AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 015/2007

Expediente: Nº 139-2006.

Proceso: Interdicto de retener la posesión.

Demandantes: Sebastián Rojas Olivera y María Virginia Cadiz de

Rojas.

Demandados: Carlos Silvestre Vega Jordán, y Guillermo Sejas Coca

en su calidad de dirigente del Sindicato Agrario de Paracti.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Villa Tunari.

Fecha: 4 de abril de 2007.

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.

VISTOS: El recurso de casación y de nulidad de fs. 183 a 184, contra la sentencia de fs. 179 a 181 pronunciada por el Juez Agrario de Villa Tunari el 10 de noviembre de 2006, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Sebastián Rojas Olivera y María Virginia Cadiz de Rojas, contestación de fs. 186, auto de concesión de fs. 187, antecedentes procesales, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 183 a 184, Sebastián Rojas Olivera y María Virginia Cadiz de Rojas, interponen recurso de casación y nulidad, acusando lo siguiente:

Que el Juez Agrario de Villa Tunari, admitió el memorial de ampliación de demanda mediante simple proveído, sin sujetarse a la formalidad de un auto interlocutorio de admisión que dispone el art. 188 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo señala que no se procedió a la notificación del referido auto interlocutorio a los sujetos procesales conforme señala el art. 120-II del referido cuerpo legal.

Señala que toda conminatoria en proceso, como la efectuada a Guillermo Sejas Coca, a efectos de acreditar su personería, se debía notificar de acuerdo a lo previsto por el art. 137-5) del Cód. Pdto. Civ. situación que a decir de la parte recurrente se incumplió por parte del Oficial de Diligencias. Asimismo, afirma que la notificación al referido Guillermo Sejas Coca para su participación en la primera audiencia se produjo minutos antes de llevarse ésta a efecto, respecto al petitorio de reposición efectuado por el co demandado Guillermo Sejas Coca contra la negativa de concesión de plazo de 3 días para presentar su personería, afirma que al haber sido rechazado por el a quo, dio lugar a que éste actúe con exceso de poder y desconociendo las garantías constitucionales previstas por el art. 16-II de la C.P.E.

Señala que de acuerdo a lo establecido por el art. 86 de la L. Nº 1715, la audiencia concluye con el pronunciamiento de la sentencia, de donde afirma que ésta debe ser dictada en audiencia, situación que a decir de la parte recurrente fue incumplida por el juzgador.

Finalmente indica que el juzgador, actuando ultra petita dispuso la cancelación de costas, daños y perjuicios por la parte perdidosa, habiendo incurrido en la nulidad prevista por el art. 234-4) del Cód. Pdto. Civ.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, conforme señala el art. 15 de la L.O.J y 252 del Cód. Pdto. Civ., proceda a la nulidad de oficio hasta el vicio más antiguo, o hasta el estado en que Guillermo Sejas Coca acredite su personería a nombre del Sindicato Agrario de Paracti.

A fs. 184 vta. cursa el decreto de traslado a los codemandados con el recurso interpuesto de contrario, habiéndose formulado respuesta al mismo mediante memorial de fs. 186, que en sus partes salientes señala:

Que el Tribunal Agrario Nacional en su amplia jurisprudencia ha señalado que en el planteamiento del recurso de casación se debe dar cumplimiento al art. 258 del Cód. Pdto. Civ. Al respecto manifiesta que la parte recurrente no indicó si el recurso fue planteado en el fondo o en la forma, menos especificó en que consistía la aplicación errónea de las disposiciones legales citadas, o cual el error del juez; por ello señala que el mismo es improcedente, conforme prescribe el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ.

Finalmente, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improcedente el recurso o alternativamente infundado, con sanción de costas, daños y perjuicios.

Que por auto de 20 de noviembre de 2006, cursante a fs. 184 vta. el Juez Agrario de Villa Tunari concede el recurso y dispone su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación y nulidad en su tratamiento procesal, confiere al Tribunal la potestad de verificar si en la sentencia existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; si contiene disposiciones o determinaciones contradictorias, o en la apreciación de pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho y en estricta sujeción al art. 258 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715.

En ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene que:

1.- Para la procedencia del interdicto de retener la posesión, se requiere que quien lo interponga se encuentre en posesión actual o tenencia del predio; que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, y que la acción se hubiere intentado dentro del año de ocurridos los hechos, tal cual lo establecen los arts. 602 y 592 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, situación que fue objeto de análisis por parte del a quo en el caso de autos, tanto a tiempo de admisión de la demanda -habiendo dictado el correspondiente auto admisorio de 24 de julio de 2006, cursante a fs. 19 vta. de obrados- así como a tiempo de su resolución. Asimismo, una vez corrido el traslado de rigor, el Juez Agrario de Villa Tunari sometió el juicio al procedimiento oral agrario establecido por el Título VI, Capítulo II, arts. 79 y sgtes. de la L. Nº 1715, conforme se evidencia por el auto de fs. 35 vta. y actas de fs. 52 a 56, 62 a 63 y 179 a 181 de obrados.

2.- Que, en lo principal del recurso interpuesto por la parte demandada, se acusa que el a quo hubiera infringido los arts. 120-II, 137-5) y 188 del Cód. Pdto. Civ., por no haber procedido a la notificación de un auto interlocutorio, así como por no haber notificado al co demandado Guillermo Sejas Coca en forma personal o por cédula y por no cumplir las formalidades de todo auto interlocutorio, respectivamente.

Sobre la acusada vulneración del art. 120-II del Cód. Pdto. Civ. se aclara que con el auto admisorio de demanda de fs. 19 vta. y decreto de fs. 21 vta. se procedió a la legal citación de los actores en el domicilio procesal señalado por los mismos, conforme consta de la diligencia de notificación de fs. 20 y fs. 21 vta. habiéndose de igual manera citado al co demandado Guillermo Sejas Coca en forma personal, conforme consta por la diligencia de notificación de fs. 23 vta. y al co demandado Carlos Silvestre Vega Jordán mediante orden instruida, cual consta por la diligencia de fs. 30 de obrados; por ello no es evidente la vulneración de la normativa referida precedentemente, más aún si existe abundante jurisprudencia constitucional como ser: SC 0139/2006-R, de 6 de febrero de 2006, SC. Nº 1066/2005-R de 5 de septiembre de 2005 y SC 1233/2006-R de 1ro de diciembre de 2006, que en sus partes más salientes señala que la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; en dicho mérito, el conocimiento real y efectivo del actuado asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de proceso. Por ello inclusive toda notificación por defectuosa que sea en su forma -que no ocurrió en el caso de autos- pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer el actuado o providencia), es considerada como válida.

Sobre la supuesta vulneración al art. 137-5) del Cód. Pdto. Civ., dicha norma referida a imposibilidad de practicarse la notificación en caso de inconcurrencia, entratándose de conminatorias; si bien el caso trata precisamente de una conminatoria efectuada mediante decreto de fs. 48 vta. por el a quo al co demandado Guillermo Sejas Coca, a efectos de que adjunte la personalidad jurídica del Sindicato Agrario al cual aducía representar, no es menos evidente que dicho sujeto procesal no acusó indefensión alguna, por ello no puede fundarse el recurso con una supuesta vulneración de un derecho ajeno, que en el presente caso le corresponde a Guillermo Sejas Coca y no a los propios recurrentes, máxime si el mismo co demandado Guillermo Sejas Coca conoció el contenido de dicho decreto, evidenciándose esto en razón a que su abogado defensor en audiencia de fs. 52, solicitó la reposición del auto de 04 de septiembre de 2006, que en observancia del decreto de 09 de agosto de 2006 y 01 de septiembre del mismo año, desestimaba su apersonamiento a nombre de la Comunidad Agraria Paracti, reposición que fue negada por el a quo y contra la cual no existe recurso ulterior; por ello se afirma que no se le causó indefensión alguna.

Que respecto a la vulneración del art. 188 del Cód. Pdto. Civ. acusada por la parte recurrente, dicha cita resulta impertinente, toda vez que sólo se encuentra referida a los autos interlocutorios que se indica resolverán cuestiones que requieran de sustanciación y al contenido de los mismos; en el caso de autos, la ampliación de la demanda formulada por Sebastián Rojas Olivera y María Virginia Cadiz de Rojas se encuentra simplemente referida a la proposición de un medio de prueba como lo es la inspección judicial, que inclusive puede ser determinada de oficio por el juzgador conforme prevé el art. 427 del Cód. Pdto. Civ. conc. con el art. 378 del citado cuerpo legal, resultando intrascendente si se dispone la misma mediante auto o decreto, más aún si ambas partes procesales conocieron de dicha actuación judicial, por lo cual no puede alegarse vulneración alguna de la normativa citada supra. Asimismo en dicho contexto, la parte recurrente no acreditó la conculcación del art. 16-II de la C.P.E. argüida de su parte, toda vez que la privación del derecho a la defensa, para ser considerada como tal, debe necesariamente dar lugar a perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, privación del derecho a alegar, probar y en su caso replicar las argumentaciones contrarias, extremos que no se operaron en ningún momento en el caso de autos, donde los recurrentes participaron haciendo uso de todos los medios probatorios que le franquea la ley, habiendo actuado en dicho proceso asistidos de profesional abogado, interviniendo en todas las etapas del proceso oral agrario, con la capacidad procesal prevista por la normativa adjetiva vigente y más aún si las supuestas vulneraciones no son a sus personas sino al co-demandado Guillermo Sejas Coca, quien no recurrió en casación. En consecuencia, se cumplieron las normas del debido proceso, por lo que no es evidente la vulneración del derecho de defensa de la parte recurrente, menos fundarse el recurso en supuestas infracciones inherentes a otro sujeto procesal, en este caso contra el referido Guillermo Sejas Coca, quien no acusó vulneración de derechos ni de normativa alguna.

Respecto a la supuesta vulneración del art. 86 de la L. Nº 1715, que señala que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constará en acta, es menester dejar claramente establecido que en el proceso en análisis la parte actora interpuso demanda de recusación contra el Juez Agrario de Villa Tunari, razón por la cual encontrándose el proceso en estado de dictarse la resolución correspondiente, se procedió de esa manera, habiendo el a quo señalado mediante decreto de fs. 173 vta. audiencia para el día viernes 10 de noviembre de 2006, fecha en la cual el Juez Agrario de Villa Tunari procedió a reinstalar la audiencia complementaria y a dictar la sentencia correspondiente, en aplicación del art. 86 de la L. Nº 1715, constando la misma en acta conforme se evidencia de fs. 179 a 181, de donde no existe violación a la disposición legal citada.

Finalmente sobre la afirmación efectuada por la parte recurrente sobre actuación ultra petita del juzgador, al disponer la cancelación de costas, daños y perjuicios, en supuesta vulneración del art. 234-4) del Cód. Pdto. Civ. se señala que dicha cita legal resulta impertinente, toda vez que el referido numeral 4to es inexistente en dicho artículo, y que de la lectura del art. 234 del cuerpo legal adjetivo citado, se constata tratarse de la facultad del juez en la dictación de "autos para resolución".

Que por todo lo expuesto, se tiene que el Juez Agrario de Villa Tunari, al dictar la sentencia impugnada, ha obrado conforme a las reglas de la sana crítica y en aplicación correcta de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, no siendo en consecuencia evidentes las violaciones acusadas en el recurso que se examina.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 183 a 184, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el juez de instancia. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con multa, que se califica en la suma de Bs. 100, a favor del Tesoro Judicial, misma que deberá hacerse efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez