SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 15/2007

Expediente: Nº 95/2006

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Gravetal Bolivia S.A., representada por Gabriel Pabón Gutiérrez

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 18 de mayo de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Gravetal Bolivia S.A., representada por Gabriel Pabón Gutiérrez, la contestación del Director Nacional del INRA; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 29 de abril de 2006 (fs. 288-292), Gabriel Pabón Gutiérrez en representación de Gravetal Bolivia S.A., señala que el predio de su mandante fue sometido a trámite de saneamiento irregular, con una ineficiente campaña pública, ejecutándose las pericias de campo transgrediéndose preceptos dispuestos en la Guía para la verificación de la función social.

El Informe de ETJ adolece de error en la identificación del predio, pues estableció que se encontraba en el polígono 101, siendo que en realidad el predio se ubica dentro del polígono 102; en dicho informe se sugirió que al estar abandonada la tierra, pese a ser declarada como tierra fiscal en una superficie final de 1039,2333 has., sin tener en cuenta que de acuerdo al art. 52 de la L. Nº 1715 se prueba que la tierra no ha sido abandonada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pagos que los cumplió y pueden ser verificados en la carpeta, de acuerdo a los documentos de fs. 209-220.

Cuando se llevaba a cabo el término de exposición pública de resultados, su mandante presentó un memorial de 12 de junio de 2003, en el que se indicó las razones por las que su predio se encontraba parcialmente inactivo cuando se realizaron las pericias, ya que se lo adjudicó en un proceso coactivo-civil el 21 de noviembre de 2000, pero el desapoderamiento recién se hizo efectivo a finales del año 2001; además solicitó la subsanación de errores y omisiones. El referido memorial nunca fue resuelto, haciendo caso omiso al art. 43 del Reglamento, que establece plazos dentro de los cuales los funcionarios deben dictar resoluciones de cualquier índole.

A finales del 2003, es decir dentro del plazo de dos años para la ejecución de un plan de trabajo de inversiones, señalado por el art. 28 de la Ley de Reforma Agraria, su representada recién pudo implementar actividades productivas ganaderas, manteniendo posesión quieta, pacífica y continuada desde hace tres años, consistente en la cría de ganado vacuno, implementación de atajos y otros, adjuntando a la carpeta avalúos actuales del predio, certificado de compra de vacuna para el ganado que está en el predio y otros, todo lo que demuestra que su predio cumple con la FES descrita en el art. 166 de la C.P.E., y 238-I del Reglamento de la L. Nº 1715.

En tiempo hábil y oportuno también solicitaron al INRA una inspección ocular en campo a objeto de verificar la FES, pero realizando acciones y omisiones que desnaturalizan al acto administrativo como tal, tampoco se ha contestado y/o tramitado esa solicitud, violándose los principios generales de la actividad administrativa establecidos por el art. 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo, el art. 28-II del D.S. 27113, el principio de seguridad jurídica, derechos de petición y propiedad recogidos en el art. 7 inc. a) de la C.P..E., además de su derecho de defensa e inexistencia de publicidad e igualdad de las partes.

Otro vicio del proceso es que la remisión de la carpeta de saneamiento a la Dirección Nacional, no fue acompañada con el Proyecto de resolución final, tal cual manda el art. 217 del Reglamento de la Ley.

Por lo que solicita se elaboren nuevas pericias de campo del predio y demostrada que sea la actividad ganadera, se dicte Resolución Constitutiva de adjudicación y titulación a favor de su mandante.

CONSIDERANDO : Por memorial presentado el 28 de febrero de 2007 (fs. 362-365), la autoridad demandada responde expresando que en el proceso de saneamiento, desde que se dictó la Resolución Instructoria, campaña pública, citación, verificación de la FES y emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0981/2005 se ha llevado a cabo conforme se encuentra establecido por los arts. 172, 173 y siguientes del Reglamento de la L. Nº 1715

Se hizo conocer personalmente con carta de citación con cinco días de anticipación a la realización de las pericias a Víctor Gonzalo Loredo Espinoza, en calidad de representante legal de la Empresa Gravetal Bolivia S.AS. como propietario del predio "Júpiter I", tal como se tiene dispuesto por la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico. El interesado presentó documentación que acredita adjudicación judicial, pero no tradición de la propiedad por lo que fue tomado como poseedor, no presentó documentación que permita concluir que se estaba realizando algún trabajo o inversión en la propiedad a esa fecha; es más en la ficha catastral, firmada por su representante legal, se señala que no se ha registrado mejora en el predio, que el uso actual de la tierra es baldío, sin haberse realizado ninguna observación ni reclamo.

Respecto al memorial de 12 de junio de 2003 el demandante dice haberlo presentado dentro de la etapa de exposición pública de resultados, lo que no es verdad pues por el aviso de prensa se publicó que la exposición de resultados se realizaría entre el 20 de mayo al 03 de junio de 2003, dictándose el Auto el 05 de junio de 2003 por el que se dispuso se realice el Informe en Conclusiones, que fue elaborado el 10 del mismo mes y año. Aunque esa solicitud de subsanación de errores fue presentada fuera del término previsto para la exposición pública de resultados, por lo que no correspondía su consideración, pese a ello fue analizado por Dictamen Legal CSC Nº 032/2005 que cursa a fs. 278, no siendo cierto que ese memorial no fuera revisado.

En cuanto a que el pago de impuestos acreditaría la FES, la jurisprudencia agraria ha establecido que ese pago no es prueba ni acredita la posesión (Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 21 de 07 de junio de 2003). Toda vez que el recurrente no cumple con la FES en el predio, en aplicación al art. 199-I del Reglamento es considerado como poseedor ilegal.

La posición final del INRA se ve reflejada en la resolución impugnada, que se ha sujetado a lo dispuesto por la L. Nº 1715 y disposiciones aplicables, cumpliendo no solo con el principio de sometimiento a la ley, sino asegurando el debido proceso.

Por lo que solicita se declare improbada la demanda, se confirme en todas sus partes la resolución recurrida, con costas.

CONSIDERANDO : De acuerdo a lo regulado por los arts. 778 del Cód. Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido por el art. 78 de la L. Nº 1715 y su art. 68, un proceso contencioso-administrativo como el presente, tiene por finalidad que éste Tribunal ejerza un control de legalidad sobre los actos administrativos ejecutados por autoridades administrativas agrarias, durante la tramitación de un procedimiento de saneamiento, a fin de determinar si las mismas en su actuación se han ajustado o no a las normas legales previamente establecidas y aplicables y solo en caso de constatarse una lesión algún derecho subjetivo, corresponderá reestablecer el equilibrio que debe siempre existir entre el poder público que ejerce actos de administración con el administrado.

En la demanda se señala que se habría realizado una ineficiente campaña pública, pero no se especifica cuales fueran las razones o los motivos para tal situación. De obrados se evidencia que se procedió al inicio de la campaña pública con la correspondiente difusión de avisos y publicación de un edicto, como se constata de fs. 19 a 23; todo ello tramitado y ejecutado en el marco de lo dispuesto por el art. 172 del DS Nº 25763, no siendo cierta la denuncia del actor en este punto.

También se expresa en la demanda que las pericias de campo fueron ejecutadas transgrediéndose disposiciones legales. Revisando con detenimiento la carpeta predial se constata que Víctor Gonzalo Loredo Espinoza, representante legal de la Empresa Gravetal S.A., fue citado el 11 de mayo de 2002, para que se presente en el lugar de su propiedad a partir del 16 de mayo de 2002, con la finalidad de participar en las pericias de campo (fs. 58 a 61), se lo notificó para que acredite con documentación el derecho que alega (fs. 62), se suscribió la carta de representación pertinente (fs. 63) y en el llenado de la ficha catastral también participó (fs. 64 a 66), suscribiendo las actas de conformidad de linderos (fs. 71, 72, 74).

De esta relación se llega a la conclusión de que no es cierto que en el procedimiento habría habido inexistencia de publicidad, ni en esta primera etapa del saneamiento ni en la otra relativa a la exposición pública de resultados, como se detallará seguidamente; en consecuencia tampoco puede aducirse vulneración al derecho de defensa del actor, quién al tener conocimiento del trámite tuvo una participación activa, asumió defensa presentando los documentos que consideró pertinentes para acreditar el derecho que alega tener y tampoco se ha desconocido el derecho que tiene a una igualdad en el proceso.

CONSIDERERANDO : Una de las principales finalidades de las pericias de campo es que durante su transcurso las autoridades del INRA puedan verificar el cumplimiento de la función económico y función económico social, es más discriminando que superficies cumplen o no esa función, como se establece en el art. 173 inc. c) del Reglamento, norma con la que concuerdan los arts. 237, 238 y 239 del mismo cuerpo adjetivo; es que durante la tramitación de un procedimiento, el único momento para determinar si un predio cumple o no con la FS o la FES es en el terreno o lo que es lo mismo, durante la ejecución de las pericias de campo.

En el caso que motiva la presente demanda, se evidencia que durante las pericias de campo, el interesado si bien participó de las actividades que se desarrollaron, sin embargo de ello no logró acreditar ni demostrar con prueba alguna que ese predio cumpla función alguna, basta analizar la ficha catastral levantada el 16 de mayo de 2002 (que como se manifestó fue firmada por el representante del demandante) en la que claramente se establece que el predio no tuvo mejora alguna y que es uno baldío, aspectos que fueron reconocidos por quién podía oponerse a ellos.

En su demanda el actor hace referencia a que en forma posterior a esa etapa de pericias de campo, presentó prueba que acreditaría el cumplimiento de la FES, tal el pago de impuestos que demostraría que la tierra no fue abandonada, amparándose en el art. 52 de la L. Nº 1715; además señaló que también probó ese cumplimiento con otra prueba, tal los avalúos actuales del predio, certificados de vacunas y otros que demostrarían que a finales del 2003 implementó actividades ganaderas, en aplicación del art. 28 de la Ley de Reforma Agraria, que hace referencia a un plazo de dos años para la ejecución de un plan de inversiones.

Con relación al hecho de que se hubiera acreditado el cumplimiento de la FES con el pago de sus impuestos, debe tenerse en cuenta que amplía jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional ha establecido que el cumplimiento de pago de impuestos debe ser tenido en cuenta dentro de un procedimiento de reversión, como presunción de no abandono de tierra, pero no constituye medio de prueba para la verificación de la FES dentro de un procedimiento de saneamiento (SAN S1ª Nº 28/2003 11 de noviembre de 2003 y SAN S1ª Nº 25/2003 octubre 28 de 2003, entre otras); en el marco de ese entendimiento jurisprudencial, es equivocado pretender probar (en forma extemporánea) el cumplimiento de la FES de una mediana propiedad ganadera con solo el pago de impuestos, sin tener en cuenta que ese medio de prueba se utiliza en otro tipo de procedimiento agrario (de reversión), y dentro de uno como el presente, la FES se prueba en la primera etapa de pericias de campo, cuando las autoridades administrativas evidencian trabajo asalariado, medios técnicos-mecánicos, ganado, marca, producción destinada al mercado y otros, conforme lo regulado por el art. 238 del Reglamento, aspectos que no han sido ni remotamente probados por el actor en su oportunidad; por lo que no puede considerarse vulnerado el art. 52 de la L. Nº 1715.

Amparado en el art. 28 de la Ley de Reforma Agraria, el demandante señala que dentro de plazo acreditó actividad ganadera. En el marco de lo dispuesto por la disposición transitoria novena de la L. Nº 1715, se tiene que el art. 28 del DS Nº 3464, dejó de aplicarse por cuanto la vigente normativa agraria regula sobre la propiedad ganadera, no pudiendo considerarse vulnerada dicha previsión; en todo caso corresponde dejar establecido que si bien es cierto que la FES de una propiedad ganadera puede ser probada con cualquier medio probatorio legalmente admitido, no es menos cierto que dicha prueba en la tramitación de un procedimiento de saneamiento debe ser acreditada por el interesado en su oportunidad que no es otra que durante las pericias de campo, como se manifestó y nunca en forma posterior, o como en el presente caso años después de la realización de esas actividades.

En consecuencia se tiene que cuando se emitió la resolución impugnada y se llegó a la conclusión de que la posesión del actor es ilegal por no haber acreditado el cumplimiento de la FES, sin derecho a titulación y registro de tierras fiscales (fs. 281-282), en tal determinación se ha aplicado correctamente el art. 199-I y 238-II del Reglamento y por ello no se ha vulnerado derecho a la propiedad que alega tener el demandante. Decisión que tiene base el Informe Circunstanciado de Campo (fs. 101-107) y el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica (fs. 116-121) y todo lo que cursa en la carpeta predial, en todo lo que se constata que el predio no cumple función económica social, no existió posesión física ni mejoras, actos administrativos que tampoco pueden considerarse ilegales, por lo que no se ha vulnerado norma alguna, al contrario, se ha emitido esas determinaciones ajustándose al marco establecido en los arts. 173, 175 y 176 del Reglamento, así como de acuerdo a los alcances de la Guía para la verificación de la función social.

CONSIDERANDO : En la demanda se señala que dentro del término de la exposición pública de resultados presentó un memorial de 12 de junio de 2003 en el que hizo conocer las razones por las que el predio estaría inactivo y se denunció errores y omisiones (fs. 131 y 132), memorial que nunca habría sido resuelto; también señala que habría solicitado una inspección ocular (memorial presentado el 18 de julio de 2005, fs. 254 a 256), pedido que tampoco habría sido contestado.

En principio debe tenerse en cuenta que si el actor, consideraba que sus peticiones no habrían sido resueltas, eso implicaba una ausencia de pronunciamiento o silencio administrativo por parte de la autoridad con efectos de resolución denegatoria, que bien podía haber sido impugnada a través de los recursos pertinentes, ello en el marco de lo dispuesto por el art. 58 del Reglamento y conforme lo ha entendido éste tribunal en su jurisprudencia, tal en SAN S1ª Nº 36/2006 de 09 de octubre, entre otras; al no haberlo hecho así mal puede reclamar esa falta de pronunciamiento a través de un proceso contencioso-administrativo como el presente cuya finalidad no es resolver una petición supuestamente no respondida, no siendo evidente que se haya vulnerado el art. 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 28-II del DS 27113.

De obrados se tiene que el aviso de exposición pública de resultados fue debidamente publicado en un medio de prensa, aviso que señaló las fechas de su realización a partir del 20 mayo de 2006 (fs. 124), vencido que fue el plazo de dicha exposición se dictó la providencia de 05 de junio de 2003 por la que se dispuso se proceda a realizar el Informe en Conclusiones (fs. 126), Informe que fue elaborado el 10 de junio de 2003 (fs. 127 a 129).

De la relación anterior se tiene que vencido que fue el plazo de exposición pública de resultados, dentro del que cualquier interesado pudo haber realizado denuncias de errores materiales u omisiones que considere pertinentes, el demandante presentó su memorial el 12 del mismo mes y año a través del que dice denunciar errores (fs. 131 y 132), es decir que lo hizo cuando el plazo ya había fenecido, por lo que la aseveración del actor en sentido de que lo hizo en su oportunidad no es cierta. Sin embargo al margen de que esa presentación sea extemporánea deben realizar las siguientes consideraciones de orden legal.

Por una parte de una lectura minuciosa del mismo se tiene que aunque en la suma se señala que se solicita la subsanación de errores y omisiones, strictu sensu no se denunció ningún tipo de error u omisión como correspondía, sino que se limitaron a mencionar razones por las que en su oportunidad no demostraron la FES ya que la adjudicación judicial recién se habría realizado el 20 de julio del 2001 y no tuvieron tiempo de realizar trabajos en su predio.

Por otra parte, no es cierta la aseveración del actor en sentido de que ese memorial de 12 de junio no habría sido resuelto, pues de una simple revisión de obrados se tiene que las consideraciones efectuadas en el mismo, fueron respondidas por las autoridades agrarias antes de emitirse la Resolución impugnada, así se tiene de una lectura del Dictamen Técnico Legal CSC Nº 032/2005, en el que se hizo referencia a ese memorial y se dice que fue presentado extemporáneamente, pero además expresa otras razones de orden legal opinando que se emita la resolución final (fs. 278 a 279); vale decir que la falta de respuesta extrañada en la demanda no es cierta, en ese sentido no se vulneró los derechos a la seguridad jurídica y petición establecidos en la previsión del art. 7 incs. a) y h) de la CPE, ni el art. 43 del Reglamento de la L. Nº 1715, otra cosa es que lo respondido por las autoridades administrativas, no se ajusta a los intereses del actor, pero no por ello puede alegarse la falta de pronunciamiento extrañada.

CONSIDERANDO : En su demanda el actor señala que el Informe de ETJ adolecería de error en la identificación del predio, pues se indica que se encontraría en el polígono 101 siendo que se ubica en el polígono 102;

Al respecto debe tenerse en cuenta que dentro del trámite del procedimiento de saneamiento, el momento en el que un interesado puede denunciar la existencia de algún error material (como es uno de taipeo) para que sea rectificado es durante la exposición pública de resultados, conforme establece en art. 213 de la L. Nº 1715, sin embargo de ello en el presente caso el actor recién cuestiona esa situación en el referido memorial de 18 de julio de 2005, es decir cuando habían pasado más de dos años del período comprendido entre el 20 de mayo y 05 de junio de 2003, que fue el de la exposición pública de resultados, por lo que no hay nada que disponer.

Finalmente en la demanda se denuncia que la remisión de la carpeta final de saneamiento no fue acompañada con el proyecto de resolución final. La remisión de antecedentes de una Departamental a la Nacional a efectos de lo establecido por el art. 217 del Reglamento, es una cuestión administrativa interna, siendo importante que la resolución final de saneamiento -que es la que produce efectos jurídicos-, sea de conocimiento de las partes, para que las mismas puedan ejercer su derecho de defensa e impugnarla si considera que es contraria a sus intereses, lo que en este caso se dio, pues el actor notificado que fue con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 098/2005 de 12 de octubre (fs. 281 y 282), dentro del marco legal la impugnó a través del presente proceso que se resuelve en ésta resolución, siendo irrelevante el que haya tenido conocimiento o no del proyecto, que es solo eso y no produce efecto legal alguno; por lo que no puede considerarse que se haya vulnerado el art. 217 del Reglamento.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, conforme a los fundamentos expuestos en el último considerando, declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 288 a 292 interpuesta por Gravetal Bolivia S.A., representada por Gabriel Pabón Gutiérrez, en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 098/2005 de 12 de octubre, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán