AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 16/2007

Expediente: Nº 04/07

 

Proceso: Interdicto de retener la posesión

 

Demandante: Alberto Asistiri Cusi

 

Demandado: Julio Javier Cusi, Casilda Cusi de Asistiri y Juan Pacari Cusi

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 16 de abril de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 143 a 144, interpuesto por Alberto Asistiri Cusi, contra la Sentencia de fs. 120 a 123, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha, dentro del interdicto de retener la posesión seguido por el recurrente contra Julio Javier Cusi, Casilda Cusi de Asistiri y Juan Pacari Cusi, los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, mediante sus Salas, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los Arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715.

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues en la suma o síntesis del memorial mediante el cual interponen el recurso de casación señala que interpone recurso de nulidad y casación y en el texto del memorial no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifican violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose en todo caso a efectuar un análisis de la prueba aportada en el curso del proceso, así como de la sentencia pronunciada por el juez de instancia. Menciona varias normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004 y S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006.

Por otra parte, se tiene que en el petitorio del memorial en análisis, el recurrente solicita al Tribunal de Casación: "anule la sentencia Rs. 13/2006 de fs. 120-123 y case declarando probada...", lo cual establece la manifiesta incongruencia en lo solicitado, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del recurso interpuesto ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio.

Por otra parte, se evidencia que en la fundamentación del recurso, el recurrente se limita a efectuar una relación parcializada de la prueba producida en el curso del proceso, sin disgregar los argumentos que corresponden a la casación de fondo de los argumentos que corresponden a la nulidad, y menciona las normas que rescatan el principio doctrinal del debido proceso, sin señalar de forma expresa y clara si las mismas fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; concluyendo la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que el memorial de impugnación no cumple con lo determinado por el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. y al no haberse planteado el recurso en estricta observancia de las normas procesales de cumplimiento obligatorio, no se abre su competencia para pronunciarse al respecto.

Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 143 a 144, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño