AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 16/2007

Expediente: Nº 11/2007

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: María Teresa Cuellar Agreda

 

Demandados: Norberto Choque Mamani y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: 29 de marzo de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 135, interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por María Teresa Cuellar Agreda contra Norberto Choque Mamani, Sinforoso Olivera Galarza e Isaías Coca Cayo, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Maria Teresa Cuellar Agreda interpone recurso de casación argumentado que el juez de la causa no aplicó la previsión del "art. 607" respaldada por una resolución de instancia cuando el INRA le otorga derecho propietario y que no podía ser enervada por una simple apreciación del juzgador, por lo que en función de la previsión establecida por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. interpone recurso de casación pro violación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y "sgte de la Ley 1715", 22 y 7 inc. i) de la C.P.E., solicitando se le conceda el recurso apoyando su petición en la previsión contenida en el art. 8 de la L. Nº 1715.

Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos, por memorial de fs. 137 a 138, responden propugnando la sentencia, señalando que el recurso no cumple con el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicitan se declare improcedente e infundado el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, debe cumplirse, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y, fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 133 a 135 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que se limita a efectuar una simple relación subjetiva de antecedentes del proceso como fundamento de su recurso citando de manera incompleta y hasta impertinente supuestas normas infringidas o mal aplicadas sin explicar y fundamentar en forma concreta y clara en que consisten tales violaciones o mala aplicación de la ley y menos señala que normas deberían haberse aplicado en el fallo para restablecer el orden legal

Que, de lo anterior se colige que en el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la invocación clara, concreta y precisa de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y no una mera referencia o crítica general sin fundamentación valedera alguna, por lo que la misma es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 133 a 135 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el Juez Agrario de Quillacollo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine