AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 17/2007

Expediente: Nº 05/07

 

Proceso: Interdicto de retener la posesión

 

Demandantes: Juan de Dios Achivaré Ortiz y otro

 

Demandado: Wilfredo Paz Muñoz

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Magdalena

 

Fecha: Sucre, 3 de Abril de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS : El recurso de casación de fs. 146-151, planteado por Rubén Rivalora Muñoz en representación de Wilfredo Paz Muñoz, impugnando la sentencia de 12 de octubre de 2006, dictada por el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma en suplencia legal del Juez Agrario de Magdalena, dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión que sigue en su contra Juan de Dios y Adolfo Achivaré Ortiz; y,

CONSIDERANDO : En el recurso de casación señalado al exordio, se expresa que el juez designó de oficio un topógrafo para que realice la pericia, pero no refirió cuales eran los puntos de la pericia, hecho que atenta contra los principios de publicidad, debido proceso, defensa e igualdad de partes, previstos en el art. 76-6 de la L. Nº 1715 y arts. 16-IV, 16-II y 6-I de la CPE, respectivamente, provocando inseguridad jurídica por falta de cumplimiento del principio de concentración, publicidad, especialidad, competencia, responsabilidad, defensa, eventualidad e irrevisabilidad, previstos en el art. 76-3, 6), 7), 12), 14) y 15) de la L. Nº 1715.

Se denuncia que en sentencia se cometieron una serie de errores en la valoración de las pruebas. Con relación a las pruebas de cargo, se aceptó toda prueba de cargo, sin excluir la que cursa de fs. 3-39 y 63 por tratarse de fotocopias simples, violando lo dispuesto por el art. 1311 del Cód. Civ.; con referencia a las pruebas de descargo, se cometieron errores de hecho y de derecho, pues se interpretó erróneamente los arts. 2-II y 3-IV de la L Nº 1715 y 166 y 169-II de la CPE, así como los arts. 1286 del Cód. Civ. y 374 del Cód. Pdto. Civ.

En el parágrafo "hechos probados por el demandante" se ha afirmado que la "familia Achivaré" detenta la posesión el predio "Natividad", con esa afirmación se viola el principio de igualdad procesal protegido por los arts. 6-I de la CPE y 3-3 del Cód. Pdto. Civ. y lo dispuesto por el art. 50 de ese Pdto., pues la familia Achivaré no es parte del presente interdicto, sino que los demandantes son solo Adolfo y Juan de Dios Achivaré Ortiz.

En ese mismo parágrafo se llegó a la conclusión de que la Isla Nº 2, se encuentra sobre el predio "Natividad", de acuerdo al plano e informe técnico de fs. 131 y 132 (fs. 132 y 133). Esa valoración es equivocada, pues ese plano e informe técnico del perito topógrafo antes de constituir prueba plena son falsos y temerarios al igual que las testificales de cargo de fs. 107-111 y 135-137, pues se contraponen al plano de fs. 85 (que cumple con el requisito de fs. 1311 del Cód. Civ., presentado como prueba de descargo), a las pruebas instrumentales contenidas a fs. 90, 91, 100-101 (que tienen el valor probatorio asignado por los arts. 1287, 1289 y 1311 del Cod. Civ.) y testifical de fs. 119 (última respuesta), pruebas todas en las que se establece que en el predio "Natividad" solo existe una Isla, que lleva la distinción de 2ª Isla, que no se encuentra dentro del fundo "Natividad" sino fuera del mismo. Por consiguiente se ha aplicado erróneamente los arts. 374, 397, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ., violándose lo dispuesto por los arts. 87, 88, 1286, 1311, 1327, 1330 y 1462 del Cód. Civ., con relación a los arts. 166 y 169-II de la CPE y arts. 2-II y 3-IV de la L. Nº 1715.

En el parágrafo "hechos probados por el demandado" se ha afirmado que el demandado realizó trabajos en la propiedad "Natividad", según confesión provocada de fs. 113. Ese extremo es negado en la respuesta Nº 8 de esa confesión provocada, en la que su representado textualmente dijo: "de la propiedad Natividad no he tocado nada", negación que el juez pudo exigir que sea aclarada, con la facultad que le reconoce el art. 378 del Cód. Pdto. Civ..

Por todo lo que formaliza recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas en ambas instancias, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: En el recurso se denuncia la designación de oficio de un topógrafo, sin señalarse los puntos de la pericia.

En el marco de lo previsto por los arts. 1332 del Cód. Civ. y 431-III y 432 in fine del Cód. Pdto. Civ., aplicables conforme al régimen de supletoriedad reconocido por el art. 78 de la L. Nº 1715, el juez de la causa puede de oficio designar uno o más peritos, fijando los puntos de la pericia.

En ese marco legal e instalada que fue la primera audiencia pública, el juez de la causa emitió el Auto de 04 de octubre de 2006, en el que designó a Oscar Fernández Vaca como perito, encomendándosele hacer un levantamiento topográfico del predio "Natividad", con relación a la perturbación que dice la parte demandante ser objeto por parte del demandado (fs. 104 vta.); esa determinación, no fue observada por ninguna de las partes presentes en audiencia.

De esa relación se tiene que no es evidente que el juez de la causa no hubiera fijado los puntos de la pericia, pues así lo hizo, es más ni el demandante y menos el demandado en su oportunidad observaron los puntos señalados por el juzgador, por lo que se consolidó esa actuación judicial, habiendo precluído el derecho de las partes de observar esa falta, menos en un recurso extraordinario como el presente en el que no se pueden alegar contravenciones que no hubieran sido oportunamente reclamadas o extrañadas. Por lo que no es cierto que se hubieran vulnerado por el juzgador los principios de concentración, publicidad, especialidad, competencia, responsabilidad, defensa, eventualidad e irrevisabilidad, debido proceso, defensa, igualdad de partes, previstos en el art. 76-3, 6), 7), 12), 14) y 15) de la L. Nº 1715 y arts. 16-IV, 16-II y 6-I de la CPE; al contrario se ha dado estricta aplicación a las normas legales (arts. 1332 del Cód. Civ. y 431-III y 432 in fine del Cód. Pdto. Civ. lo que no vulnera la garantía al debido proceso y menos implica un desconocimiento a su derecho a la defensa, ni desconocimiento de principios generales del proceso agrario.

Establecidos que fueron los puntos de la pericia, el Top. Oscar Fernández Vaca, procedió a elaborar el plano e Informe Pericial, de fs. 132 y 133 (que según el recurrente constarían a fs. 131 y 132), que fueron vistos y valorados por el juzgador, llegando a la conclusión como hecho probado por los demandantes que: "... la Isla Número Dos ... se encuentra dentro del predio rural "Natividad". Esa valoración del plano e informe pericial de fs. 132 y 133 y la conclusión a la que llegó el juzgador, es cuestionada en el presente recurso de casación, cuando el recurrente afirma que los mismos se contraponen al plano de fs. 85, a las pruebas instrumentales de fs. 90, 91 y 100-101 y la testifical de fs. 119, que figura el predio "Natividad" con una superficie de 1065,6250 has. y que establecen que la Isla Nº 2 de 86,0000 has. se encuentra fuera de ese predio.

La forma de plantear el recurso de casación en el fondo por supuesto error (de hecho) en la valoración de la prueba, habilita a éste Tribunal y abre su competencia para conocer y determinar si es evidente o no que el juzgador hubiera incurrido en el error (de hecho) denunciado; habida cuenta que conforme se desprende del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., se incurre en error de hecho cuando un juez agrario equivocadamente cree que se ha probado un hecho, lo que esta en contra de lo aseverado por un documento auténtico.

El plano e informe pericial de fs. 132 y 133 expresan que la posesión de Wilfredo Paz se encuentra en la 2ª Isla que está a 1600 m. del puesto "Natividad" (1ª Isla), Islas que están dentro del predio "Natividad". El plano de fs. 85, expresa que el predio "Natividad" tiene una superficie total de 1076.2500 has. (tarjado) (igual superficie señalada en el Auto de Vista de fs. 90) o de 1065,6250 has. (igual superficie que la indicada en la Resolución Suprema Nº 178980 de fs. 91) (Auto de Vista y Resolución Suprema que se hacen mención en la minuta de transferencia de fs. 101 -líneas 11 y 12-, en la que se manifiesta que el predio "Natividad" tendría una superficie de 1568,1873 has. -línea 8-), predio "Natividad" dentro de la que se encuentra la 2ª Isla de 86,000 has. .

De acuerdo al detalle anterior, es claro que ninguno de los instrumentos a los que hace referencia el recurrente (plano de fs. 85, Auto de Vista de fs. 90, Resolución Suprema de fs. 91 y minuta de fs. 101) contradicen lo expresado en el plano e informe de fs. 132-133; habida cuenta que los cuatro primeros documentos hacen mención a una superficie total del predio "Natividad" de: 1076.2500 has., 1065,6250 has. ó 1568,1873 has. (no hay uniformidad); y los dos últimos instrumentos cuestionados por el recurrente no hacen referencia alguna a la superficie total del predio, solo a la superficie de 1600 m. que se refiere a la distancia que existiría entre la 1ª Isla (puesto "Natividad") y la 2ª Isla, dato que no tienen ninguno de los instrumentos anteriores; superficies que al referirse a aspectos distintos, no evidencian ninguna contradicción entre los primeros cuatro instrumentos (entre los que si no hay uniformidad en cuanto a la superficie total) con los dos últimos. Lo que está claro en ambos planos (de fs. 85 y 132) es que dentro del Predio "Natividad" se encuentran la 2ª Isla, quedando duda y habiendo contradicción respecto a la 3ª Isla (que no está en cuestión), pues en el plano de fs. 85 se encontraría fuera del predio y en el plano de fs. 132 dentro del predio.

En consecuencia, no es cierto el error denunciado en el recurso, en el que equivocadamente se afirma que en los instrumentos de fs. 85, 90, 91 y 101 el área superficial que encierra la propiedad "Natividad" coincidiría, superficie total que en todo caso no se hace mención en los instrumentos de fs. 132 y 133; tampoco es cierta la afirmación del recurrente en sentido de que la Isla Nº 2 se encuentra fuera del predio "Natividad", pues en ambos planos (fs. 85 y 132) coinciden en expresar que estaría dentro del predio. Por todo lo que el juzgador no cometió error de hecho alguno cuando llegó a la conclusión de que esa 2ª Isla estaba dentro del predio, puesto que no existe documento auténtico alguno que demuestre una equivocación en esa apreciación, al contrario, hay uniformidad de criterios en ambos planos como se manifestó, lo que así valoró el juez de instancia.

En mérito a lo antes expresado, éste Tribunal llega a la conclusión de que no se ha aplicado erróneamente los arts. 374, 397, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ., ni se ha violado lo dispuesto por los arts. 87, 88, 1286, 1311, 1327, 1330 y 1462 del Cód. Civ., con relación a los arts. 166 y 169-II de la CPE y arts. 2-II y 3-IV de la L. Nº 1715, como afirma el recurrente.

CONSIDERANDO: En el recurso también se denuncia que se habrían cometido otros errores en la valoración de la prueba de cargo y de descargo. Con relación a la prueba de cargo, el recurrente cuestiona al juzgador en sentido de que el mismo habría valorado la que cursa de fs. 3-39 y 63, pese a tratarse de simples fotocopias.

La prueba documental que ha sido acompañada con la demanda o la reconvención, merece especial pronunciamiento a tiempo de la contestación de las mismas, pues el silencio, evasivas o negativas podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos, como prevé el art. 346 inc. 2) del Cód. de Pdto. Civ.; en igual sentido las copias obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si la parte a quién se oponga no las desconoce expresamente, como se establece en el art. 1311-I in fine del Cód. Civ., aplicables en materia agraria conforme al régimen de supletoriedad como ya se indicó.

De obrados se evidencia que la prueba de cargo de fs. 3-39, ha sido acompañada a la demanda de fs. 45-48, disponiéndose tenérselas por propuesta por el Auto de admisión de fs. 50 vta., prueba que no ha sido cuestionada por la parte demandada a tiempo de contestar su demanda por memorial de fs. 53-54. Con relación a la prueba de cargo de fs. 63, fue presentada en la primera audiencia por el abogado de la parte demandante con juramento de reciente obtención, como se evidencia en el acta cursante de fs. 104 in fine-105, en esa misma audiencia la parte demandada tuvo conocimiento de esa presentación y no se pronunció cuestionando esa documental como fotocopia simple o por otra razón.

De lo que se llega a la conclusión de que en la especie, la parte demandada (ahora recurrente) hizo suya la prueba presentada por los demandantes como prueba preconstituida (fs. 3-39) y la de reciente obtención (fs. 63), prueba que tiene la misma fe que los originales, por no haber sido desconocida expresamente por el demando, o lo que es lo mismo por no haber sido negada en su oportunidad; en esa virtud se tiene que lejos de violarse el art. 1311 del Cód. Civ. como señala el recurrente, ha sido correctamente aplicado en cuanto se refiere a la parte I in fine de esa norma legal.

Con referencia a la prueba de descargo, el representante del demandado en el punto I-2) de su recurso de casación, realizando un resumen de la prueba ofrecida, llega a la conclusión de que se habría cometido errores de hecho y de derecho en su valoración, sin embargo de ello no realiza ninguna fundamentación de las razones por las que considera que el juzgador habría cometido algún tipo de error (de hecho o de derecho), no abriéndose la competencia de éste Tribunal para pronunciarse sobre supuestos errores, cuando la parte recurrente no ha fundamentado adecuadamente su recurso; además éste Tribunal no es uno de instancia que pueda volver a valorar la prueba en forma igual o distinta que del a-quo.

Por lo que no se constata que el juzgador haya interpretado erróneamente los arts. 2-II y 3-IV de la L. Nº 1715 y 166 y 169-II de la CPE, así como los arts. 1286 del Cód. Civ. y 374 del Cód. Pdto. Civ., por no abrirse su competencia al no haberse denunciado adecuadamente la existencia de algún tipo de error y por no ser éste Tribunal uno que tenga la facultad de volver a valorar la prueba que cursa en obrados.

CONSIDERANDO: En sentencia se hace mención a los "hechos probados por los demandantes" y al "hecho probado por el demandado", impugnando ambos aspectos se plantea el recurso con los argumentos que se pasan a detallar.

El juzgador entre los "hechos probados por los demandantes" llegó a la conclusión de que la familia Achivaré detenta la posesión del predio "Natividad". Una de las finalidades de la demanda interdicta de retener la posesión, es que quien lo intente acredite la posesión del bien, que hace también a uno de los requisitos para la procedencia de este tipo de acción; en ese sentido el juzgador luego de valorar la prueba, llegó a la conclusión de que los demandantes acreditaron tal posesión, haciendo mención a la relación de la familia de los actores Adolfo y Juan de Dios Achivaré Ortiz, quienes tienen parentesco por consanguinidad, relación de la familia que sin embargo es irrelevante en cuanto a la finalidad de la demanda, que es a la que hizo referencia el juzgador.

Sin embargo de lo manifestado, en el recurso de casación lejos de cuestionarse la decisión del juzgador en cuanto a la posesión del predio por parte de los actores, que es lo esencial por constituir uno de los requisitos de la demanda interdicta de retener la posesión, hace mención y observa el aspecto irrelevante a la finalidad de la acción, en sentido de que los demandantes sean o no la familia Achivaré; por lo que no se considera que se haya violado el principio de igualdad procesal previsto por los arts. 6-I de la CPE y 3-3 del Cód. Pdto. Civ., tampoco se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 50 de ese código adjetivo.

Entre el "Hecho probado por el demandado" está que realizó trabajos de desmonte sobre la propiedad "Natividad", valorando en este punto la confesión provocada de fs. 113. El recurrente considera que correspondió al juzgador exigir que la respuesta Nº 8 sea aclarada, con la facultad que le reconoce el art. 378 del Cód. Pdto. Civ.; ya que de obrados se evidencia que en la respuesta Nº 7, el confesante declaró ser verdad lo cuestionado en sentido de que ingresó y realizó desmontes en la propiedad "Natividad".

En primer lugar se tiene que el recurrente en este punto no denunció la existencia de error de derecho en la apreciación de las pruebas, que consiste en no dar a ciertas prueba el valor que le reconoce la ley, tal el caso de la confesión judicial, cuya característica principal es su indivisibilidad; en la especie estarían en cuestión las respuestas a las preguntas Nos. 7 y 8.

En segundo lugar y en el supuesto de que se hubiera acusado correctamente la existencia de error de derecho, debe tenerse presente que la facultad que se otorga al juzgador por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., es solo eso, una facultad en sentido de que el mismo puede ordenar de oficio toda prueba que juzgare necesaria, o puede decidir si pide o no una aclaración en una declaración; en tal circunstancia, no puede considerarse vulnerada esa norma legal, por el hecho de que el juzgador no la utilizó, al ser una atribución facultativa y nunca de carácter imperativo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 273 del Cod. Pdto. Civ., falla declarando INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 146-151 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma, en suplencia legal del Juez Agrario de Magdalena.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo el juez de instancia.

No interviene el Vocal., Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine