalada supra, el Tribunal Constitucional de Bolivia emitió la Sentencia Constitucional Nº 0300/2007-R de 23 abril de 2007 cuya copia legalizada cursa de fs. 122 a 133 del proceso contencioso administrativo, la cual dispuso la nulidad de la referida Sentencia Agraria Nacional S2ª 023/2005, en cuya consecuencia corresponde el pronunciamiento de nueva resolución.

Que, por los antecedentes señalados precedentemente, se evidencia la ejecución de las actividades formales de saneamiento así como la necesidad de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 0300/2007-R.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, Sentencia Constitucional Nº 0300/2007-R y otros actuados, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- De conformidad a lo dispuesto por el art. 64 de la L. Nº 1715 el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, de donde se tiene que todos los derechos de propiedad otorgados por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria y por el ex Instituto Nacional de Colonización, así como las posesiones legales, tienen que ser regularizados y perfeccionados a través del referido proceso de saneamiento, cumpliendo la normativa agraria en vigencia y la aplicable al referido proceso.

En dicho contexto una vez culminado el trámite señalado supra, e interpuesto el recurso contencioso administrativo en término legal, se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para efectuar el consiguiente control de legalidad del trámite efectuado por el INRA y dictar nueva sentencia Agraria Nacional, conforme dispuso el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional Nº 0300/2007-R, sentencia que si bien confirma como válidos los puntos demandados referidos a desconocimiento de cumplimiento de la FES por parte de la Empresa "JC Latex" con relación a la actividad de recolección de castaña, con los fundamentos contenidos en los parágrafos III.1 y III.2 ; no es menos cierto, que los puntos III.3 y III.4 de la referida Sentencia Constitucional, fundamenta en sentido de haberse efectuado una equivocada apreciación de la prueba aportada durante el proceso, referida al documento cursante a fs. 212 del proceso de saneamiento. En ese sentido, corresponde el análisis pormenorizado de cada uno de los puntos demandados en el memorial de fs. 60 a 64 del proceso contencioso administrativo, en relación a la documental existente en obrados y en congruencia con la Sentencia Constitucional referida precedentemente.

2.- Sobre la afirmación efectuada por la parte actora en sentido de que dentro del proceso de saneamiento simple de oficio se hubiere procedido a una viciada ejecución de pericias de campo, habiéndose clasificado al predio denominado "Ingavi" como Pequeña Propiedad Agrícola, sin considerar que en las tierras realiza la actividad de explotación de la castaña, en franca violación de los arts. 2 y 42 de la L. Nº 1715; sobre el hecho de que el INRA hubiere ejecutado proceso de saneamiento sin reconocer los trabajos castañeros, habiendo en forma ilegal desconocido el cumplimiento de la FES por parte de la Empresa "JC Latex", sin considerar el croquis de mejoras del predio, donde -a decir de la parte actora- existen por lo menos 42 lugares con mejoras del predio respaldadas con su correspondiente anexo, en violación del art. 22 de la C.P.E., del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrados por el art. 16 de la Constitución Política el Estado.

Al respecto, es necesario señalar que la L. Nº 1715 en su art. 2 define la función económico social (FES) como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. Por ello, tanto la actividad agropecuaria, cuanto la actividad forestal -entre otras- constituyen cumplimiento de la función económico social (FES) -la primea acreditada por su sola existencia y, la segunda, además con el requisito "sine quanon" de la autorización legal correspondiente- de acuerdo a normas especiales aplicables y al cumplimiento actual y efectivo de su aprovechamiento establecido en la referida autorización, conforme imperativamente lo establece el art. 238-IV del D.S. Nº 25763, con la salvedad prevista por el art. 264 del referido Decreto Supremo.

En ese sentido, de acuerdo a lo establecido por el referido art. 238-IV concordante con el punto 4.1.4 párrafo séptimo de la Guía para la Verificación de la Función Económica Social y la Función Social, se tiene que respecto a las actividades forestales, se debe constatar la respectiva autorización de aprovechamiento forestal emitida por autoridad competente.

En el caso de autos, de un análisis integral de la información contenida en la carpeta de saneamiento se evidencia que ni a momento de la encuesta catastral efectuada en pericias de campo, ni durante todo el proceso de saneamiento del predio "Ingavi" la parte actora presentó la autorización de aprovechamiento forestal; en tal virtud, la adjudicación a favor de la parte actora en la superficie de 50.0000 has. considera la actividad agrícola a que se refiere el Informe Técnico Jurídico de fs. 213 a 218 del cuadernillo de saneamiento, y no la actividad forestal no maderable (explotación de castaña) precisamente por no contar con autorización o permiso forestal de acuerdo a la L. Nº 1700 y su D.S. Reglamentario Nº 24453, conforme previene el referido artículo 238-IV del D.S. Nº 25763 aplicable en ese tiempo; consiguientemente, la verificación, el análisis y valoración de la Función Económico Social (FES) se la realizó en estricta observancia del art. 2 de la L. Nº 1715.

A mayor abundamiento, cabe destacar que dicho aspecto ya fue sometido a control constitucional existiendo jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia; así se tiene la SC. Nº 1237/2004-R de 03 de agosto de 2004, que en su último párrafo de los fundamentos jurídicos (III.3.1) textualmente señala: "...la sentencia agraria nacional sostiene que el demandante (...) no acreditó, documentalmente contar con la respectiva concesión, autorización o permiso forestal , cual era su deber, y menos presentó el Plan de Manejo, requisito indispensable para todo tipo de utilización forestal (...)"; para arribar a dicha conclusión las autoridades recurridas han efectuado el análisis contextualizado de las disposiciones legales con la Ley Forestal (LF) y el Decreto Reglamentario de la misma, análisis en el que no se evidencia signo alguno de ilegalidad que hubiese lesionado los derechos invocados por los recurrentes." (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la S.C. Nº 0300/2007 de 23 de abril de 2007 señala textualmente: "Pues bien, conforme a la jurisprudencia glosada y a los antecedentes del presente caso, lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que emergió del análisis y contrastación objetiva de la demanda contencioso administrativa con el ordenamiento jurídico que regula la materia, y que le permitió arribar a la conclusión de que la RA RA-SS 2484/2004, al señalar que "J.C. LATEX S.A." sólo habría demostrado el cumplimiento de la función económica social sobre la superficie de 50,0000 ha, no constituye de manera alguna lesión a ninguno de los derechos de la sociedad representada por los recurrentes; siendo una decisión asumida en el marco de las competencias concedidas por las normas del art. 36.3 de la LSNRA, que disponen que es competencia de las Salas del Tribunal Agrario: "Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas"; misma que no puede ser modificada por este Tribunal Constitucional, pues ello implicaría invadir el ámbito de una atribución propia del Tribunal Agrario Nacional, tal como ya fue expuesto en el caso resuelto por la SC 1237/2004-R (...) los recurridos dictaron la Sentencia Agraria Nacional S2ª 023/2005, basándose en la normativa agraria aplicable al caso concreto, pues arriban a la conclusión de que "J.C. LATEX S.A." no dio cumplimiento a lo dispuesto por las normas del art. 238.IV del DS 25763, reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por ello es que los recurrentes no denuncian ningún error sustantivo, o que los fundamentos de la referida Sentencia Agraria estuvieren cimentados en normas legales no aplicables al caso. Conforme a lo expuesto, el amparo solicitado debe ser denegado en cuanto al argumento de una lesión a los derechos de "J.C. LATEX S.A." por parte de los recurridos, al haber convalidado la RA RA-SS 2484/2004 pese a las observaciones efectuadas al proceso de saneamiento ; porque la verificación del cumplimiento de las formalidades legales en dicho procedimiento administrativo, le corresponde a la judicatura agraria, no pudiendo ser revisada en esta jurisdicción constitucional, excepto cuando exista una lesión de los derechos fundamentales de las personas, por una equivocada aplicación sustantiva de la ley, lo que en el caso presente, no fue denunciado." . (las negrillas son nuestras).

Por todo lo analizado, se afirma que la parte actora, no demostró durante el proceso de saneamiento, haber dado cumplimiento a las disposiciones legales especiales citadas supra, habiendo en consecuencia el INRA actuado conforme a derecho y sin vulnerar la normativa señalada por la parte actora. Asimismo la información contenida en la Ficha Catastral es clara, por ello tampoco resulta ser evidente el desconocimiento de las mejoras y posesión acusadas por la parte actora, menos es incorrecta la clasificación de la propiedad "Ingavi" como pequeña propiedad agraria, más aún si de conformidad a lo señalado por Informe de Evaluación Técnico Jurídica y los antecedentes del proceso de saneamiento, no se evidenció la existencia de superficie cultivada por el propietario en toda la extensión del predio.

3.- En lo concerniente a que la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio de 18 de agosto de 2000, habría sido emitida fuera del plazo de 30 días previsto por la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, es menester dejar claramente establecido que el art. 81 de la Constitución Política del Estado dispone que la ley es obligatoria desde el día de su publicación. En ese entendido, cabe destacar que la publicación del mencionado D.S. Nº 25848 se efectuó el 21 de julio de 2000 en la Gaceta Jurídica Nº 2232, por ello resulta no ser evidente la vulneración de la Disposición Transitoria Primera del referido D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000.

4.- Sobre la afirmación referida a que las actas de conformidad de linderos fueron firmadas por Roger Narváez Alarde sin poder suficiente, se aclara que durante el proceso administrativo de saneamiento del predio denominado "Ingavi", la Empresa JC LATEX S.A. participó activamente en el mencionado proceso, por intermedio de su representante legal Sr. Miguel Ángel Chambi Choque, quien fue citado en forma personal conforme consta a fs. 47 del cuadernillo de saneamiento, habiendo conferido representación a favor de Roger Narváez Alarde y de Cipriano Palomequi Kamaya, conforme consta de fs. 52 a 53 del referido cuadernillo de saneamiento, por ello la suscripción del acta de conformidad de linderos del referido Roger Narváez Alarde tiene toda la validez, más aún si Miguel Ángel Chambi Choque representante debidamente facultado conoció todas las actuaciones del proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "Ingavi". A mayor abundamiento, es menester señalar que el acta de conformidad de linderos, en el presente caso, contiene datos meramente referenciales, habida cuenta que dicho documento corresponde a la superficie mensurada, misma que asciende a 800.4242 has; superficie y linderos que eran provisionales, por cuanto los definitivos son los que están en relación al cumplimiento de la Función Social (FS) verificada por el INRA, que en el presente caso asciende a 50.0000 has. adjudicadas.

No habiendo cuestionado la Sentencia Constitucional Nº 0300/2007-R, el razonamiento efectuado en los puntos detallados supra; a continuación, en el punto 5 se efectúa una nueva apreciación de la prueba en relación al documento cursante a fs. 212 del proceso de saneamiento, conforme expresamente dispuso la indicada Sentencia Constitucional y teniendo en cuenta que este único punto se constituye en el fundamento de su decisión para anular la Sentencia Agraria Nacional S 2ª 023/2005.

5.- Respecto a la afirmación efectuada por la parte actora sobre el hecho de que el INRA en la Resolución Final de Saneamiento obvia efectuar referencia alguna a la documentación que avala su derecho propietario, lo cual indica a decir de la parte recurrente atentaría el art. 75-III de la L. Nº 1715, es necesario referirse a la documentación existente en obrados y que debe ser apreciada por este Tribunal correctamente cual dispuso la referida Sentencia Constitucional Nº 0300/2007-R de 123 de abril de 2007.

5.1. Cursa en antecedentes la existencia de documentación respecto al Proceso Agrario de Dotación de tierras correspondiente al predio denominado "Ingavi" tramitado por Ángel Roca Salvatierra, signado con el Nº 16544-A, ante el Juzgado Agrario Móvil de Pando, cuya sentencia data de 28 de noviembre de 1967, documentación cursante de fs. 197 a 212 del cuadernillo de saneamiento. Dicho proceso fue declarado nulo por Auto expedido por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria el 30 de agosto de 1968, conforme consta a fs. 212 del referido cuadernillo de saneamiento, en razón a que en la Sentencia de 28 de noviembre de 1967, pronunciada por el Juez Agrario Móvil de Pando -a decir del auto anulatorio- el solicitante no demostró fehacientemente estar dedicado a la explotación de goma, así como estar dedicado a la agricultora y ganadería. Asimismo, por no existir ninguna mecanización con empleo de maquinaria y no haberse adjuntado certificado de registro de marca, ni pago de impuestos en lo que se refiere al ganado. Dicha nulidad se emitió conforme a la normativa en vigencia en la época de su análisis y con la competencia otorgada por ley al Consejo Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento a la normativa agraria en vigencia.

5.2.- Respecto a la documentación presentada por la parte actora y que cursa de fs. 104 a 112 del cuadernillo de saneamiento, referida -entre otras- a la solicitud de dotación de tierras fiscales por la Empresa J.C. LATEX S.R.L., y al testimonio de la sentencia de 01 de septiembre de 1991, ésta no fue considerada por el INRA como válida en mérito al certificado de fs. 195 e Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 213 a 218, ambos actuados cursantes en el cuadernillo de saneamiento, por haberse constatado que revisada la Base de Datos Nacional del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se ha evidenciado que en el INRA solo cursa la documentación señalada en el punto que antecede, correspondiente al predio denominado "Ingavi" a nombre de Ángel Roca Salvatierra con el expediente ya referido Nº 16544, no así registro alguno sobre el supuesto proceso agrario presentado por la Empresa J. C. LATEX S.R.L; situación que no merece mayor análisis al tratarse de simples copias fotostáticas que no reúnen las condiciones establecidas por el art. 1311 del Cód. Civ., más aún si con ellas se pretende acreditar derecho propietario y sobre todo si de la propia documentación presentada por la parte actora referida a la fotocopia simple del testimonio de sentencia de fs. 112 del cuadernillo de saneamiento, se desprende que ésta habría sido pronunciada el 01 de septiembre de 1991, habiéndose extendido el testimonio el 02 de septiembre de 1991; empero, se observa que la sentencia de referencia, en forma irregular lleva un sello del juzgado agrario de Cobija-Pando fechado el 23 de agosto de 1991; es decir, de fecha anterior al mismo pronunciamiento de la indicada sentencia, coincidiendo cuestionablemente esta última fecha con la de presentación de la solicitud de dotación de tierras e inicio del trámite agrario; conforme se tiene de la fotocopia simple de solicitud de dotación de tierras de fs. 104, misma que lleva el mismo sello del juzgado con idéntica fecha de 23 de agosto de 1991, lo cual sumado al hecho referido precedentemente, respecto a que en el INRA no cursa antecedente alguno sobre dicho proceso agrario de dotación de tierras, hace su veracidad dudosa.

Por lo expuesto y de forma razonable, el INRA consideró a la Empresa J. C. LATEX como poseedora, que se encuentra cumpliendo la Función Social (FS) sobre el predio de referencia conforme señala el art. 200 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763, vigente en ese tiempo, en consecuencia resulta no ser cierta la vulneración del art. 75-III de la L. Nº 1715 acusada por la parte actora.

En razón de los fundamentos expuestos y en atención a las normas citadas, se concluye que el INRA, adecuó sus actos a las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente, haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, toda vez que la parte actora no acreditó las mismas.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 60 a 64 de obrados, interpuesta por la Sociedad Comercial "J.C. LATEX S.A.", representada por Vanessa Carola Burgos Zamora y Víctor Hugo Rivera Márquez; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS 2484/2004, de 4 noviembre de 2004, cursante de fs. 237 a 239 del cuadernillo de saneamiento, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.