SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 17/07

Expediente: 006/06

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Jacinto Aguilar representado por

 

David Elías Ferrufino

 

Demandados: Sofía Gómez Villarroel de Morales y Adrian Morales.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 4 de junio de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: Los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 25 a 28, en mérito al testimonio de fs. 1 y vta., David Elias Ferrufino se apersona en representación de Jacinto Aguilar deduciendo demanda de Nulidad del Título Ejecutorial No. 02038 correspondiente a Valentin Rocha Ramírez, adjuntando al efecto la debida documentación y bajo los siguientes fundamentos:

Que, según las certificaciones adjuntas en obrados, se demuestra que su mandante se encuentra saneando una parcela de terreno, ubicada en la Sección Tercera, cantón Villa Tunari, provincia Chapare, del departamento de Cochabamba, en una extensión superficial de 6.0000 has.

Que, dicha parcela pertenecía al difunto Valentin Rocha Veliz concubino de Miguelina Cristina Aguilar, madre de su poder conferente Jacinto Aguilar, adquirida con el correspondiente trámite debidamente concluido, extendiéndose el título ejecutorial No. 02038 a favor del mencionado anteriormente, siendo que a partir del año 1983 se desarrollan actividades agrícolas con la participación de Miguelina Cristina Aguilar.

Que, ante el fallecimiento de la indicada anteriormente, Jacinto Aguilar se hizo cargo de la parcela de terreno, aunque solamente en la superficie de 6.0000 has., habiéndose alterado su pacífica y continua posesión el año 2000 por Sofía Gómez Villarroel de Morales y Adrián Morales López, quienes mediante un documento falso supuestamente demuestran tener un derecho de propiedad.

Que, no existen razones para explicar la reciente aparición de los mismos así como de los supuestos documentos que justifican sus derechos, siendo la única explicación posible que los mismos hayan estado todo este tiempo falsificando documentos que los logren habilitar en sus ilegales pretensiones.

Que, de la revisión del expediente No. 35707 se advierte que existió una dotación con absoluta falta de jurisdicción y competencia, por cuanto para emitirse dicha dotación se han aplicado disposiciones que rigen para la dotación de tierras por el ex CNRA, en un área de competencia del Instituto Nacional de Colonización, por lo que entonces debió de aplicarse las leyes de colonización vigentes en aquel tiempo.

Que, el art. 31 de la C.P.E. establece que "son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les compete así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley", siendo que de la revisión de obrados se concluye que el Juez Agrario Móvil adecuó sus actos a dicha previsión constitucional por cuanto era el Instituto Nacional de Colonización la autoridad envestida de jurisdicción y competencia para adjudicar tierras que se encontraban en un área de colonización.

Que, por lo expuesto anteriormente demanda Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial No. 02038 extendido a favor de Valentin Rocha Veliz, dirigiendo la demanda contra Sofía Gómez Villarroel de Morales y Adrian Morales Lopez., en virtud principalmente de lo establecido por el imperio de los arts. 31 y 165 de la C.P.E. , así como también de la Disposición Final Décimo Cuarta parágrafo I, pidiendo se declare probada la demanda y en consecuencia nulo el Título Ejecutorial No. 02038 y los procesos sociales y resoluciones que sirvieron de base para la emisión del mismo, ordenándose por ende la correspondiente cancelación de partidas en DD.RR.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto cursante a fs. 52, de 4 de julio de 2006, previa subsanación de las observaciones extrañadas, se admite la demanda corriéndose en traslado a los demandados Sofía Gómez Villarroel de Morales y Adrián Morales López.

CONSIDERANDO: Que, Julio Arias Soto, en representación de Sofía Gómez Villarroel de Morales y Adrián Morales López, se apersona según testimonio de fs. 64 y vta., contestando negativamente la misma bajo los siguientes argumentos:

Que, la demanda estaría forzada si es que resultara cierto lo alegado por la parte actora en el sentido de que su parcela estaría siendo sometida a un proceso de saneamiento inconcluso.

Que, el argumento de que sus mandantes dolosamente habrían falsificado documentos para demostrar derecho propietario, es absurdo y subjetivo, y en su caso también se constituye en una aberración jurídica para forzar la presenta acción.

Que, el Título Ejecutorial impugnado ha sido resuelto dentro de la sustanciación de un proceso social agrario llevado a cabo dentro de las normas legales atinentes y en el que Valentin Rocha Veliz no es el único beneficiario como así lo pretende hacer ver la parte actora.

Por lo que en consecuencia pide se declare improbada la demanda por carecer la misma de sustento legal alguno.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica de fs. 111 a 112, habiéndose presentado la correspondiente dúplica a fs. 114 y vta.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 36 - 2) de la L. No. 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos; es que corresponde en consecuencia pronunciarse en cuestión.

CONSIDERANDO: Que, de lo referido precedentemente, así como de la compulsa de los antecedentes que informan el proceso, se llega a establecer lo siguiente:

1.- Que, es necesario recalcar que la documentación que cursa en obrados de fs. 40 a 43, referente al certificado extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en este caso la Dirección Departamental del INRA, en forma textual a fs. 43 manifiesta que no existe Resolución Suprema con el Nº 02038, y la demanda de fs. 25 a 28 en el título petitorio marcado con el numero VII, demanda la nulidad del Título Ejecutorial Nº 02038, situación que no existe en autos cual demuestra la certificación aludida precedentemente, en este entendido falta el elemento principal a la demanda que en este caso viene a ser el objeto, ya que en ninguna parte del proceso existe el titulo ejecutorial impugnado por lo que mal este tribunal se puede pronunciar al respecto. Al interponer la demanda, es obligatoria la designación de la cosa u objeto de la demanda, la que debe hacerse con la mayor exactitud posible a fin de que el demandado pueda contestar en forma categórica y oponer las excepciones que estime convenientes. La exposición de los hechos es fundamental, la que debe ser clara y precisa, para que el demandado pueda confesarlos o negarlos categóricamente. Constituye la base para el proceso mismo porque esta debe versar sobre los hechos articulados por las partes y, sirve también para que la sentencia contenga decisión positiva y precisa. En el caso que nos ocupa el actor no ha dado cumplimiento a estos presupuestos legales que se encuentran contenidos en el art. 327 numerales 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ., al no existir en obrados el documento objeto de la nulidad que se demanda y más aún si los documentos cursantes de fs. 4 a 7 y de fs. 40 a 43 respectivamente, acreditan fehacientemente que no existe Resolución Suprema con el Nº 02038, consecuentemente el título ejecutorial demandado y por el que se pide la nulidad del mismo no existe.

2.- Que, debe señalarse que por la documentación cursante de fs. 2 y 3 de obrados, se evidencia que el predio "Aguilar" con superficie de 9.5880 has. ubicado en el cantón Villa Tunari, sección primera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, zona San Pedro de Zamuzabety, se encuentra signado con el expediente Nº 455 correspondiente al proceso de saneamiento simple a pedido de Jacinto Aguilar con Informe Técnico Nº 277/2004 de 28 de mayo de 2004 y relevamiento en gabinete Nº 096/2004 realizado en 30 de mayo de 2004, por lo que se debe esperar el resultado del proceso administrativo de saneamiento, mismo que determinará si el solicitante cumple con la función social o la función económico social de acuerdo a la denominación que se de al predio resultando un contrasentido la presente demanda en razón de que el actor es el mismo sujeto que ha solicitado el saneamiento administrativo.

3.- Que, en cuanto a la falsificación de los documentos que acreditan el derecho propietario de Sofía Gómez Villarroel de Morales y Adrián Morales López, no es la instancia ni la clase de proceso que debe conocer de estas aseveraciones debiendo la parte recurrir a la vía que corresponde si cree tener derecho al respecto.

4.- Es necesario también referirse a que el actor pide se ordene la cancelación de todas las transferencias que tengan como base dicho título ejecutorial, peticiones que no se pueden determinar en la presenta acción judicial porque la misma está instituida solo y exclusivamente para la nulidad o anulabilidad de títulos ejecutoriales.

Que, de todo lo analizado, se evidencia que el actor no ha demostrado las pretensiones deducidas en su demanda para que se haga viable la nulidad del título ejecutorial demandado.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 - 2) de la L. Nº 1715, FALLA, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de fs. 25 a 28, interpuesta por David Elías Ferrufino en representación de Jacinto Aguilar, con costas.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine