AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 17/2007

Expediente: Nº 09-2007.

 

Proceso: Acción Reivindicatoria.

 

Demandante: José Rolando Andrade Barrón.

 

Demandados: Anacleto Pinto Quintanilla y Lucía Durán Ortíz.

 

Distrito: Chuquisaca.

 

Asiento Judicial: Sucre.

 

Fecha: 16 de abril de 2007.

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 39, contra el auto de fs. 36 vta. de 15 de enero de 2007, pronunciado por el Juez Agrario de Sucre, dentro de la acción reivindicatoria seguida por José Rolando Andrade Barrón contra Anacleto Pinto Quintanilla y Lucía Durán Ortiz, auto de concesión de fs. 39 vta. antecedentes procesales, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 39, José Rolando Andrade Barrón, interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Que el juez de la causa efectuó una inadecuada interpretación del alcance y contenido de los arts. 137-4) y II) del Cód. Pdto. Civ. así como del art. 101 del mismo cuerpo legal, al habérsele efectuado una defectuosa notificación con el auto de 27 de noviembre de 2006 de fs. 34 vta. por cuanto fue notificado conforme señala el art. 14 de la L. Nº 1760, es decir en Secretaría del Juzgado, no obstante al señalamiento de domicilio que efectuó en su memorial de demanda.

Por ello, solicita al Tribunal Agrario Nacional, anule obrados hasta fs. 35 disponiendo nueva notificación con el auto de fs. 34 vta.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que, por mandato del art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. es obligación del Tribunal de Casación velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar motivos de nulidad, es su deber reponerlo al estado en que tales vicios se den.

Que de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Código Procesal Civil, las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas con nulidad.

Que, el principio de dirección en la administración de justicia agraria establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, le otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, toda vez que el juzgador tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, pese a la citada facultad, del análisis riguroso del presente proceso se ha identificado lo siguiente:

Que el Juez Agrario de Sucre, mediante auto de 27 de noviembre de 2006 cursante a fs. 34 vta. declara por no presentada la demanda, señalando que el actor no corrigió la observación efectuada, habiéndose procedido a su notificación con dicho auto, mediante diligencia de fs. 35 extrañamente de acuerdo al art. 14 de la L. Nº 1760; es decir, en Secretaría del Juzgado Agrario de Sucre.

Dicha situación atenta contra el art. 137-4) del Cód. Pdto. Civ., que en su parte pertinente señala: "I.- La notificación en la forma dispuesta por el artículo 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones siguientes: ...4) Las sentencias y autos interlocutorios definitivos.(...) II.- Las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente.", norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio, en razón a que el auto de 27 de noviembre de 2006 es considerado un auto interlocutorio definitivo que corta procedimiento ulterior, al disponer como no presentada la acción demandada; en dicha consecuencia, el actor debió haber sido notificado en el domicilio procesal señalado de su parte en su memorial de demanda, en la forma y condiciones que prevé nuestra normativa en vigencia, máxime si emerge de una conminatoria efectuada por el juzgador a la parte, mediante decreto de 13 de octubre de 2006, cursante a fs. 30 vta. de obrados.

Que dicho vicio procesal afecta a la validez del proceso al constituirse en infracción de orden público, cuya subsanación es obligación de este Tribunal, en garantía del debido proceso.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 35 inclusive, debiendo procederse a la notificación del actor con el auto de 27 de noviembre de 2006 cursante a fs. 34 vta. que declara por no presentada la demanda, en el domicilio procesal señalado en la demanda y conforme establece la normativa en vigencia.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, se le impone al juez de la causa, la multa de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. Luís A. Arratia Jiménez