AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 15/07

Expediente: Nº 02/07

 

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

 

Demandante: Javier Gutiérrez Jiménez

 

Demandado: Ulises Campos y otros

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 08 de marzo de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 503 - 506, deducido por Roxana Pedraza Ponce y Orlando Galan Soto, contra la sentencia dictada por el Juez Agrario de la ciudad de Santa Cruz y las provincias Andrés Ibáñez, Warnes y Tercera Sección de la Provincia Cordillera, en el proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión, seguido por Javier Gutiérrez Jiménez contra Ulises Campos y otros, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que, el a - quo a fs. 493 - 499 dicta la sentencia en el proceso señalado al exordio declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Javier Gutiérrez Jiménez contra Orlando Galán Soto y Roxana Ponce Pedraza, e improbada la misma respecto de Ulises Campos Eguez, Dorinda Griselda Añazco Sanabria y Sigfrido Moreno Zambrano, ordenando al mismo tiempo la restitución del bien despojado dentro de tercero día, que la resolución alcance la calidad de cosa juzgada, bajo apercibimiento de lanzamiento; asimismo, condena a Orlando Galán Soto y Roxana Pedraza Ponce a pagar costas, daños y perjuicios.

Que, contra dicha sentencia y en término hábil los perdidosos recurren de casación en el fondo a fs. 503 - 506, con los siguientes argumentos de orden legal:

Que, han ingresado a las tierras reclamadas por el actor, mismas que resultan aproximadamente 100 metros cuadrados, no por voluntad ni por cuenta propia sino por mandato de la Alcaldía de Cabezas y la Alcaldía de Santa Cruz, y en calidad de Guarda Parques del área protegida municipal "Palmera del Sao", situación plenamente comprobada por la autorización de fs. 109 y la certificación de la Alcaldía de Cabezas cursante a fs. 256.

Que, al tiempo de responder la demanda adjuntaron la documental correspondiente que acredita lo anteriormente aseverado, siendo que el juez de la causa una vez en conocimiento de dicha documental, debió de conminar al actor a dirigir su demanda en contra de la Alcaldía de Cabezas y la Prefectura de Santa Cruz.

Que, el juez a tiempo de dictar la sentencia referida, les condena equivocadamente como despojantes, cuando en la realidad manifiestan ellos simplemente haber actuado como guarda parques, habiendo incluso hecho rotación en dicho cargo con una asignación efectuada temporalmente, sin que tal situación haya sido interpretada, sopesada ni valorada por el juzgador, por lo que consideran ultrapetita la sentencia en cuestión.

Que, indican que el juez no tasó ni valoró a tiempo de dictar sentencia, la Ordenanza Municipal No. 018/2005, que establece el área protegida sobre 757 has., así como la Resolución Administrativa del INRA SANTA CRUZ que sale a fs. 294 a 296 por la que se decreta la inmovilización total, además de una prohibición absoluta de realizar trabajos agropecuarios dentro del área protegida "Palmera del Sao". Tampoco el juez tomó en cuenta el acuerdo documentado a fs. 100 - 101 y 303 - 304, suscrito entre la Prefectura de Santa Cruz, Alcaldía de Cabezas, Javier Gutiérrez y los artesanos de Paurito, por el cual 8 meses antes de la demanda se acordó plenamente y por escrito que la Brecha del Sillón al este en los predios de "La Orquídea" y de "El Callejón" constituyen zona de protección absoluta para la Palmera del Sao y la Brecha del Sillón hacia el oeste constituye zona en que los presuntos propietarios podían hacer trabajos agropecuarios; también indican que el juez de la causa ha vulnerado la L. No. 3491 de 3 de octubre de 2006, norma que crea el área protegida municipal "Palmera del Sao" y la Ordenanza Municipal Nº 018/2005. Además, acusan la inobservancia de los principios fundamentales nombrados en las leyes 1333 y 1700, así como el Plan de Uso del Suelo (PLUS) vigente por Decreto Supremo que declara desde hace muchos años atrás a esa zona como "de protección absoluta e intensiva", para finalmente pedir en definitiva la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo porque el juez no se ha pronunciado sobre sus pretensiones y mas al contrario ha lesionado sus derechos, para finalmente después pedir se case la sentencia recurrida por la violación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., al no haber sido apreciado en su justa causa y real dimensión el valor probatorio de los documentos presentados como descargo.

Que, a fs. 513 a 515 el actor responde al recurso interpuesto con los fundamentos expuestos en el mismo, pidiendo se lo declare improcedente.

CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes del proceso, se establecen las siguientes conclusiones:

1.- El demandante al tiempo de instaurar su demanda sobre interdicto de recobrar la posesión a fs. 65 a 67, adjunta la documental de fs. 1 a 64, documental que advierte que el mismo ha adquirido los predios "La Orquídea" y "El Callejón" a título de compra venta de sus anteriores propietarios, adjuntando al efecto fotocopias de: testimonios, formularios de pagos de impuestos, de planos, formularios de derechos reales certificaciones, sentencia, auto de vista, resolución suprema, acta de posesión y el registro en Catastro Rural de Bolivia. Ahora, mediante L. No 3491 de 3 de octubre de 2006 se crea el área protegida municipal "Palmera del Sao", ubicada en el distrito Municipal de Riva Palacios, Municipio de Cabezas, tercera sección de la provincia Cordillera, en el departamento de Santa Cruz, dentro de los límites, coordenadas, puntos, la longitud y la latitud de la misma, dentro de la cual se encuentran los 100 metros reclamados por el actor, además en ella se establece que la gestión y financiamiento del área protegida municipal "Palmera del Sao" estará a cargo de la Prefectura de Santa Cruz a través de la Unidad Departamental de Áreas Protegidas y del Gobierno Municipal de Cabezas.

2.- Que, por lo anteriormente expresado, se establece que estando los terrenos en conflicto dentro de un área protegida establecida plenamente por ley, se deduce que los mismos constituyen: "áreas naturales declaradas bajo protección del Estado Boliviano mediante disposiciones legales inherentes al caso, con el propósito de proteger y conservar la flora y la fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estático, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país" esto en virtud de lo expresamente contenido en el art. 60 de la L. No. 1333, por lo que en concordancia con el art. 68 del D.S. 24781 "Reglamento de Áreas Protegidas", se ha establecido la existencia de los "Guarda Parques" quienes son parte activa dentro del Sistema Nacional de Protección de Áreas Protegidas, teniendo entre sus principales funciones la de "inc. c) Realizar la protección en las áreas protegidas para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentos vigentes" fruto de ello es que en documental de fs. 109, cursa la designación como Guarda Parques ciudadanos ad-honorem efectuada a Orlando Galán Soto y Roxana Pedraza Ponce, en forma provisional y para que los mismos a partir de tal fecha procedan a proteger, cuidar y vigilar toda el área protegida, evitando, en los marcos de la ley y sus reglamentos el ingreso de madereros, leñadores, piratas y cazadores furtivos, recomendándoles en el mismo documento no menoscabar los derechos de los presuntos propietarios en el área, quienes conforme a convenio firmado en la Prefectura pueden realizar trabajos agropecuarios en la parte oeste de la Brecha del Sillón, siendo que toda la parte este de la misma Brecha del Sillón está destinada exclusivamente al crecimiento, regeneración natural y asistida de la "Palmera del Sao" debiendo periódicamente elevar informe sobre sus actividades.

3.- Que, de lo anteriormente expuesto se desprende que no se cumple a cabalidad el segundo presupuesto dispuesto por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. No. 1715, que claramente señala que en la acción interdicta de recobrar la posesión; se debe acreditar que quién la invoca, demuestre: 1) Haber estado en posesión real, 2) El despojo o eyección con o sin violencia, de parte del o los demandados o sus causahabientes y 3) haber sido dentro del año, tiempo que establece el Art. 592 del Pdto. Civ. De lo analizado, se desprende que en ningún momento los demandados procedieron al "despojo" de los terrenos del demandante, simplemente los mismos entraron a los terrenos en cuestión en mérito a las disposiciones legales antes referidas bajo la calidad de "Guarda Parques" y con el único afán y propósito de realizar la protección del área protegida "Palmera del Sao" creada mediante L. No. 3491; siendo la Palmera del Sao, el medio de subsistencia para muchos pobladores de la zona ya que en su calidad de artesanos construyen diferentes productos para el comercio, esta situación no ha sido valorada correctamente por el juez de la causa y peor aún, no ha dado la interpretación cabal a las normas acusadas como violadas ya que los recurrentes ingresaron a los 100 metros que reclama el actor, con los fines precedentemente señalados sin ánimo de adueñarse y posesionarse en los mismos, por lo que la acción intentada por Javier Gutiérrez Jiménez no cumple los presupuestos exigidos por el art. 607 y sgtes. del Código Adjetivo Civil, correspondiendo en consecuencia dictar resolución en la forma señalada por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 1 ) de la L. No. 1715 en concordancia con el art. 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, CASA la sentencia de fs. 493 a 499 dictada por el Juez Agrario de la ciudad de Santa Cruz y las provincias Andrés Ibáñez, Warnes y tercera sección de la provincia Cordillera, en el proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión, seguido por Javier Gutiérrez Jiménez contra Ulises Campos y otros, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 65 a 67, con costas.

No siendo excusable el error en el que ha incurrido el juez, se impone responsabilidad en una multa de Bs. 100 (cien bolivianos), mismos que serán descontados de sus haberes.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine