AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 083/2018
Expediente: Nº 3327-2018-RCN
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Florentino Flores Zurita
Demandado: Erlin Riquer Álvarez Hinojosa y Orlando Arce López y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Predio: "Huayculi"
Fecha: Sucre,11de Octubre de 2018
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 82 a 84, interpuesto por Florentino Flores Zurita contra la Sentencia N° 12/2018 de 13 de agosto de 2018 cursante de fs. 77 a 79, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata Departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener Posesión, seguido por Florentino Flores Zurita en contra de Erlin Riquer Álvarez Hinojosa, Orlando Arce López Segundo Andia Iriarte y Sacarías Paniagua ; respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Florentino Flores Zurita interpone Recurso de Casación y Nulidad, argumentado lo siguiente:
ANTECEDENTES.- Hace referencia a la Sentencia N° 12/2018 de 13 de enero de 2018, la misma que es injusta, ilegal y perjudicial a sus intereses y que en aplicación al art. 87 de la Ley N° 1715, formula Recurso de Casación y Nulidad dentro el plazo establecido por ley:
1.- Indica que mediante Sentencia N° 12/2018 de 13 de agosto de 2018, declara improbada la demanda, con el argumento de que no habría demostrado el segundo presupuesto, referente a los actos perturbatorios, completamente incongruente que la Juez de instancia no ha valorado la confesión provocada de los demandados, quienes de manera uniforme en su confesión han expresado que efectivamente en fecha 26 de diciembre de 2017, intervinieron y paralizaron al tractorista cuando este se encontraba rastrando el sembradío de trigo, por consiguiente se evidencia que efectivamente la parte demandada perturba la posesión del demandante mediante actos materiales, pues no es otra cosa significa conforme a las declaraciones de confesión provocada de los demandados, así también la quema de pastizales en presencia de la autoridad judicial por parte de los comunarios, quienes fueron convocados por los demandados, estos actos ilícitos se denominan actos perturbatorios.
3.- Los demandados, de la misma manera aceptaron que después de la intervención en la paralización de siembra fueron a su domicilio y le ofertaron pagarle de la semilla y el trabajo que había realizado, asimismo dijeron de que su terreno fue de la Comunidad, que los confesantes indicaron que la Comunidad estaba en posesión desde hace 15 a 20 años, el otro decía 6 y los otros decían 3 años, asimismo la inspección, la confesión provocada y la declaración de testigos, es decir todo lo aseverado estaba filmado y grabado, prueba de que no aparece glosado al expediente. Asimismo indica de que la Juez de instancia de manera objetiva en la inspección al predio, constato la presencia de toda la comunidad en señal de amenaza y amedrentamiento, prendiendo fuego, quemaron una parte de la propiedad constituyéndose en actos perturbatorios.
4.- Indica, que la Juez de instancia objetivamente verifico que a instancia de los demandados estaban los de la comunidad alrededor del predio tratando de impedir el desarrollo del juicio oral.
5.- Los Comunarios mediante parlantes se comunicaron para estar en el terreno cuando el Juez de instancia debía estar presente razón por la cual se verifico su presencia.
6.- Todos los hechos anotados, son actos de intervención y obstaculización en la administración de justicia, constituyen actos perturbatorios; sin embargo, la Juez de instancia paso por alto cuando en los hechos su integridad y la de la Juez corrían riesgo.
7.- Indica que los testigos de cargo no asistieron, porque en reunión extraordinaria de la Comunidad, los amenazaron con expulsión de la organización y peor aún, no podrían ser sepultados en el cementerio de la Comunidad, en caso de fallecimiento así consta en obrados.
8.- Denuncia que por orden de la Juez de instancia, el Ing. Forestal Omar Pardo Claure, grabó y filmó todo el juicio oral en el predio motivo de Litis, cosa que no se encuentra glosado al expediente y la autoridad judicial no tomo en cuenta a momento de valorar la prueba para dictar una sentencia justa, menciona para el efecto la SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre al señalar que "Es importante además precisar toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos: a) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) debe contener una explicación clara de los hechos facticos; c) debe describir de manera expresa los supuestos de hecho; d) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes; e) Valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios; f) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas y la sanción que la Juez de instancia no ha tomado en cuenta..(..)"
FUNDAMENTACION LEGAL .- (Violación al debido proceso); señala que la Juez A quo, vulnero el art. 115 de la C.P.E. en su componente de garantía jurisdiccional al incumplir con su deber de motivación fáctica y jurídica en la sentencia, debido a que se evidencia una falta de exposición precisa y suscinta de los hechos juzgados y del derecho que se litigo, su fallo es contradictorio e incongruente, pues no valoro las pruebas admitidas en juicio oral, resultando una sentencia alejada de la verdad material, vulnerando el debido proceso.
Indica también errónea aplicación de la Ley, en especial el art. 369 de la Ley N° 439 y arts. 1461, 1462 del C.C. aplicables por supletoriedad para cuyo fin menciona al autor Gonzalo Castellanos Trigo, que en su libro "Análisis doctrinal del Nuevo Código de Procesa Civil" primera edición, pág. 367 efectuando el análisis del recurso de casación para invalidar una sentencia o auto definitivo, cuando exista violación expresa de la ley, mala o errónea interpretación de la misma; y finalmente, una aplicación indebida de la ley (...)"
CONSIDERANDO II: Que, puesto en conocimiento de los demandados, los mismos mediante memorial de fs. 90 de obrados, responden al recurso de casación y nulidad con el siguiente argumento:
La parte demandante y ahora accionante asevera que existieron actos perturbatorios indicando que se hizo detener una maquinaria y que esto les habría perjudicado para la siembra de trigo, extremo completamente falso, ya que en ningún momento realizaron tales actos y menos colaborados por los comunarios y sin prueba alguna; mencionan, al tratadista Jorge José Valda Daza, entendiéndose que un acto perturbatorio, es hacer uso de la fuerza, para desalojar contra su voluntad a una persona de un determinado lugar, en el presente caso no existe tales elementos, la parte demandante nunca fue perturbado, ni él ni su esposa, como pretende hacer ver sin prueba alguna, del mismo modo se contradice cuando afirma que nosotros hemos impedido el normal desarrollo de la inspección para que no se realice, pero luego indica que si se llevo dicho acto, los acusa por confabular contra sus testigos, quienes de manera voluntaria declararon ante la autoridad jurisdiccional como el Sr. René Argote, quien afirma que el demandante vive hace 14 años en la Comunidad, pero no aclara si le vio alguna vez trabajar en los terrenos en cuestión, de modo que es falso que ellos hayan intimidado a sus testigos, no existe ningún tipo de perturbación, y las pruebas que acompañaron los demandantes no demostraron la demanda y es en merito a ello que se dicto la Sentencia, por lo tanto solicitan se declare Infundado el recurso con costas que la ley dispone.
CONSIDERANDO III.- Que, en aplicación al Art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y de acuerdo a lo previsto en el art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715; el Recurso de Casación y Nulidad, se plantea en términos claros, concretos y precisos, explicando la ley o leyes infringidas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error de fondo o de forma, se considera también al recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación y nulidad, no se indica si es en la forma o en el fondo y la manera en que fueron planteadas, que previo a resolver el recurso de casación, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones de orden legal:
1).- Que, en aplicación al art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la Sentencia de las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Cód. Procesal Civil; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se plantea en la forma , debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad, porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con el art. 271.I del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señalo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley N° 1715".
Asimismo, en aplicación del art. 76 de la N° 1715 y del art. 3 del D.S. N° 29215 con relación al principio de servicio a la sociedad, el carácter social del derecho agrario respectivamente y principio de informalidad, tomamos en cuenta que el presente recurso de casación es planteado en la forma y en el fondo del proceso y para este caso es necesario hacer algunas puntualizaciones: La posesión de acuerdo al art. 87 del Código Civil "I.- La Posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad ó derecho real"; en el caso presente y de acuerdo a los antecedentes del proceso, se ha identificado claramente que la demanda se basa en el derecho de posesión ostentada por una de las partes, frente a las supuestas perturbaciones realizadas por particulares quienes serian parte de la Comunidad de "Huayculi" y que en ejercicio de esos derechos, mediante acción posesoria, acude ante la Jueza Agroambiental por los actos perturbatorios denunciados. En este contexto en cumplimiento a lo establecido en el art. 24 de la C.P.E., art. 39, 76, 79 de la Ley N° 1715, art. 152 de la Ley N° 025, 110 de la Ley N° 439; la misma que de acuerdo a su procedimiento, en aplicación al art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, se lleva adelante los presupuestos establecidos, asimismo en función al principio de dirección y celeridad las audiencias orales, públicas y contradictorias, hasta emitir la correspondiente sentencia, no demostrando de manera objetiva el demandante los actos perturbatorios, las pruebas adjuntas a la demanda se limitan a simples indicios y conclusiones subjetivas no demostradas entre lo demandado y lo actuado en el transcurso del proceso; asimismo, el recurso de casación y nulidad sin indicar si es en el fondo o en la forma se limita hacer un resumen de todo lo actuados sin mencionar menos explicar las normas o leyes violadas, mal aplicadas o mal interpretadas anunciando el debido proceso basándose en sentencias constitucionales que no se relacionan con el proceso presente, toda vez que al realizarse la confesión provocada, inspección judicial, se denota actividad antrópica en el predio objeto de litis, pero en ninguno de los actuados el demandante demostró la perturbación de la posesión mediante actos o hechos materiales, tampoco las declaraciones testificales (2 personas), manifestaron sobre los actos perturbatorios en dichas fechas que hace referencia en la demanda de fs. 9 y 10 de obrados, no individualizándose los actos que cometieron a quienes según el demandante señalo como demandados.
El recurso planteado por el demandante simplemente hace relación de hechos y un resumen de lo ocurrido no demostrando violación a las normas establecidas para la presente demanda, mala aplicación de leyes o leyes infringidas conforme al Art. 271 con relación al art 274 ambos del Código Procesal Civil, debemos también hacer hincapié en lo previsto por el art. 8 de la C.P.E., que menciona "El Estado asume y promueve como principios ético morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla, amasuwa (no sea flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), asimismo el parágrafo II.- El Estado se sustenta en valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien" ; así también el art. 9 de la Constitución mencionada "Garantiza el bienestar, el desarrollo, la seguridad y protección e igual dignidad de las personas, pueblos y las comunidades en este caso el adulto mayor, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intercultural y plurilingüe"; no identificando violación al debido proceso, más al contrario el demandante no demostró esos actos perturbatorios con prueba plena o en su caso mediante actos escritos como fueron las cartas de notificación que indican en antecedentes citación y que simplemente se anuncio perturbación, las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio al cual estamos sometidos todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, más claramente no hacer justicia con mano propia y tratándose con la presente demanda de acción posesoria, la misma no causa estado, simple y llanamente se resguarda el derecho de posesión a quien demuestre en un proceso justo y equitativo, lo que no ocurrió en el caso sub lite, al contrario con los actos realizados por la Juez de instancia, se identifico la verdad material de los hechos no identificando la autoría de los demandados de esos actos perturbatorios, al margen que participaron como miembros de la "Comunidad de Huayculi" y no a título individual, lo que no aclaro el demandante.
En conclusión, la Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales de una justicia pronta y oportuna y sobre todo con el cuidado del debido proceso y la legítima defensa cumpliendo con la oralidad en las diferentes audiencias hasta la emisión de la Sentencia; no cumpliendo los recurrentes con lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil, porque no demostraron la violación al debido proceso y legítima defensa, establecidos en la Constitución Política del Estado.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715 y art. 4-I-2 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación y Nulidad, interpuesto por el demandante Florentino Flores Zurita con costas y costos que mandara hacer efectivo la Juez de instancia.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agroambiental del distrito de Punta del departamento de Cochabamba.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda