SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 2ª Nº 17/07

Expediente : 76/06

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Benedicta Remedios Lourdes Gutiérrez de Patiño por si y en

 

representación de Roberta Gutiérrez vda. de Zurita, Felicidad Gutiérrez de

 

Morales, José Gutiérrez Zambrana y Aida Herbas Claros

 

Demandado : Presidente Constitucional de la República

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : 8 de octubre de 2007

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Benedicta Remedios Lourdes Gutiérrez de Patiño por si y en representación de Roberta Gutiérrez vda. de Zurita, Felicidad Gutiérrez de Morales, José Gutiérrez Zambrana y Aida Herbas Claros, contra el Presidente Constitucional de la República; impugnando la Resolución Suprema Nº 225851 de 28 de diciembre de 2005, la contestación a la demanda; y

I.- CONSIDERANDO.-

I.1.- Que, Benedicta Remedios Lourdes Gutiérrez de Patiño por si y en representación de Roberta Gutiérrez vda. de Zurita, Felicidad Gutiérrez de Morales, José Gutierrez Zambrana y Aida Herbas Claros, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente Constitucional de la República, impugnando la Resolución Suprema Nº 225851, en base a los siguientes fundamentos de orden legal:

Refiere que el Testimonio Notarial Nº 271/1959 de 2 de agosto de 2004 acredita que Evangelina Zambrana Herbas y Sebastián Gutiérrez, por partición y división voluntaria de bienes, eran propietarios de dos fracciones de terreno, marcados con los números uno y uno prima, con las extensiones superficiales de 5.718 m2 y 38.426,60 m2, ubicados en la zona de Uspa Uspa del Cercado, correspondientes a las propiedades de Chegan Loma, Uaca Uachana y Yurajjallpa, debidamente registrados en DD.RR. de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, (consignándose por error la Provincia Tarata).

Que al fallecimiento de sus causantes, los hermanos Gutiérrez Zambrana continuaron la posesión legal de los terrenos antes descritos, mediante actos de dominio con sus componentes, que son el corpus y el animus, en forma continua, habiendo sido posteriormente declarados herederos de sus causantes; la declaratoria fue inscrita en DD.RR. de Cochabamba con relación a ambas superficies de terrenos que según plano georeferenciado permanecen en lo proindiviso bajo los alcances del art. 1007 del Cód. Civ.

Que el Testimonio Notarial Nº 271/1959 de 2 de agosto de 2004, acredita que Faustino Herbas, padre de Aida Herbas Claros, por división y partición de bienes era propietario de fracciones de terreno en las extensiones superficiales de 12.470 m2 bajo riego, 6.452 m2, 19.211 m2 y de otros predios que se encuentran en la zona de Uspa Uspa, posesión continua y legal que fue ejercida mediante actos de dominio por Aida Claros Herbas y familia al fallecimiento de sus causantes y propietario Faustino Herbas López; estos terrenos permanecen en lo proindiviso en posesión de Aida Claros Herbas, bajo los alcances del art. 1007 del Cód. Civ.

Continúa diciendo que a mediados del año 2004, tomaron conocimiento de que sus predios estaban siendo afectados por el saneamiento de la O.T.B. "Llave Mayu", en relación a tres parcelas de "Llave Mayu II", a pesar de no haber sido citados en forma alguna para dar su conformidad de linderos, y menos aún, para participar de pericia alguna. No obstante estas irregularidades, como colindantes y directos afectados por la sobreposición de parcelas, el entonces Director del INRA Cochabamba señala audiencia de inspección cuya acta no hace mención alguna a la presencia de Roberta Gutiérrez Zambrana Vda. de Zurita y se procede al llenado de fichas catastrales en forma rápida, para salvar un proceso de saneamiento mal llevado, obviando el llenado de la ficha catastral correspondiente a Roberta Gutiérrez Zambrana Vda. de Zurita, legalmente apersonada en el proceso de saneamiento en calidad de copropietaria de los predios objeto de demanda, afectados por sobreposición de las parcelas 69 y 73 de Llave Mayu II, con documentos relativos a derecho propietario. Manifiesta que estas irregularidades fueron denunciadas, sin recibir la acogida necesaria, ya que el Director del INRA Cochabamba continuó con el trámite de saneamiento, pese a existir un antecedente de inhibitoria en la Resolución Administrativa Nº 00029/99.

Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 0095/2004, anota como área de trabajo "La Tamborada", sin embargo, en forma contradictoria ubica geográficamente los terrenos objeto de saneamiento en el Cantón Arpita, Sección 3era. de la Provincia Esteban Arce, para añadir luego que a fs. 211 cursa una certificación del Alcalde de Arbieto que ubica la localidad de Llave Mayu dentro de la jurisdicción municipal del Municipio de Arbieto, criterio contrario al de la Ordenanza Municipal Nº 1678 que comprende dentro de la jurisdicción de Cercado del Departamento de Cochabamba a la zona de Uspa Uspa, que en tramite de saneamiento a pedido de la O.T.B. "Llave Mayu", fue incluida y afectada no obstante ser área no agrícola, lo cual a decir de la parte actora, significa vulneración de normas de competencia.

Con relación a los terrenos de Aida Herbas Claros, señala que sin notificación, publicación u otras formalidades atinentes al caso, la institución ejecutora del proceso de saneamiento procedió al llenado de la ficha catastral en forma apresurada, consignando una superficie de 3.8423 has., calificándola como pequeña propiedad sin consignar colindancias, y anotando en la casilla de observaciones la existencia de sobreposición sin establecer con que parcelas de la OTB "Llave Mayu" presentaría esta característica.

Dice también que en el Expediente de Dotación 50530 B, no existe predio alguno con la denominación de Llave Mayu II; y con relación al Informe de Evaluación Técnico Jurídico, resaltan que éste no les fue notificado a Aida Herbas Claros y Roberta Gutiérrez, vulnerándose el art. 44 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Por otra parte, señala que se han logrado afectar terrenos que no son agrícolas ni se encuentran en la jurisdicción de la Provincia Esteban Arze, sino que pertenecen a la Provincia Cercado, Cantón Itocta del Departamento de Cochabamba, y hace énfasis en el hecho de que los terrenos de Llave Mayu constituyen área urbana, aspecto no tomado en cuenta a pesar de la documental presentada en obrados y omitida en el proceso, desconociendo además la Ordenanza Municipal No. 1678 de 27 de marzo de 1981. Argumenta que el INRA Cochabamba actuó en todo el proceso sin competencia, viciando sus actos de nulidad por el hecho de haber sometido a saneamiento áreas urbanas, aspecto que fue anteriormente considerado por este Tribunal estableciendo la jurisprudencia respectiva; por otro lado, mencionan que se dejó en indefensión a los interesados, ignorando la posesión legal de los terrenos mencionados que se ubican tanto en la zona de Llave Mayu y Uspa Uspa, o Llave Mayu II, que en la realidad de los hechos nunca existió, (ni en el expediente agrario Nº 50530, expediente en el que se basa la OTB Llave Mayu), siendo este último término utilizado solamente para afectar dentro del proceso de saneamiento a otras propiedades que no tienen relación alguna con Llave Mayu.

En base a lo expuesto supra, solicita se declare nula la Resolución Suprema Nº 225851 de 28 de diciembre de 2005, así como de todo el proceso de saneamiento que sirvió de base para su emisión.

I.2.- Que de fs. 185 a 190 y vta. se apersona Hernán Fernando Inturias Sandoval en representación de los terceros interesados Teresa Fernández Encinas de Laura, Maria Cleofé López de Lamas, Bertha Corrales de Zurita, Casilda Fernández Encinas, Santiago Corrales Encinas, Carmen Palmira López Orellana y Julia López Encinas de Herbas, manifestando en lo principal que la Resolución Suprema Nº 225851 de 28 de diciembre de 2005 está viciada de nulidad absoluta, por el hecho de que el tramite que sirvió de base para su emisión fue impulsado por la O.T.B. "Llave Mayu", que no acreditó debidamente su personería, por haber presentado fotocopias simples del libro de actas correspondiente, lo cual no permitió tener certeza de que los supuestos representantes actuaron con personería, acogiéndose además al saneamiento simple a pedido de parte.

Que durante el trámite de saneamiento no se dio la debida publicidad a las distintas fases del proceso, dejando en indefensión a colindantes y terceros afectados y a mayor abundamiento sostiene que sus representados no fueron notificados para la ejecución de las pericias de campo. Observa también que la Resolución Determinativa, entre otras, no está firmada por el responsable de la Unidad Legal del INRA, lo cual vulnera el art. 40 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000.

Haciendo énfasis en el hecho de que las autoridades fueron inducidas a error a tiempo de la emisión de la resolución ahora impugnada, al haber ejecutado el saneamiento de la OTB "Llave Mayu" con vicios insubsanables, solicita la nulidad de la misma.

I.3.- Que una vez citados con la demanda contencioso administrativa, Zeide Claros Cruz, Paulino Chambi Mamani, Willy Zambrana Higuera y Cirilo Soto Cruz, ejerciendo la representación de la O.T.B. Llave Mayu mediante memorial cursante de fs. 251 a 253 y vta., refieren en lo principal que el proceso de saneamiento observado por la parte actora, fue desarrollado en base a las disposiciones legales pertinentes; por otra parte, dicen que los demandantes no viven en el lugar, con excepción de Aida Herbas que vive en la Comunidad de Uspa Uspa y hacen referencia también, a la existencia de "Llave Mayu II" que ya existía en el trámite Nº 50530 B, aspecto que se observa en los títulos ejecutoriales respectivos, así como en la Resolución Suprema Nº 202920 de 15 de septiembre de 1987, indicando que la misma no colinda con la Comunidad de Uspa Uspa, ya que de antecedentes se tiene que la misma colinda hacia el norte con la Comunidad de Arrumani.

En merito a lo dicho anteriormente, piden se declare improbada la demanda con costas y demás condenaciones de ley.

I.4.- Que una vez admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y cumplida que fue la citación y el traslado al demandado, así como a los terceros interesados, se apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente Constitucional de la República, mediante memorial de fs. 258 a 266 de obrados, y a tiempo de contestar negativamente a la demanda hace una relación de los actuados que hacen al proceso de saneamiento, para concluir señalando que si bien durante el proceso de saneamiento se conoció la oposición de Roberta Gutiérrez y hermanos y de Aida Herbas Claros y otros, misma que fue valorada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Nº 0095/2004 de 16 de septiembre de 2004, la referida oposición fue desestimada en razón a que las fichas catastrales permitieron establecer el incumplimiento de la función social; por otro lado, señala que tampoco acreditaron documentalmente su mejor derecho propietario.

Con relación a la supuesta sobreposición arguida por Aida Herbas Claros refiriéndose a los terrenos de Teófila Siles, manifiesta que la misma no es evidente, por el hecho de que la última de las nombradas posee titulo ejecutorial, en cambio Aida Herbas Claros se refirió a documentos de división y partición de bienes sin aclarar si existe antecedente agrario de los terrenos que reclama.

Sigue diciendo que el saneamiento fue realizado en el predio denominado Llave Mayu que se encuentra en el área rural y no así en Uspa Uspa que tiene características urbanas y por otro lado señala que 11 parcelas de Llave Mayu I presentaron características urbanas durante el saneamiento, por lo que fueron excluidas del proceso. Al respecto señala también que ante la inexistencia de ordenanzas municipales homologadas, el INRA tiene competencia para conocer procesos de saneamiento en predios que se encuentran en esos límites y si acaso existen predios con características urbanas, cuyo saneamiento fue admitido, mediante la respectiva inspección ocular se determina si tienen características urbanas, tomando al efecto algunos parámetros como ser la existencia o no de agua potable, alumbrado eléctrico, alcantarillado, cordones de acera, etc. Continua manifestando que se estableció que Llave Mayu tiene características rurales por el hecho de que sus habitantes tienen como actividad principal la actividad agrícola, como único medio de subsistencia, lo cual se evidenció en las pericias de campo.

En base a éstas y otras consideraciones de orden legal pide se declare improbada la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

I.3. Que, corrido el traslado respectivo para réplica, se evidencia que no fue ejercido este derecho.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1. Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.

Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades administrativas agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de saneamiento de la propiedad agraria.

Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En este contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos del órgano administrativo y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables, en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.

Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se arriba a las siguientes conclusiones:

Que el 12 de julio de 1999, Alejandro Chambi y Fernando Soto Sejas solicitan saneamiento simple en representación de la comunidad de Llave Mayu, Cantón Arpita de la Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba, conforme se establece por la documental cursante de fs. 290 a 298 de la carpeta de antecedentes remitidos por el INRA. A fs. 299 cursa el Informe Técnico SAN SIM TEC. Nº 64-2000 de 21 de enero de 2000 que acepta el saneamiento a pedido de parte y sugiere continuar con el proceso de saneamiento y el Informe Legal SAN SIM LEG. Nº 0361/00 de 24 de enero de 2000 de fs. 301 concluye señalando que la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, sea admitida; en consecuencia de lo obrado se admite la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte mediante Auto de 24 de enero de 2000 cursante a fs. 302 de obrados.

A fs. 305 cursa Certificación de la H. Alcaldía Municipal de Arbieto de 12 de junio del año 2000 que en lo principal establece la no existencia de proyecto arquitectónico de urbanización aprobado por la Municipalidad, que corresponda al sector de Llave Mayu.

Por su parte, Alejandro López Encinas conjuntamente con otros herederos de Cayetana Encinas Olivera, mediante memorial de 13 de octubre de 1999 solicita el saneamiento simple a pedido de parte del predio Llave Mayu, dentro del proceso de afectación del fundo Tackoloma, según consta de fs. 348 a 349 de obrados. Emitidos los informes Técnico y Legal, se dispuso la acumulación de ambos procesos de saneamiento.

En base a lo especificado supra, se procedió a la ejecución del proceso de saneamiento con la intimación respectiva efectuada por medio de la Resolución Instructoria RI Nº 0002/2001; a fs. 485 cursa el edicto respectivo y de fs. 1370 a 1385 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 30 de octubre de 2002, mismo que es aprobado mediante proveído cursante a fs. 1386 de obrados, que a su vez dispone la apertura de la exposición pública de resultados. A fs. 1387 cursa el Aviso Público de 4 de noviembre de 2002 mediante el cual se comunica el inicio de la exposición pública de resultados y de fs. 1488 a 1489 de obrados cursa el informe en Conclusiones SAN SIM 0145/02.

Que, el 13 de octubre de 2004 se dicta la Resolución Administrativa Nº 24/2004 que cursa de fs. 1841 a 1844 de obrados, misma que anula el proceso de saneamiento de la OTB Llave Mayu, hasta la Resolución Determinativa inclusive. Con posterioridad a ello, se dicta la Resolución Administrativa Nº 23/2004 que cursa de fs. 1932 a 1933 y la Resolución Administrativa Nº 0025/2004 que cursa de fs. 2014 a 2015, a través de las cuales se amplia la prosecución y conclusión de las pericias de campo del predio de la OTB Llave Mayu, mismas que fueron desarrolladas por parcelas con el levantamiento de las respectivas fichas catastrales; esto último, en merito a la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-043/2004 (fs. 2021 a 2025), a través de la cual se acepta en parte el recurso de revocatoria y se modifica la resolución Administrativa Nº 24/2004.

De fs. 7289 a 7290 y vta. de obrados, cursa memorial dirigido al Director Nacional del INRA, interpuesto por Julia López Encinas y Teresa Fernández Encinas que señala que la propiedad denominada Llave Mayu II no es tal, sino que más bien corresponde a otros propietarios que ejercen su posesión; a fs. 7362 y vta. se tiene el memorial de solicitud de inspección de visu dirigido al Director Departamental del INRA Cochabamba, mismo que fue interpuesto por Abel Espinoza, Pascual Encinas, Dolores García Encinas, Claudia Espinoza Alba, Roberta Gutierrez Zambrana vda. de Zurita, Nelly Lamas Gonzáles por Plácido Lamas Chavez y Casimira Gonzáles Lima, Hilaria Claros de Pérez por Martina Fernández Espinoza, Aida Herbas Claros por Faustino Herbas López, José Soto Espinoza, Jaime Mendoza, Emiliana Encinas García, Toribio Terán, Julia López y Santiago Corrales; a fs. 7363, mediante proveído el Director Departamental del INRA Cochabamba, señala inspección de visu para el 13 de agosto de 2004, audiencia que posteriormente fue suspendida para el 17 de agosto del mismo año.

A fs. 7412 cursa la ficha catastral de 17 de agosto de 2004, correspondiente a Aida Herbas Claros quien firma la misma, que en la casilla de observaciones establece no existir mejora alguna en el predio y determina el incumplimiento de la FS, así como la sobreposición del predio con la OTB Llave Mayu; a fs. 7433 cursa el Informe Legal de Inspección de Visu, que señala que una vez notificadas las partes, y en presencia de ellos, se procedió a realizar la audiencia de inspección de visu en las parcelas de las que señalan ser dueños; anota también que en la oportunidad se procedió al llenado de fichas catastrales para los opositores. Seguidamente cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento otro memorial presentado por los opositores a fs. 7460 y vta., mediante el cual denuncian irregularidades y solicitan nueva inspección de visu.

De fs. 7462 a 7463 cursa el Informe I.J.DC. Nº 072.A/2004 de 15 de septiembre de 2004, que sugiere desestimar la denuncia, rechazar la solicitud de nueva inspección y complementación de fichas dando por bien hechas las fichas catastrales de 17 de agosto de 2004 en base al cual mediante proveído cursante a fs. 7464 se desestima la denuncia efectuada, se niega la solicitud de nueva audiencia de inspección y se da por bien hecho lo obrado en la audiencia de inspección de 17 de agosto de 2004.

Con posterioridad a la documental relacionada supra, de fs. 7473 a 7535 consta en obrados el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº 0095/2004 que es objetado y rechazado por memorial de fs. 7543 a 7544 de obrados; de fs. 7596 a 7598 el Director Departamental del INRA Cochabamba pronuncia un Auto de 14 de octubre de 2004 que rechaza una solicitud de incompetencia del INRA con el fundamento de que previamente debía acompañarse una certificación emitida por el municipio respectivo, que establezca claramente la condición de radio urbano de los terrenos objeto de saneamiento y contenga la observancia del art. 390 del Reglamento de la L. Nº 1715; de fs. 7640 a 7641 cursa memorial de Aida Herbas Claros, que rechaza el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y reitera titulación de su derecho propietario, argumentos que el proveído de fs. 7641 dispuso sean considerados en el informe en conclusiones.

Mediante proveído cursante a fs. 7658 de obrados, en virtud a las observaciones realizadas a la Evaluación Técnica Jurídica, se fija audiencia de inspección de visu para el 18 de noviembre de 2004.

Continuando con la secuencia de actuaciones administrativas dentro del proceso de saneamiento, se tiene la Resolución Administrativa Nº Res-ADM-002/2005 de 4 de enero de 2005 que cursa de fs. 8013 a 8015 que deja sin efecto el Auto de 14 de octubre de 2004, disponiéndose el cumplimiento de la citada Resolución Administrativa Nº 43/2004; de fs. 8111 a 8119 cursa el Informe en Conclusiones de 31 de enero de 2005 que refiriéndose a las observaciones de Aida Claros, Roberta Gutiérrez y Aida Herbas Claros, sugiere desestimarlas por ser de fondo, señalando que las mismas podrán ser efectuadas una vez sea dictada la Resolución Final de Saneamiento; de fs. 8143 a 8144 cursa el Informe I.J.DC. Nº 021.A/2005 que sugiere disponer la identificación del área con características urbanas, para excluirlas del trámite de saneamiento; de fs. 8148 a 8151 cursa el Informe Técnico INF-TEC 152/2005 de 7 de marzo de 2005 que en base a la información obtenida en campo sobre las áreas con características urbanas y urbanizables, determina que ésta se sobrepone a una parte de las parcelas del trámite de la demanda de saneamiento de la OTB Llave Mayu y sugiere excluir las mismas del trámite de saneamiento, habiéndose excluido 11 parcelas con características urbanas mediante Auto de 7 de marzo de 2005, cursante a fs. 8153. De fs. 8192 a 8219 cursa el Informe Legal SAN-SIM 0174/2005 de 12 de septiembre de 2005 y de fs. 8525 a 8550 cursa la Resolución Suprema Nº 225851 de 28 de diciembre de 2005.

II.2.- En consideración a lo relacionado precedentemente, se concluye que:

II.2.1. Benedicta Remedios Lourdes Gutiérrez de Patiño por si y en representación de Roberta Gutiérrez vda. de Zurita, Felicidad Gutiérrez de Morales, José Gutiérrez Zambrana y Aida Herbas Claros, en el memorial de demanda señala que fueron declarados herederos de dos fracciones de terrenos con las extensiones superficiales de 5.718 m2 y 38.426,60 m2 ubicados en la zona de Uspa Uspa, en el Departamento de Cochabamba, mismos que permanecen en lo proindiviso, y anota también que se hallan en posesión de los mismos desde el fallecimiento de sus causantes; refiere que, sin embargo de ello, fueron afectados con el saneamiento de los predios de Llave Mayu II, lo cual ameritó la solicitud hecha al INRA Cochabamba para que inspeccionen sus predios; oportunidad en la cual fueron llenadas fichas catastrales que determinaron el incumplimiento de la función social. Al respecto debe tenerse presente el art. 239 I-II del Reglamento de la L. Nº 1715, así como el punto 4.2.3 de la Guía para la Verificación, cuando establece que el principal medio para la valoración de la FS o FES, es la verificación directa en terreno.

Cabe resaltar que durante el proceso de saneamiento del predio "Llave Mayu", se valoró la oposición suscitada por Roberta Gutiérrez y hermanos y por Aida Herbas Claros y otros como se desprende de la lectura del Informe de Evaluación Técnica Jurídica Nº 0095/2004 de 16 de septiembre de 2004, no pudiendo en consecuencia acusar desconocimiento de las actuaciones desarrolladas por el INRA Cochabamba, que importen la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Por otra parte, se tiene que las fichas catastrales correspondientes a los actores, establecen el incumplimiento de la función social en los terrenos que reclaman, y están debidamente firmadas por la parte interesada en constancia de lo obrado, convalidando así lo obrado por el INRA Cochabamba. En cuanto a la oposición suscitada por Roberta Gutiérrez, en la inspección ocular desarrollada el 17 de agosto de 2004 no pudo ser precisada la ubicación de su terreno. Por otra parte, de la exhaustiva revisión de obrados se tuvo que los actores no acreditaron durante el proceso de saneamiento su derecho propietario mediante documentos fehacientes destinados a probar este extremo a través de la existencia del antecedente agrario correspondiente.

II.2.2 . Con relación a la existencia de sobreposición del 100% alegada por Aida Herbas Claros, con relación a los terrenos de Teófila Siles Vidal, la existencia del Título Ejecutorial PT0085146 extendido en favor de la ultima de las nombradas, una vez verificado el cumplimiento de la función social, permite constatar que no existe sobreposición alguna con los terrenos de Aida Herbas Claros, puesto que la extensión del titulo ejecutorial en favor de Teófila Siles Vidal obedece a lo dispuesto por el art. 218 inc. b) del D.S. Nº 25763.

II.2.3. En lo que hace a la ubicación de los terrenos reclamados por los actores, de antecedentes de la carpeta de saneamiento remitida por el INRA, se tuvo que el proceso de saneamiento fue desarrollado con relación al predio denominado "Llave Mayu", una vez establecida su característica como área rural, con excepción de 11 parcelas de "Llave Mayu I" que fueron identificadas dentro del radio urbano.

A mayor abundamiento, se tiene que con respecto a lo manifestado por los actores en sentido de que el INRA al sanear predios urbanos actuó ilegalmente y en desconocimiento de la Sentencia Constitucional Nº 82/00 de 14 de noviembre de 2000; de la revisión de la mencionada resolución se colige que la misma fue producto de un recurso indirecto de inconstitucionalidad emergente de un trámite de nulidad de títulos ejecutoriales. La sentencia individualizada determina la vigencia temporal de 2 años a partir de la citación con la misma, del D. L. Nº 18412 de 16 de junio de 1981 y la Ordenanza Municipal No. 1768 de 27 de marzo de 1981, exhortando al Poder Legislativo y al Consejo Municipal de Cochabamba para que en el plazo máximo de 2 años subsanen los vicios de origen de las disposiciones legales, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, las mismas serán expulsadas del ordenamiento jurídico nacional.

Es menester considerar también, que el proceso de saneamiento de "Llave Mayu" fue anulado con la finalidad de que sean identificadas con certeza las sobreposiciones denunciadas por los opositores, para determinar la ubicación geográfica de los predios objeto de saneamiento, así como sus características urbanas o rurales; estas oposiciones suscitadas durante el proceso de saneamiento fueron debidamente consideradas en el Informe Técnico Jurídico Nº 0095/2004 de 16 de septiembre de 2004. Asimismo, por Informe Técnico Nº 152/2005 de 7 de marzo de 2005, se elaboró el plano de parcelas con características urbanas cursante a fs. 8152, con el resultado antes referido, de la exclusión de 11 las parcelas de Llave Mayu I del saneamiento mediante auto de fecha 7 de marzo de 2005 cursante a fs. 8153 de obrados, Es conveniente mencionar también, que se emitió el Informe Legal SAN SIM Nº 0253/04 de 20 de agosto de 2004 cursante a fs. 7433 en lo que hace a terrenos baldíos, el cual fue valorado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº 0095/04 (fs. 7469 a 7435) que consigna los datos obtenidos en el proceso.

Con relación a la omisión acusada por los actores en cuanto a la ficha catastral de Roberta Gutiérrez, se observa la contradicción en que incurren los actores al observar, por una parte, que no correspondía el llenado de la ficha catastral de Aida Herbas Claros en oportunidad de desarrollarse la inspección de visu, y luego reclaman el no llenado de la ficha catastral de Roberta Gutierrez en la misma oportunidad, aspecto que como se dijo supra, no constituye omisión alguna por parte del INRA Cochabamba puesto que no fue identificado el terreno correspondiente a la última de las nombradas en oportunidad de realizarse la inspección de visu.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 108 a 119 de obrados; consiguientemente, se mantiene SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 225851 de 28 de diciembre de 2005, correspondiente al predio " Llave Mayu".

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso a la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de donde fueron remitidos, y sea en forma inmediata, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la parte perdidosa.

No interviene el Dr. Luis Arratia Jiménez por excusa declarada legal.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño