AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 14/2007

Expediente : Nº 138/06

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Martina Cori Laime y otros

 

Demandada: Julia Cori Vda. de Quenallata

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 3 de abril de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 84 a 86, interpuesto por Julia Cori Vda. de Quenallata contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha, del Departamento de La Paz, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Martina Cori Laime, por sí y en representación de sus hermanos Constantino, Humberto, Angel Bartolomé Cori Laime y Elvira Amalia Ticona Nina de Cori contra la recurrente, la respuesta de fs. 88 y 89, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso interdicto de recobrar la posesión, observándose el procedimiento pertinente, el Juez Agrario de Viacha emitió la sentencia No. 11/2006 de 8 de noviembre del 2006 (fs. 77 a 79 y vta.) declarando probada la demanda, ordenando a la demandada perdidosa restituir la parcela de terreno denominada Chicaracani, ubicada en la Comunidad de Yocallata del Cantón Escoma, Provincia Camacho del Departamento de La Paz, absteniéndose de cometer actos perturbatorios a la posesión de los actores, bajo conminatoria de ley.

Que contra la referida sentencia se ha planteado recurso de casación y nulidad por la demandada, ahora recurrente (fs. 84 a 86), denunciando, sin explicación alguna, la transgresión de los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ. y 192 incs. 2) y 3), 375 y 397 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se anule obrados, sin especificar vicio procesal alguno.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial del recurso de casación y nulidad, se evidencia que el recurrente no adecúa su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues si bien se interpone el recurso de casación y nulidad, no se diferencia la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco se identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, limitándose en todo caso a efectuar un análisis de la prueba aportada en el curso del proceso y de sus problemas personales, así como de la sentencia pronunciada por el juez de instancia. Menciona normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en los arts. 253-1) y 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, es necesario poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por los arts. 36-1) y 87- IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 84 a 86, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño