SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2 Nº 016/2007

Expediente: Nº 9-06

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.

 

Demandantes: Eduardo Ayala Siancas por sí y en representación de Leoncio Ayala

 

Siancas, Carmen Ayala de Rocha y María Lola Ayala Siancas

 

Demandada: Clara Rojas Ayala

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 04 de octubre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 38 a 43 de obrados, interpuesta por Eduardo Ayala Siancas por sí y en representación de Leoncio Ayala Siancas, Carmen Ayala de Rocha y María Lola Ayala Siancas, contestación de fs. 106 a 109 presentada por Clara Rojas Ayala, memoriales de fs. 124 y 131, antecedentes del proceso, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO: Eduardo Ayala Siancas por sí y en representación de Leoncio Ayala Siancas, Carmen Ayala de Rocha y María Lola Ayala Siancas, mediante memorial de 23 de agosto de 2006, interpone ante el Tribunal Agrario Nacional en la vía de puro derecho, demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº 001326, consignado a nombre de Eufronia Julia Ayala Orozco dirigiendo la demanda contra su heredera Clara Rojas Ayala.

Señala que mediante escritura pública de 19 de abril de 1939, Felipe Ayala, José Gabriel Ayala y María Ricarda Siancas adquirieron a título de compra de su anterior propietaria Eduarda Solíz Vda. de Zelada, terrenos en una extensión superficial de 13 arrobadas, 2 almudes y 39 varas cuadradas. Asimismo que emergente al trámite de consolidación, el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria otorgó -entre otro- el Lote "C" objeto de litis en favor de Felipe Ayala, quien obtuvo el Título Ejecutorial Individual Nº 613688 de 23 de julio de 1973 sito en el ex fundo de "LINDE" o "Chaupi Suyo" con una extensión de 0.7137 has., debidamente registrado en Derechos Reales de Cochabamba el 28 de enero de 1975.

Afirma que Felipe Ayala, padre de la parte actora, transfirió en vida, mediante documento de 3 de junio de 1975, debidamente registrado en Derechos Reales de Chapare el 22 de septiembre de 1992, el terreno denominado "Linde o Chaupi Suyo" a favor de Fredy, Carmen, Eduardo, Lola, Leoncio y José, todos Ayala Siancas.

Afirma que en razón a que la zona de "LINDE" o "Chaupi Suyo" fue incorporada dentro del área urbana de la Alcaldía Municipal de Sacaba, se efectuaron los trámites administrativos para la aprobación del plano de regularización del referido lote de terreno habiendo sido aprobado mediante R.M. Nº 0536/1996 de 27 de agosto de 1996, con la superficie de 5.212,92 mts.2.

Refiere que la señora Eufronia Julia Ayala Orozco munida del Título Ejecutorial Nº 001326 interpuso una demanda de amparo y garantías sobre la referida propiedad, dirigiendo la demanda contra el peón de los actores. Afirma que al fallecimiento de la referida Eufronia Julia Ayala Orozco, su hija Clara Rojas Ayala tramitó su declaratoria de heredera, habiendo logrado registrar en Derechos Reales el inmueble en litis, en base al título ejecutorial falso. Asimismo indica que con dicho documento falso, Clara Rojas Ayala interpuso una demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad, ante el Juzgado de Partido de Sacaba, reivindicación y consiguiente desapoderamiento, dirigiendo la demanda contra los hermanos Ayala Siancas, demanda que fue declarada improbada; en consecuencia, alega haberse demostrado que el Título Ejecutorial Nº 001326 de 9 de abril de 1988 correspondiente a Eufronia Julia Ayala Orozco era falso, por inexistencia de antecedentes conforme se evidencia de las certificaciones extendidas por las instancias correspondientes.

Que por la certificación expedida por el responsable de ordenamiento territorial del Municipio de Sacaba se evidencia que el predio objeto de litis se encuentra dentro del área urbana del Municipio de Sacaba incorporado mediante D.L. Nº 18412 de 16 de junio de 1981, por ello manifiesta que el Consejo Nacional de Reforma Agraria -en caso de que hubiera tramitado una dotación en área urbana- actuó sin jurisdicción y competencia, vulnerando el art. 31 del la C.P.E.

Señala que los datos consignados en el título ejecutorial cuya nulidad se pretende, corresponden a otros trámites y a diferentes personas, encontrándose el mismo sobrepuesto al Título Ejecutorial Nº 613688 de 23 de julio de 1973, otorgado a favor de Felipe Ayala dentro de proceso de consolidación y con anterioridad al obtenido por Eufronia Julia Ayala Orozco.

Asimismo indica que para procederse a la consolidación era menester acompañar documento civil que acredite el derecho de los solicitantes y demostrar en primera instancia la reversión, extremo que a decir de la parte actora no se efectivizó en la tramitación del referido Título Ejecutorial Nº 001326 Serie D-4565 de 9 de abril de 1988, habiéndose además actuado en omisión del procedimiento regular establecido por la Ley de 22 de Diciembre de 1956 en su art. 5 y sgtes. De igual forma, indica que no existe notificación al propietario del terreno, conforme establece el art. 37 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, en violación de dicha normativa legal. Que tampoco se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 37-c) del D.S. Nº 3471 al no haberse citado a los vecinos con 24 hrs. de anticipación y que menos existen antecedentes del acta de juramento del topógrafo; lo cual a decir de la parte actora, da lugar a inexistencia del acto y que se constituye en vicio de nulidad absoluta. Igualmente señala que no se ha observado lo establecido por el art. 42 del D.S. Nº 3471.

Finalmente manifiesta que se ha violado la Disposición Transitoria Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 referida a disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo en perjuicio de causa pública o de tercero interesado, al haberse omitido todo el procedimiento para la obtención del falso título ejecutorial y por haber la autoridad administrativa actuado con falta de jurisdicción y competencia, incurriendo con esto último en la aplicación del art. 31 de la C.P.E.

Por lo expuesto, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del título ejecutorial impugnado y se ordene la cancelación de la partida en el Registro de Derechos Reales de Sacaba.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 45, se admite la demanda y se la corre en traslado a la demandada, quien mediante memorial de fs. 106 a 109 de obrados, responde bajo los siguientes términos:

Que el Título Ejecutorial Nº 001326 Serie D-4565 es auténtico, y que fue obtenido siguiendo todos los trámites; es decir, Resolución Suprema Nº 205426 de 23 de octubre de 1987 y Expediente Nº 51188, fruto de trámite de consolidación efectuada por Eufronia Julia Ayala Orozco. Asimismo señala que por el certificado expedido por el encargado de la Sección Estadísticas y Certificaciones del INRA se demuestra la existencia del Volumen Nº 00123 y Título Ejecutorial Nº 001326 de 9 de abril de 1988.

Afirma que no existen títulos sobrepuestos, y que Felipe Ayala Orozco es dueño y propietario de otra fracción de terreno en la zona de "Linde o Chaupisuyo" que le pertenece por compra a Eduardo Solíz. Indica además que el título ejecutorial cuya nulidad pretende la parte actora consigna una extensión superficial de 7.137 mts.2., y que el título que corresponde a la parte demandada otra extensión de 8.718 mts.2.

Que por la certificación extendida por el Departamento de Informaciones de Procesos dependiente del Consejo Nacional de Reforma Agraria se acredita que Felipe Ayala no posee terreno alguno en la zona de Chaupisuyo ya sea por medio de dotación o de consolidación.

Indica que dicha certificación está corroborada por el certificado expedido por el Director Departamental de Reforma Agraria de Cochabamba, que señala la inexistencia del expediente Nº 24639 de la propiedad de Chaupisuyo; consiguientemente manifiesta que el Título Ejecutorial de Felipe Ayala Orozco, también es nulo de pleno derecho.

Por lo expuesto a tiempo de reconvenir la acción, opone las excepciones de falta de acción y derecho y de cosa juzgada, apoyada en el art. 175 de la C.P.E., solicitando en definitiva se declare probada su demanda reconvencional y nulo el supuesto título ejecutorial otorgado a favor de la parte actora.

Que por decreto de 4 de octubre de 2006, se admite la contestación de fs. 106 a 109, así como también, se tienen por opuestas las excepciones de falta de acción y derecho y de cosa juzgada, disponiéndose traslado al demandante. Una vez absuelto el traslado se procede a dictar el Auto de fs. 129 vta. de 24 de octubre de 2006, por el cual, el Tribunal Agrario Nacional, declara inadmisible la excepción de falta de acción y derecho e improbada la excepción de cosa juzgada. Asimismo mediante Auto de fs. 132 vta., rechaza la demanda reconvencional formulada por Clara Rojas Ayala por considerarla inadmisible.

Que, tratándose de un proceso de puro derecho y de conformidad a lo establecido por el art. 354-II del Cód. Pdto. Civ., el memorial de réplica presentado por la parte actora y que cursa de fs. 128 a 129 fue corrido en traslado mediante decreto de fs. 129 vta. no habiendo merecido dúplica de contrario, por ello previo el informe de ley, se dispone Autos para sentencia conforme consta a fs. 177 vta. de obrados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- la declaración de nulidad absoluta y relativa, o en su caso, la convalidación de títulos ejecutoriales, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad y violación de normas procesales que se hubieren cometido en su sustanciación.

1.- Que la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, considera que el régimen legal sobre nulidades, aplicable al caso de autos por analogía, es el establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715. Consiguientemente, se entiende que ante cuestionamiento de validez de títulos ejecutoriales emitidos tanto por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, como por el ex- Instituto Nacional de Colonización; es decir, con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y a la existencia del Tribunal Agrario Nacional, los fundamentos de la solicitud de nulidad de títulos ejecutoriales, deben corresponder a la normativa de dicho régimen legal, a efectos de su aplicación analógica por este Tribunal; es así que tratándose de procedimientos agrarios que hubieran servido para la emisión de títulos ejecutoriales tramitados en dicha época, se aplicarán en lo pertinente las normas dictadas a partir del 2 de agosto de 1953; es decir, D.L. Nº 3464 de 02 de agosto de 1953 y D.S. Nº 3471 de la misma fecha, así como Ley de 22 de diciembre de 1956. Ese entendimiento ha sido expresamente regulado en el alcance y contenido de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, norma que concuerda con lo previsto por el art. 36-2) de la citada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, según la cual, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- conocer y resolver en única instancia las demandas de ese tipo, tramitadas ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; obviamente, de acuerdo a las normas que le son aplicables, todo ello en mérito al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el art. 33 de la C.P.E., entendimiento que no sólo ha sido expresamente relacionado en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nª 007/2002, sino en otras resoluciones como ser: Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 023/2006 y Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 030/2006.

En dicho mérito y en razón a que la parte actora en su demanda acusa la vulneración de diversas normas tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, corresponde analizar si evidentemente el Servicio Nacional de Reforma Agraria a tiempo de efectuar el trámite de consolidación y la extensión del título ejecutorial impugnado actuó en contra de las disposiciones legales consideradas como vulneradas. Al respecto, la parte actora acusa como normas infringidas las siguientes:

a) Disposición Final XIV de la L. Nº 1715, por haberse omitido todo el procedimiento para la obtención del falso título ejecutorial correspondiente a Eufronia Julia Ayala Orozco, y por haber actuado la autoridad administrativa emisora del título ejecutorial impugnado, con falta de jurisdicción y competencia.

b) Omisión del procedimiento regular establecido por la L. de 22 de Diciembre de 1956 en su art. 5 y sgtes.

c) Vulneración del art. 37 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, por falta de notificación al propietario del terreno y por no haberse citado a los vecinos con 24 hrs. de anticipación, afirmando además que no existen antecedentes del acta de juramento del topógrafo.

d) Falta de observación del art. 42 del D.S. Nº 3471 ya citado.

En dicho contexto y considerando que la demanda promovida por Eduardo Ayala Siancas por sí y en representación de Leoncio Ayala Siancas, Carmen Ayala de Rocha y María Lola Ayala Siancas impetra la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº 001326 Serie D-4565 de 09 de abril de 1988, pidiendo la cancelación de la partida en el Registro de Derechos Reales de Sacaba, corresponde analizar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, estableciendo -en caso de existencia- los vicios de nulidad y violación de normas procesales en su sustanciación.

Al efecto señalado, en el caso que nos ocupa, conforme se dispuso mediante auto admisorio de 29 de agosto de 2006 cursante a fs. 45 del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, mediante Cite: TAN-SS 0111/2006 y Cite: TAN-SS 0113/2006 ambos de 11 de septiembre de 2006, se ofició a la Dirección Nacional del INRA a objeto de que remita a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional el trámite correspondiente al Título Ejecutorial Nº 001326 Serie D-4565, expediente Nº 51188, correspondiente al proceso de consolidación de la propiedad denominada "Chaupi Suyu" situada en el Cantón Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba y se dispuso se certifique sobre la emisión del Título Ejecutorial Nº 001326 Serie D-4565 y sus beneficiarios. Asimismo mediante CITE: TAN-SS-0139/2006 de 16 de octubre de 2006 se reiteró las peticiones señaladas supra.

Que en atención a las notas de solicitud cuyos cites fueron señalados precedentemente, el INRA remitió las documentales pertinentes (fs. 72 a 89 del proceso contencioso administrativo), asimismo emitió Informe DGS Nº 0800/2006 de 10 de noviembre de 2006 y documentales adjuntas ( fs.135 a 145 del proceso contencioso administrativo), INFORME Nº 0129/2006 de 09 de noviembre de 2006 y documental adjunta (fs.146 a 148 del proceso contencioso administrativo) y antecedentes con referencia a la solicitud de remisión del expediente Nº 51188, por los cuales queda claramente establecido lo siguiente:

Textual: "DEL NUMERO DE CONTROL: 1326

De acuerdo a los registros de Talones de Títulos cursantes en esta Unidad, el número de control de Título 1326, se encuentra registrado a nombre de CRISTINA CH. DE LOPEZ y RUFINO LOPEZ CONDORI, correspondiendo a la propiedad denominada "IRPA CHICO-ZONAS PAN DE AZUCAR y V. ARRIENDO" ubicado en el Cantón VIACHA, Provincia

INGAVI del departamento de LA PAZ, con Resolución Suprema Nº 199875 de fecha 22 de julio de 1985, signado en el expediente número 45041.

DEL NUMERO DE TITULO: SERIE D.- 4565

De acuerdo a los registros de Talones de Títulos cursantes en esta Unidad, (Volumen 2020, emisión 25 mayo de 1987), se evidencia que el Título Ejecutorial Serie D.- 4565 (individual), se encuentra registrado a nombre de: ENRIQUE LOPEZ CONDORI correspondiente a la propiedad denominada "IRPA CHICO ZONAS PAN DE AZUCAR Y V. ARRIENDO", situado en el cantón VIACHA, Provincia INGAVI del departamento de LA PAZ, con RESOLUCIÓN SUPREMA NUMERO 199875 de fecha 22 de Julio de 1985, signado con el número de expediente 45041.

DEL NUMERO DE EXPEDIENTE: 51188

De acuerdo al reporte de Sist., el expediente número 51188 corresponde a la propiedad denominada "ESMERALDA" ubicado en el cantón SACABA, provincia CHAPARE del departamento de COCHABAMBA, representado por SOLIZ VARGAS SERAFÍN Y OTROS, este expediente cuenta con la siguiente pieza principal: Resolución Suprema Nº 205425 de fecha 21 de noviembre de 1988. Asimismo de acuerdo a los registros de emisión de Títulos Ejecutoriales, el citado expediente ha sido titulado en fecha 27 de abril de 1992 a favor de SERAFÍN SOLIZ VARGAS Y SABINA CORRALES DE SOLIZ, con Título Ejecutorial número PT0075717 y PT0075718 (Proindiviso), con la superficie total de 0.5366 ha.

DEL NÚMERO DE RESOLUCIÓN SUPREMA: 205426

Realizada la consulta en la Base de Datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación Sist., la Resolución Suprema Nº 205426, corresponde al proceso agrario Nº 44027 del predio denominado " COLLPA UYO Y OTROS" ubicado en el cantón UNCIA; provincia RAFAEL BUSTILLO del Departamento de POTOSÍ, representado por LUIS VILLCA GALLEGO, este expediente cuenta con las siguientes piezas principales: Sentencia de fecha 11 de abril de 1980, Auto de Vista de fecha 08 de septiembre de 1980 y Resolución Suprema Nº 205426 de fecha 21 de noviembre de 1988. Asimismo de acuerdo a los registros de emisión de Títulos Ejecutoriales, el citado expediente ha sido titulado en fecha 26 de octubre de 1990 a favor de LUIS VILLCA GALLEGO, con Título Ejecutorial número PT0008634 (individual), con la superficie total de 7.7109 Ha.

CONCLUSIÓN:

De acuerdo a la búsqueda en la Base de Datos del Sistema Integrado de Saneamiento y titulación Sist., y talones de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, NO CURSA REGISTRO ALGUNO DE EMISIÓN DE TÍTULO a nombre de EUFRONIA J. AYALA OROSCO."

Que por lo señalado supra, en relación con la prueba producida en el proceso, se establece la falta de trámite alguno que respalde la emisión del Título Ejecutorial impugnado; en consecuencia, es cierta la omisión del procedimiento regular establecido por la L. De 22 de diciembre de 1956 vigente en la fecha de extensión del Título Ejecutorial Nº 001326 Serie D-4565 a nombre de Eufronia J. Ayala Orozco, causante de la demandada , toda vez que analizando el Titulo Ejecutorial impugnado, cursante en fotocopia simple a fs. 28 del proceso contencioso administrativo, se evidencia que lleva la Serie D-4565 que conforme a la certificación expedida por el INRA se encuentra registrada a nombre de ENRIQUE LOPEZ CONDORI, y corresponde a la propiedad denominado "IRPA CHICO ZONAS PAN DE AZUCAR Y V. ARRIENDO", situada en el cantón VIACHA, Provincia INGAVI del departamento de LA PAZ; asimismo, que el Número de Control Individual del Título Ejecutorial impugnado Nº 1326 se encuentra registrado a nombre de CRISTINA CH. DE LOPEZ Y RUFINO LOPEZ CONDORI, y que corresponde a la propiedad denominada "IRPA CHICO ZONAS PAN DE AZUCAR Y V. ARRIENDO" ubicada en el cantón VIACHA, Provincia INGAVI del departamento de LA PAZ; asimismo que el expediente número 51188 corresponde a la propiedad denominada "ESMERALDA" ubicado en el cantón SACABA, provincia CHAPARE del departamento de COCHABAMBA, representado por SOLIZ VARGAS SERAFÍN Y OTROS; y que finalmente, el Número de la Resolución Suprema 205426, corresponde al proceso agrario Nº 44027 del predio denominado "COLLPA UYO Y OTROS" ubicado en el cantón UNCIA; provincia RAFAEL BUSTILLO del Departamento de POTOSÍ, representado por LUIS VILLCA GALLEGO.

Por lo anotado, aplicando al presente caso el marco jurídico vigente en la fecha de otorgación de Título Ejecutorial impugnado y del análisis de antecedentes, se evidencia que el mismo no emerge de trámite de consolidación del terreno denominado "Chaupi Suyu", por carencia del mismo y por corresponder los datos consignados en dicho título ejecutorial a otros títulos ejecutoriales y procesos agrarios distintos, constándose en lógica consecuencia, similar omisión de la normativa acusada en el recurso; es decir, que se evidencia la vulneración de lo dispuesto por la Ley de 22 de diciembre de 1956 en relación con el D.L. Nº 03471 vigentes en ese tiempo, toda vez que ante la ausencia del trámite agrario de referencia, tampoco se evidenció que se hubiera llevado a cabo audiencia de constatación "in situ", menos se pudo constatar el o los asentamientos existentes, pero -no obstante de ello- fue extendido Título Ejecutorial Individual Nº 001326 en favor de Eufronia J. Ayala Orozco, causante de la demandada sobre 0.8718 has; sin considerar que la base para la constitución de derechos de propiedad agraria es precisamente la audiencia de constatación de hechos, en mérito al principio de inmediación que obligaba al juez agrario entrar en contacto directo con los hechos y los medios de prueba, para lo cual tenía que llevar a cabo los actos señalados por el art. 42 del D.S. Nº 3471, -entre ellos- establecer el número y superficie de las parcelas poseídas, situación que fue obviada por completo. Por el contrario en franca contradicción con el ordenamiento jurídico vigente en ese tiempo, se emitió el Título Ejecutorial impugnado.

De igual forma, de conformidad con lo señalado por el art. 11-a) en relación con el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, el juramento del topógrafo se constituía en actuado procesal de trascendental importancia dentro del proceso agrario para la constitución de derechos de propiedad, ya que legitimaba el accionar del perito en el proceso, de tal forma que con el juramento respectivo éste se encontraba habilitado para ejercitar su tarea con toda idoneidad; sin embargo, en el caso de autos, al no existir tramitación alguna, menos existe constancia de intervención de perito topógrafo habilitado previo juramento. Consiguientemente, al no haberse cumplido con esa formalidad -expresamente establecida en la ley aplicable señalada supra- se entiende que se omitió el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente en ese tiempo.

Siempre emergente de la carencia de trámite agrario, tampoco se efectuó el trabajo técnico de ubicación geográfica del predio, zonificación, calificación de la propiedad y medición de la misma, situaciones que debían desarrollarse luego de instalada la audiencia de constatación de hechos materiales y del juramento respectivo, conforme establece el art. 5-c) y d) de la Ley de 22 de diciembre de 1956 aplicable en dicha época.

2.- Por todo lo expuesto, se tiene que el Título Ejecutorial Nº 001326 Serie D-4565 extendido a nombre de Eufronia J. Ayala Orozco, con los datos consignados en el mismo, conforme señalan los informes de fs. 135 a 136 y 146 a 147, no guarda relación con los antecedentes existentes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que más bien corresponde a diferentes beneficiarios, diferentes expedientes, predios y lugares, no cursando inclusive registro alguno en la Institución sobre la emisión del título impugnado.

Que, a partir del 2 de agosto de 1953, la administración y el ejercicio del derecho propietario sobre cualquier predio situado en área rural, debía sujetarse a las normas contenidas en el D.L. Nº 03464; consiguientemente, la distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras rurales estaba a cargo del ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, que comprendía a los Juzgados Agrarios, Consejo Nacional de Reforma Agraria y Presidente de la República, con jurisdicción y competencia para el efecto.

Que si bien de conformidad al art. 96, atribución 24 de la C.P.E. concordante con el art. 7 de la L. Nº 1715, el Presidente de la República ejerce la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria y por tanto, está facultado para dictar Resoluciones Supremas y emitir los títulos ejecutoriales correspondientes, conforme a las disposiciones de la materia y como emergencia de trámite agrario constituido éste último en la forma esencial y base para la emisión de dichos títulos ejecutoriales; empero en el presente caso, la extensión del título ejecutorial impugnado no cuenta con sustento legal alguno por carencia del trámite de consolidación al que hace referencia el título cuya nulidad se pretende.

Que, de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe, al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presente causa, la parte actora ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental, al haber probado los defectos procesales alegados en su demanda.

Que, en sujeción a lo establecido por el art. 175 de la Constitución Política del Estado, los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad, siempre y cuando cumplan ciertos elementos esenciales como ser, el objeto, la voluntad y la forma, elementos que en el caso de autos, no concurren, toda vez que el título impugnado no fue obtenido en proceso agrario sustanciado conforme al procedimiento establecido por las disposiciones contenidas en el D.L. Nº 03464 y D.S. Nº 03471, así como Ley de 22 de diciembre de 1956, vigentes en ese tiempo y que da lugar a la declaratoria de nulidad absoluta del título ejecutorial impugnado.

Que, la vulneración a la normativa citada, al ser de orden público, conlleva la nulidad prevista por ley, en razón de que las violaciones citadas tienen trascendencia en la seguridad jurídica y en la protección que otorga el Estado al derecho de propiedad.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia, FALLA declarando PROBADA la demanda cursante de fs. 38 a 43 de obrados; en consecuencia, se dispone LA NULIDAD ABSOLUTA del Título Ejecutorial Nº 001326 emitido a favor de Eufronia J. Ayala Orozco, debiendo procederse a la cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales del Departamento de Cochabamba que se hubieran efectuado en base al título ejecutorial cuya nulidad se dispone.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez