SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 16/2007

Expediente: Nº 01/2006

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Gregorio Guzmán Segovia, representado por Cliver Villalba

Aguirre

Demandado: Presidente Constitucional de la República

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre,18 de mayo de 2007

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Gregorio Guzmán Segovia representado por Cliver Villalba Aguirre, la contestación del Presidente Constitucional de la República , antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2005 (fs. 12 a 14), Cliver Villalba Aguirre en representación de Gregorio Guzmán Segovia manifiesta que el predio denominado "Guapay" tiene como antecedente el Título Ejecutorial Individual Nº PT 0017617, con una superficie de 12,1500 has.; con tal antecedente debió procederse a su identificación en gabinete y en mapa representar su ubicación geográfica, superficie y límites, al no haberse hecho así, se ha vulnerado los arts. 171-c) y 182 del DS Nº 25763.

La propiedad de su representado fue adquirida en vigencia de matrimonio y al fallecimiento de su esposa solicitó al INRA se incluya a sus hijos como beneficiarios, por lo que en la ETJ se sugirió que en la exposición pública de resultados se presenten los documentos que acrediten los derechos de los beneficiarios; pero no pudo cumplirse esa exposición debido al cambio clandestino de polígono, pues su mandante se presentó para el polígono 10.5 (en el que se encuestó el predio) y se le informó que no existía ninguna documentación para recoger y jamás le hicieron conocer que el proceso continuaría en el polígono 846 del Cantón Ticucha de la Provincia Luis Calvo. Por lo que se ha vulnerado los arts. 16-II de la CPE, 145, 146, 150, 187-f), 200, 213 y 214 del DS Nº 25763, Capítulos II y X de las Normas Técnicas Catastrales, disposiciones que garantizan una amplia participación y derecho de defensa; además se pretende titular una superficie inferior a la pequeña propiedad (pese a existir tierras fiscales colindantes), cuando se debe adjudicar al poseedor legal, por lo menos una superficie igual a la máxima fijada para la pequeña propiedad.

La Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN Nº 001/99 y su ampliatoria del plazo de saneamiento R-ADM-CAT-SAN Nº 010/01 de 22 de mayo (y posteriores con el mismo fin), son inexistentes en derecho e inconstitucionales, pues no se puede ampliar plazos establecidos en una resolución que no tiene vigencia legal. Además, el proceso de saneamiento se inicia bajo las normas del DS Nº 24784 y sin embargo, en el art. 1º del DS Nº 25763 se dispone que el proceso debe someterse a las reglas estipuladas en la nueva norma procesal, por lo que se ha vulnerado los arts. 33 y 228 de la CPE, que ordenan que las normas disponen para lo venidero.

Por lo que demanda la anulación de la Resolución Suprema Nº 224496 de 1 de noviembre de 2005, así como del proceso de saneamiento, por ser violatoria a las normas antes indicadas, pidiendo se declare probada la demanda y se disponga se realice la tramitación del proceso conforme a derecho.

CONSIDERANDO : Que admitida que fue la demanda a fs. 16, mediante memorial cursante de fs. 55-59 se apersonó a este proceso el Director Nacional del INRA en representación del Presidente Constitucional de la República, quién manifestó que el relevamiento de información en gabinete se realizó sobre el Área de Saneamiento CAT SAN a todo el Departamento de Chuquisaca, de lo contrario no se conocerían los expedientes titulados o en trámite que existen en determinada área; así lo confirma el informe de 20 de diciembre de 2002, emitido por el Asistente Técnico de Saneamiento del INRA de Chuquisaca, que señala que se realizó el mosaicado de los expedientes e identificación de los títulos, encontrándose entre ellos, el expediente 31961 del actor. Por otra parte la representación en un mapa de áreas clasificadas y protegidas (art. 171 inc. c) se realizó en la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedentes (art. 171 inc. a). Además el recurrente no manifestó cual es el perjuicio que se le habría ocasionado en el supuesto de que no se habría procedido a la identificación en gabinete del predio, por lo que no es evidente que se causó indefensión ni se vulneró normas del debido proceso.

En cuanto al cambio de polígono denunciado, se tiene de conformidad al art. 150-II del DS Nº 25763, los polígonos se pueden modificar antes de la declaratoria de área saneada y en el caso las modificaciones de polígonos se efectuaron durante las pericias de campo. La exposición pública de resultados se ejecutó en cumplimiento de los arts. 213 y 214 del DS Nº 25763 y el demandante no se presentó durante esa etapa, por lo que no se tomó en cuenta, en caso de existir certificados de nacimiento, defunción u otro.

El recurrente al señalar que su predio colinda con área fiscal quiere que se le dote más tierra, aplicando el art. 200 del Reglamento, sin tener en cuenta que su caso no se trata de un poseedor legal, sino de un titulado a quién se le convalida su título ejecutorial (que fue dotado con 12,1500 has.), aplicando la tolerancia establecida en el DS Nº 27145 se le adjudicó una superficie excedentaria, estableciéndose a su favor una superficie total de 18,7053 has., beneficiándoselo con más de 6,0000 has. de las que tenía; actuación que se encuentra hecha a lo establecido por los arts. 218 inc. b), y 220 del DS Nº 25763.

En cuanto a las resoluciones administrativas que determinan el área de saneamiento y amplían el plazo para su conclusión, fueron debidamente fundamentadas, retraso que se debió a razones de fuerza mayor no imputables al funcionario público que las ejecutó. Con relación a la tacha del art. 1 del DS Nº 25763 que vulneraría los arts. 33 y 228 de la CPE, no hay nada irregular, pues el art. 2 del mismo decreto abroga los DS anteriores; además el INRA solo cumplió con la norma agraria, siendo competencia de otras instancias el declarar la legalidad o ilegalidad de determinada norma.

Por todo lo que solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme la resolución impugnada, con costas.

CONSIDERANDO : Siendo el proceso contencioso-administrativo uno de control de legalidad, corresponde a éste Tribunal determinar si los extremos denunciados son o no evidentes, a fin de establecer si en su actuación las autoridades administrativas agrarias se adecuaron o no al marco legal.

De obrados se constata que mediante Resolución Determinativa R-ADM CAT-SAN 001/99 de 1 de junio, se declaró área de saneamiento a todo el Departamento de Chuquisaca (fs. 95-97); se aprobó esa resolución a través de Resolución Administrativa Aprobatoria DN-ADM CAT-SAN 085/99 de 18 de junio por la que se estableció como plazo máximo para la ejecución del saneamiento en el área de 23 meses (fs. 98-99). Por Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 de 22 de mayo, se resolvió ampliar el plazo máximo de la ejecución del proceso de saneamiento en 40 meses calendario (fs. 100 y 101); ampliación aprobada por Resolución Administrativa Aprobatoria RCS Nº 008/2001 de 15 de junio (fs. 102 y 103). Por Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-001/2005 de 24 de enero, se resolvió ampliar el plazo máximo de la ejecución del proceso de saneamiento hasta el 18 de octubre de 2006 (fs. 104 y 105); ampliación aprobada por Resolución Administrativa Aprobatoria RES Nº 068/2005 de 22 de febrero (fs. 106-107).

En la demanda se considera que es válida en derecho la Resolución Administrativa Aprobatoria DN-ADM CAT-SAN 085/99 de 18 de junio (que estableció un plazo de 23 meses para el saneamiento) y no así Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 de 22 de mayo (que resolvió ampliar el plazo máximo de la ejecución del proceso de saneamiento en 40 meses calendario más), la que sería inconstitucional. En casos similares al presente, ese mismo argumento ha sido utilizado en forma reiterada por el Abg. Cliver Villalba Aguirre, mandante del actor, igual denuncia que ya mereció respuestas concretas de éste Tribunal.

En ese sentido se tiene que en Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 36/2006 de 09 de octubre, se manifestó que: "La ampliación de plazos para la conclusión del proceso de saneamiento, se debe generalmente a la dificultad que en muchos casos se fueron presentando por las características y peculiaridades geográficas de la zona, el aspecto socio cultural de las poblaciones, así como la resistencia natural al proceso de saneamiento de tierras que efectúa el INRA, lo cual no significa en estricto sentido que se haya vulnerado normas que hacen al debido proceso o se haya atentado al derecho de legítima defensa, siendo mas al contrario rescatable el hecho de haber concluido el mismo cumpliendo la finalidad prevista por ley, cual es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, por lo que no puede considerarse en absoluto que dicha decisión administrativa de ampliar plazos para la ejecución del proceso de saneamiento sea inconstitucional".

La explicación anterior se basa en motivaciones sociales que hacen a la justificación de una ampliación de plazo, complementándose con Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 38/2006 de 11 de octubre, en la que se señaló el marco legal dentro del que se emitieron las resoluciones (arts. 156 y 157 del Reglamento de la Ley Nº 1715) llegándose a la conclusión de que: "...la emisión de la Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 (por la que se amplió el plazo del saneamiento por 40 meses más) por el Director Departamental no es ilegal, habida cuenta que esa determinación se la asumió dentro del marco legal que señala sus atribuciones (establecimiento del plazo de ejecución del saneamiento), más aún cuando la misma cuenta con el dictamen previo y favorable de la Comisión Agraria y posteriormente ha sido debidamente aprobada por el Director Nacional, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho subjetivo ni se ha cometido acto ilegal alguno por parte de las autoridades administrativas".

En cuanto a que dicha Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 fuera inconstitucional, o el que el art. 1 del DS Nº 25763 vulnere los arts. 33 y 228 de la CPE, como se señala en la demanda; ambos extremos también han sido desestimados en las referidas Sentencias, con el argumento de que: "...no es evidente en absoluto haberse vulnerado los arts. 33 y 228 de la C.P.E., a más de tener presente que toda disposición legal, como lo es la norma reglamentaria señalada supra, se presume constitucional y legal mientras no se declare su inconstitucionalidad o ilegalidad conforme señala el art. 2 de la L. Nº 1836" (SAN S1ª Nº 36/2006); en igual sentido se ha expresado que la inconstitucionalidad cuestionada: "... no son temas que puedan ser dilucidados por éste Tribunal, por las razones antes mencionadas, máxime si se tiene en cuenta que existe el recurso constitucional correspondiente (indirecto) a través del cual el demandante pudo cuestionar los aspectos ahora denunciados" (SAN S1ª Nº 38/2006).

Pese a que las referidas Sentencias Agrarias Nacionales han sido emitidas en octubre de 2006, cuyo razonamiento ha sido de conocimiento del Abogado del ahora demandante, el mismo plantea la presente demanda a finales del mes de diciembre de 2006, insistiendo en repetir argumentos que han sido fundamentadamente desestimados en su oportunidad; lo que provoca un innecesario movimiento del aparato judicial para resolver exactas situaciones que ya han sido decididas por éste Tribunal.

CONSIDERANDO : Durante la ejecución de pericias de campo, el actor extraña que no se habría procedido a la identificación de su predio en gabinete y en un mapa, vulnerándose los arts. 171 inc. c), 182 del DS Nº 25763 y Capítulo II de las Normas Técnicas Catastrales.

En la primera etapa del procedimiento de saneamiento, por una parte debe realizarse el correspondiente relevamiento información en gabinete (identificándose Títulos Ejecutoriales y otros, así como su representación en un mapa); por otra, debe efectuarse las pericias de campo, a cuya conclusión se elaborará el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica en el que se informará la situación de cada Título Ejecutorial revisado; todo ello en el marco del entendimiento establecido por los arts. 169 inc. a), 170, 171, 173 y 182 del DS Nº 25763.

De obrados se evidencia que la fase de identificación en gabinete de la primera etapa del saneamiento, se realizó desde que se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento R-ADM CAT-SAN 001/99 de 1 de junio (fs. 95-97) y se la dio expresamente por concluida cuando se dictó la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 005/00 de 14 de junio, en la que se expresó: "Al haberse concluido la fase de relevamiento de Información en Gabinete..." (fs. 108-109). Esa conclusión implicó que se identificó los expedientes agrarios en los que se emitieron Títulos Ejecutoriales, así como la representación en un mapa de la ubicación geográfica, superficie y límites de los predios consignados en dichos Títulos Ejecutoriales; así se Informó por el Técnico de Saneamiento, quién señaló que se realizó revisión de expedientes del ex CNRA que se encuentran en el interior del polígono, constatándose el expediente Nº 36961A del demandante Gregorio Guzmán Segovia del predio "Guapay", que fue revisado y analizado, así como se ejecutó el mosaicado del predio sobre el mapa catastral, con datos técnicos como colindancias, coordenadas y accidentes naturales (fs. 183-184).

La Resolución Instructoria en la que se dio por concluida la fase del relevamiento de información en gabinete fue debidamente publicada en edicto agrario (fs. 110) y aviso público de inicio de campaña (fs.111), resolución y aviso que fueron de conocimiento del demandante Gregorio Guzmán Segovia, quién luego de ser citado personalmente para participar en las pericias de campo (fs. 149), tuvo una participación activa en las mismas (fs. 150 -151, 155-161, 166).

Durante las pericias de campo y en forma posterior en el procedimiento, en momento alguno el demandante cuestionó el hecho de que no se hubiera identificado el expediente en gabinete, menos el que no se hubiera representado su predio en un mapa, admitiendo y reconociendo lo que era de su conocimiento y ahora extraña -supuestamente falta de identificación del predio en gabinete y su representación en mapa-, falta denunciada que no es cierta, como además se constata de obrados, en el Informe referido que elaboró el Técnico de Saneamiento; por lo que no se ha vulnerado el art. 171 inc. c) del DS Nº 25763, ni el Capítulo II de las Normas Técnicas Catastrales, referidas a la información catastral que se recopila durante la primera fase de relevamiento de información existente.

Concluido que fue el Informe Técnico de Campo de 12 de septiembre de 2002 (fs. 180-181), se elaboró por las autoridades agrarias el correspondiente Informe de Evaluación Técnico-Jurídica de 05 de septiembre de 2003, en el que se revisó el expediente Nº 31691-A del predio "Guapay" y los Títulos Ejecutoriales que se emitieron, tal el PT0017617, realizando un análisis sobre su situación jurídica (fs. 187-197), con los correspondientes planos del predio (fs. 198-204); esa actuación de las autoridades administrativas agrarias, no vulnera el art. 182 del DS Nº 25763, como entiende el demandante, al contrario, la emisión de dicho Informe de ETJ se realizó en cumplimiento a esa normativa no habiendo cometido por ello ninguna ilegalidad.

CONSIDERANDO : En la demanda se cuestiona que se realizó un cambio clandestino de polígonos, pues se habría encuestado el predio en el polígono 10.5 de Monteagudo, provincia Hernando Siles, pero se continuó el procedimiento en el polígono 846 de la provincia Luis Calvo; por lo que se vulneraría los arts. 145, 146 y 150 del DS Nº 25763.

De obrados se constata que en la primera etapa, en la fase relativa al relevamiento de información, se dictó la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 005/00 de 14 de junio en la que se intimó a todos los interesados: "... comprendidos dentro del polígono 8 ... de la provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca" (fs. 109), resolución publicada a través de un edicto de conocimiento general, en un medio de prensa (fs. 110); vale decir que el demandante de inició conoció que el procedimiento se realizó en el polígono 8.

La segunda fase de la primera etapa, relativa a las pericias de campo, se realizó en el polígono 10.5, pero antes que se concluya dicha fase autoridades del INRA informaron que como resultado del mapeo y otros, vale decir del trabajo de relevamiento de información en gabinete, se estableció que el predio pasa del polígono 10.5 al polígono 8 (fs. 178 y 179). Ese trabajo realizado durante las pericias de campo, se sujetó a las Normas Técnicas Catastrales emitidas por el INRA, como establece el art. 145-I del DS Nº 25763 y se desarrolla en forma amplía en el punto 2.1, Capítulo III de dichas Normas Técnicas Catastrales, que señalan que: "Los polígonos catastrales que inicialmente se definan en esta etapa de zonificación, serán provisionales en su nomenclatura y/o forma, ya que la conformación y la codificación final se hará de manera posterior a los trabajos de investigación de campo".

En el marco legal referido y teniéndose en cuenta la previsión establecida en el art. 150-II del DS referido, que establece que la modificación de los polígonos de saneamiento podrá realizarse hasta antes de la declaratoria del área saneada (quinta etapa del procedimiento de saneamiento), es que las autoridades administrativas del INRA por razones operativas y con facultad legal determinaron que el saneamiento continúe en el polígono 8 (como inicialmente se dispuso), correspondiente al cantón de Ticucha, Municipio de Villa Vaca Guzmán, Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, polígono 8 que al ser matriz, se derivó el polígono 846 (fs. 214-215) para efectos del Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, en el que ya se hizo referencia al polígono de pericas de campo 846 (fs. 187 a 197).

En mérito a la relación anterior se llega a la conclusión de que el cambio de polígono no fue realizado de manera clandestina, sino que se efectuó durante la primera etapa del procedimiento de saneamiento, de relevamiento de información y pericias de campo, etapa en la que el actor tuvo una participación activa, máxime si ese cambio de polígono se realizó dentro del marco legal antes referido, relativo a que los polígonos en principio son provisiones y la codificación final se la podrá realizar incluso de manera posterior a los trabajos de investigación de campo, pero antes de la declaratoria de área saneada, lo que en este caso se dio, pues el polígono se modificó antes de la elaboración del Informe Final de Campo, obviamente antes de que concluya la quinta etapa o de declaratoria de área saneada.

En ese sentido no se ha vulnerado los arts. 145, 146 y 150 del DS Nº 25763, más bien se ha dado una correcta aplicación a los arts. 145-I y 150-II con relación al punto 2.1, Capítulo III de las Normas Técnicas Catastrales.

CONSIDERANDO : El actor también señala que en la ETJ se sugirió que durante la exposición pública de resultados presente los documentos que acrediten que sus hijos fueran los beneficiarios al fallecimiento de su esposa, pero no lo pudo hacer así pues se presentó en la exposición pública de resultados del polígono 10.5 y no así en la del otro polígono que fue cambiado clandestinamente, razón por la que su representado no tuvo posibilidad de participar y defenderse durante esa etapa, vulnerándose el art..16-II de la CPE, los arts. 187 inc. f), 213 y 214 del DS Nº 25763 y el Capítulo X de las Normas Técnicas Catastrales.

Es obligación de los interesados acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, haciendo uso de los medios de prueba legalmente admitidos, como prevé el art. 147 del DS Nº 25763; en ese marco legal, en caso de fallecimiento de uno de los propietarios del predio, corresponderá a la parte interesada acreditar tal situación con la documentación idónea que sea necesaria como son certificado de defunción, declaratoria de herederos y demás documentos que demuestren la condición de beneficiarios del de cuyos, a través de certificado de nacimiento, carnet de identidad u otros documentos que se consideren conveniente, obviamente que cualquier documentación para tener valor legal debe ser necesariamente presentada en original o en fotocopia legalizada.

De obrados se constata que durante el desarrollo de las pericias de campo a la ficha catastral se anexo una lista de beneficiarios (fs. 152); entre la documentación que el demandante acompañó fue fotocopias simples de los carnet de identidad de los mismos (fs. 173 a 176), que al no estar autenticadas por funcionario público autorizado, carecen de valor reconocido en el art. 1311 del Cód. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de la L. Nº 1715.

En el Informe de ETJ no se consideró los nombres de beneficiarios indicados en el anexo de la ficha catastral, haciendo notar que los documentos que demuestren su relación con el titular inicial podrían presentarse en la etapa de exposición pública de resultados (fs. 191); tal determinación no constituye un acto ilegal, pues no habiéndose presentado durante las pericias la documentación idónea para acreditar la condición de beneficiarios a los hijos del actor, la autoridad administrativa del INRA no podía señalarlos como tales.

La etapa siguiente se inició con la publicación del aviso de exposición pública de resultados (fs. 206-207), que se llevó adelante durante el mes de marzo de 2006, transcurso de tiempo en el que el actor no se apersonó ante los funcionarios habilitados (fs. 235). El inicio hasta la conclusión de esta etapa, se ajustó al marco legal aplicable, puesto que se ejecutó en la zona de saneamiento, se publicaron los correspondientes avisos en un medio de prensa escrito, cumpliendo con los requisitos legales, es decir que se efectuó dentro del marco señalado por el art. 214 del Reglamento.

Siendo que el actor fue parte activa del procedimiento durante etapas anteriores (de pericias de campo), bien podía haber también tenido una participación activa en el transcurso de la etapa de la exposición pública de resultados, pero no lo hizo así, puesto que pese haberse procedido a la correspondiente publicación de los avisos, dentro del marco legal aplicable, se entiende que ha tenido conocimiento del inicio de la campaña, pero no se apersonó a recibir información respecto a su predio (fs. 235).

Al no haberse adjuntado documentación alguna que permita rectificar los nombres o señalar la existencia de beneficiarios, menos denunció la existencia de errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores; por ello no es cierto que se haya vulnerado el art. 213 del Reglamento, tampoco se violó su derecho a la defensa, pues tuvo participación en una fase y no en otra, pero no por falta de notificación, sino por su propia negligencia, no habiéndose violado el art. 16-II de la CPE.

La negligencia en la que incurrió el actor, mal puede ser justificada con el cambio del polígono, puesto que como se ha relacionado en el considerando anterior, dicho cambio se realizó durante la ejecución de las pericias de campo (en la que tuvo participación) y dentro de término legal, es decir antes de que exista resolución declarativa de área saneada; tampoco presentó documentación alguna que acredite que su persona se habría presentado en la exposición pública de otro polígono. En consecuencia, las autoridades del INRA no han cometido acto ilegal alguno al no reconocer a sus hijos como beneficiarios al fallecimiento de su esposa, puesto que esa situación en su oportunidad debió haberla acreditado a través de los medios de prueba admitidos, como se establece en el art. 147 del DS Nº 25763, pero al no haberlo hecho así, no puede utilizarse una demanda como la presente para salvar su propia negligencia.

Se denuncia también la vulneración del art. 187 inc. f) del señalado reglamento, que establece que el Informe de Evaluación debe precisar los beneficiarios de los que se hubiese comprobado fallecimiento; al respecto por una parte debe tenerse en cuenta lo señalado en el párrafo precedente y por otra, esa norma se aplica para la realización de un Informe de ETJ con referencia a revisión de procesos agrarios en trámite, que no es el caso del saneamiento al que estuvo sujeto el actor que en todo caso se trata de una revisión de títulos ejecutoriales; por lo que no es cierto que se haya producido tal vulneración.

CONSIDERANDO : Sobre la base de los datos del Informe Técnico de Campo (fs. 182), se elaboró el Informe de ETJ (fs. 187-197) y se emitió la Resolución Suprema Nº 224496 impugnada (fs. 242-246), que establecen claramente que dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono 846 de la propiedad denominada "Guapay", tiene como antecedente el proceso agrario de dotación signado con el Nº 31961 y Título Ejecutorial Individual Nº PT0017617, emitido a favor del demandante Gregorio Guzmán Segovia con una Superficie de 12,1500 has. (fs. 10 del presente expediente); en consecuencia se aplicó el régimen y procedimiento de revisión de Títulos Ejecutoriales en área de saneamiento determinada.

Como resultado del trabajo de pericias de campo se constató que dicho predio cumple función social en la superficie mensurada de 18,7053 has., siendo esa superficie mayor a la titulada de 12,1500 has.; por la diferencia por una parte se aplicó la tolerancia de superficie en título en un 20%, según los alcances del art. 3 del DS Nº 27145 de 30 de agosto de 2003, que hace a 2,4300 has. adicionales, convalidándose dicho título por una superficie de 14,5800 has; por otra parte se le adjudicó en forma definitiva 4,1253 has., últimas superficies que sumadas hacen a la total mensurada y en la que se constató el cumplimiento de la función económica.

El actor en su demanda denuncia que como poseedor legal se le debió adjudicar una superficie igual a la máxima fijada para la pequeña propiedad, por colindar su predio con tierras fiscales y al no haberse hecho así se habría vulnerado el art. 200 del DS Nº 25763.

Se debe tener en cuenta que el procedimiento de saneamiento al que se sujetó el predio "Guapay" fue sobre la base del régimen de revisión de Título Ejecutorial; ahora bien, otra cosa es que por la diferencia entre la superficie titulada y la mensurada en la que se demuestra el cumplimiento de la función social se haya tenido que aplicar el régimen de identificación de poseedor legal.

El hecho de que además de la convalidación del título se haya adjudicado una superficie, no puede ser razón para pretender que se adjudiquen más tierras por solo colindar con áreas fiscales, cuando lo que determinaría tal situación sería única y exclusivamente el acreditar el cumplimiento de una función social en toda esa extensión, lo que no se evidencia en obrados.

En consecuencia, no corresponde a derecho la pretensión del actor, no habiéndose vulnerado el art. 200 referido por las autoridades administrativas del INRA, máxime si se tiene en cuenta que esa norma legal se aplica al procedimiento de saneamiento que se tramita sobre la base del régimen de identificación de poseedores y cuando se acredita el cumplimiento de la función social, lo que en este caso no se dio.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la L. N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, conforme a los fundamentos expuestos en el último considerando, declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 12-14 interpuesta por Gregorio Guzmán Segovia, representado por Cliver Villalba Aguirre, en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema Nº 224496 de 1 de noviembre de 2005, con costas.

Se llama la atención al abogado Cliver Villalba Aguirre, conforme a los argumentos relacionados en el primer considerando de la presente Sentencia, quién continúa presentando procesos contenciosos como el presente, con iguales argumentos que ya han sido resueltos en Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 36/2006 de 09 de octubre y en Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 38/2006 de 11 de octubre. En caso de constatarse la reiteración de dicha conducta, del profesional, imponerse en su contra una multa y en su caso remitirse antecedentes al Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados que corresponda.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán