AAP-S2-0083-2018

Fecha de resolución: 11-10-2018
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Florentino Flores Zurita interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia N° 12/2018 de 13 de agosto de 2018, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, declarando improbada la demanda dentro del proceso  Interdicto de Retener Posesión, seguido por el recurrente en contra de Erlin Riquer Álvarez Hinojosa, Orlando Arce López Segundo Andia Iriarte y Sacarías Paniagua, con los argumentos siguientes:

1.- Que la Juez de instancia vulneró el debido proceso (art. 115 CPE) en su componente de garantía jurisdiccional incumpliendo su deber de motivación fáctica y jurídica al evidenciarse una falta  de exposición precisa y suscinta de los hechos juzgados y del derecho, resultando contradictoria e incongruente la sentencia emitida.

2.- Errónea aplicación de la Ley ( art. 369 de la L. Nº 439 y arts. 1461 y 1462 del C.C.), al no haberse valorado la confesión provocada de los demandados, quienes de manera uniforme expresaron que  intervinieron y paralizaron al tractorista cuando se encontraba rastrando el sembradío de trigo, quienes luego de paralizar la siembra, le ofertaron pagarle de la semilla y el trabajo realizado, además confesaron que la comunidad estaba en posesión desde hace 15 a 20, según otro 6 y otros 3 años. aspecto que junto a la quema de pastizales  en presencia de la autoridad judicial por parte de los comunarios, implica perturbacion de la posesión.

Manifestó que todo lo aseverado estaba filmado y grabado, pero ya no aparece en el expediente, constatando de manera objetiva la Juez en la Inspección  al predio,  la presencia de toda la comunidad en señal de amenaza y amedrentamiento, donde prendieron fuego y quemaron una parte de la propiedad, hechos que la Juez pasó por alto.

3.- Que los testigos de cargo no asistieron a la inspección en el predio por ser amenazados con expulsion de la organización.

Los demandados respondieron al recurso, manifestando que en ningún momento realizaron tales actos y menos colaborados por los comunarios, que la parte demandante nunca fue perturbada como pretende hacer ver sin prueba alguna, contradiciéndose al afirmar que impidieron el  normal desarrollo de la inspección ya que la misma , se llevó a cabo. Que sus testigos, de manera voluntaria declararon ante la autoridad jurisdiccional, siendo falso que les hubiesen intimidado y no existe ningún tipo de perturbación y es en merito a ello que se dicto la Sentencia, por lo tanto solicitan se declare Infundado el recurso.

 

"...en función al principio de dirección y celeridad las audiencias orales, públicas y contradictorias, hasta emitir la correspondiente sentencia, no demostrando de manera objetiva el demandante los actos perturbatorios, las pruebas adjuntas a la demanda se limitan a simples indicios y conclusiones subjetivas no demostradas entre lo demandado y lo actuado en el transcurso del proceso; asimismo, el recurso de casación y nulidad sin indicar si es en el fondo o en la forma se limita hacer un resumen de todo lo actuados sin mencionar menos explicar las normas o leyes violadas, mal aplicadas o mal interpretadas anunciando el debido proceso basándose en sentencias constitucionales que no se relacionan con el proceso presente, toda vez que al realizarse la confesión provocada, inspección judicial, se denota actividad antrópica en el predio objeto de litis, pero en ninguno de los actuados el demandante demostró la perturbación de la posesión mediante actos o hechos materiales, tampoco las declaraciones testificales (2 personas), manifestaron sobre los actos perturbatorios en dichas fechas que hace referencia en la demanda de fs. 9 y 10 de obrados, no individualizándose los actos que cometieron a quienes según el demandante señalo como demandados."

"...simplemente hace relación de hechos y un resumen de lo ocurrido no demostrando violación a las normas establecidas para la presente demanda, mala aplicación de leyes o leyes infringidas conforme al Art. 271 con relación al art 274 ambos del Código Procesal Civil, debemos también hacer hincapié en lo previsto por el art. 8 de la C.P.E., que menciona "El Estado asume y promueve como principios ético morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla, amasuwa (no sea flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), asimismo el parágrafo II.- El Estado se sustenta en valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien" ; así también el art. 9 de la Constitución mencionada "Garantiza el bienestar, el desarrollo, la seguridad y protección e igual dignidad de las personas, pueblos y las comunidades en este caso el adulto mayor, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intercultural y plurilingüe"; no identificando violación al debido proceso, más al contrario el demandante no demostró esos actos perturbatorios con prueba plena o en su caso mediante actos escritos como fueron las cartas de notificación que indican en antecedentes citación y que simplemente se anuncio perturbación, las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio al cual estamos sometidos todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, más claramente no hacer justicia con mano propia y tratándose con la presente demanda de acción posesoria, la misma no causa estado, simple y llanamente se resguarda el derecho de posesión a quien demuestre en un proceso justo y equitativo, lo que no ocurrió en el caso sub lite, al contrario con los actos realizados por la Juez de instancia, se identifico la verdad material de los hechos no identificando la autoría de los demandados de esos actos perturbatorios..."

"...la Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales de una justicia pronta y oportuna y sobre todo con el cuidado del debido proceso y la legítima defensa cumpliendo con la oralidad en las diferentes audiencias hasta la emisión de la Sentencia; no cumpliendo los recurrentes con lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil..."

El Tribunal Agroambiental, declaró INFUNDADO el Recurso de Casación y Nulidad, interpuesto por el demandante puesto que la Jueza Agroambiental de Punata, cumplió con las normas procesales y principios constitucionales de una justicia pronta y oportuna y sobre todo con el cuidado del debido proceso y la legítima defensa en las diferentes audiencias llevadas a cabo, hasta la emisión de la Sentencia, no habiendo demostrado el demandante con plena prueba los actos perturbatorios acusados.


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