SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 14/07

Expediente : 115/06

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Luis Ramiro Pérez Peredo y otro en representación de la

 

Industria Forestal CIMAL IMR S.A.

 

Demandado: Director Nacional del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 18 de mayo de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: Los antecedentes de la materia y;

CONSIDERANDO: Que, a fs. 199 a 212, Marco Antonio Peredo Mercado y Luis Ramiro Pérez Peredo, en representación legal de la Industria Forestal CIMAL IMR S.A. con poder suficiente y bastante Nº 713/06 de 29 de junio de 2006, cursante a fs. 2 a 11 vta., demandan proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Administrativa RA - ST 0217/2006 de 02 de junio de 2006, bajo los siguientes fundamentos de orden legal:

Que, como antecedentes del proceso de saneamiento señala:

Que, la Central Indígena Reivindicativa de la provincia Ángel Sandoval (CIRPAS) por memorial de 27 de noviembre de 2000, demanda titulación del Territorio Indígena Chiquitano Pantanal, como Tierras Comunitarias de Origen, ubicadas en la provincia Ángel Sandoval, cantón Santo Corazón del Departamento de Santa Cruz.

Que, por Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-009/2002 de 28 de agosto de 2002, publicada según lo estipula el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, se intima a interesados con derechos legítimos a apersonarse al proceso de saneamiento para acreditar la identidad y el derecho que les asiste.

Que, según los registros de la institución, se estableció la inexistencia de registro coincidente de antecedentes agrarios con referencia a la comunidad objeto de saneamiento. Además, indican los recurrentes que dentro del área de referencia se encuentra ubicada la Comunidad Beya Boca, misma que se encuentra en posesión de la superficie de 4.723,0573 has., cuya calidad fiscal del terreno queda identificada según los trabajos de campo, sugiriéndose por informe de evaluación técnico jurídica dictarse Resolución Administrativa de dotación previo cumplimiento de las formalidades de ley.

Que, dentro del proceso de saneamiento, al interior de la Comunidad Indígena Beya Boca se identificó la concesión forestal denominada CIMAL LTDA., otorgada por la Superintendencia Forestal mediante Resolución No. 036/97 de 31 de julio de 1997 a favor de la Compañía Industrial Maderera Limitada CIMAL LTDA. por el plazo de 40 años y con una extensión de 372.130.0000 has., encontrándose sobrepuesta a la TCO Comunidad Indígena Beya Boca en un 1.27%. indicando también que, por Dictamen Técnico Legal DGIG No. 401/2006 de 1 de junio de 2006, se establece la viabilidad de la afectación parcial o total de dicha concesión forestal, para que posteriormente mediante Resolución Administrativa RA-ST- No. 0217/2006 de 02 de junio de 2006, se dote 4.723,0573 has. a favor de la mencionada comunidad y en perjuicio de la Concesión Forestal CIMAL.

Que, refieren al derecho forestal de la Empresa CIMAL señalando que:

Que, en virtud de lo establecido en la antigua Ley Forestal, aprobada mediante Decreto Ley Nº 11686 de 13 de agosto de 1974 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 14459 de 25 de marzo de 1977, es que la empresa maderera Compañía Industrial Maderera Limitada CIMAL LTDA., siguiendo las disposiciones legales vigentes a esa fecha obtiene la Resolución AS. LEGAL R.M. (F) No. 210 - 14 - 82 de 4 de octubre de 1982, misma por la que se aprueba la suscripción de un Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo Plazo entre el Centro de Desarrollo Forestal y la Compañía Industrial Maderera CIMAL LTDA, posteriormente a ello se suscribe también Contrato de Aprovechamiento a Largo Plazo Nº 23/93 de 2 de julio de 1993 entre la Unidad Técnica Descentralizada del Centro de Desarrollo Forestal Santa Cruz (UTDCDF-SC) y la empresa Compañía Industrial Maderera CIMAL LTDA., contrato que es homologado mediante Resolución Secretarial No. 34/95 de 10 de abril de 1995 emanado por la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería.

Que, según manda el nuevo régimen forestal dispuesto por la L. Nº 1700, el procedimiento de concesiones forestales por licitación pública es realizado a fin de evitar superposiciones con áreas dotadas o con tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas; asimismo, el aprovechamiento forestal en tierras de propiedad privada y en Tierras Comunitarias de Origen es realizado previa autorización que otorgará el Estado a requerimiento expreso de su propietario, y el aprovechamiento estará sujeto a las mismas características de la concesión.

Que, mediante el régimen legal de transición establecido para el régimen forestal, es que el 31 de julio de 1997, mediante Resolución Nº 36/97, la Superintendencia Forestal convirtió el Contrato de Aprovechamiento Forestal antes referido al régimen de concesión, quedando la empresa con una concesión que abarcaba la superficie de 372.130 has. de tierras fiscales, constituyendo este acto una adaptación administrativa de un régimen a otro, a su vez y mediante la Resolución Nº 19/98 de 15 de mayo de 1998 que aprueba de manera definitiva el Plan de Manejo Forestal de la empresa, es que la misma viene realizando sus labores de manera legal y contractual.

Que, mediante Escritura Pública Nº 292/2001 de 6 de marzo de 2001, inscrita en el registro de Comercio en 26 de julio de 2006 bajo la Partida Nº 71, se fusionan las sociedades Compañía Industrial Maderera Limitada Cimal Ltda. e Industrias de Muebles Roda SRL, formando la sociedad CIMAL/IMR LTDA. Posteriormente la Superintendencia Forestal mediante Resolución Nº 03/2006 de 17 de enero de 2006 reconoce a la empresa como titular de los derechos forestales otorgados en la Resolución Nº 36/97 de 31 de julio de 1997, sobre un área de 372.130 has. de tierras fiscales.

Que, posteriormente y en base a la escritura Pública No. 677/2006 de 11 de marzo de 2006, CIMAL/IMR LTDA. se transformó en INDUSTRIA FORESTAL CIMAL IMR S.A.

Que, la INDUSTRIA FORESTAL CIMAL/IMR, en mérito al buen aprovechamiento sostenible que hace respecto a los recursos forestales, le ha hecho incluso acreedora de certificación internacional como la Certificación Forestal Voluntaria otorgada por la empresa internacional RAINFOREST ALLIANCE-SMARTWOOD PROGRAM, en base a lo cual le lleva a la empresa obtener por ello el "SELLO VERDE" por el buen manejo sostenible que hace.

Que, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo del Gobierno del Presidente Evo Morales Aima, se entiende que los bosques con sello verde son una ventaja que debe ser consolidada y ampliada, para además señalar también que debe consolidar el sector forestal brindando seguridad jurídica y social.

Que, la demanda de la TCO Pantanal, comunidad Beya Boca fue presentada el 27 de noviembre de 2000, posterior a la conversión del contrato de aprovechamiento forestal al régimen de concesión, misma que se efectuó en el mes de julio de 2007.

Que, el Informe Técnico Jurídico No. 001/2003 cursante de fs. 52 a 57 de la carpeta de saneamiento, misma que sirvió de base para la emisión de la resolución impugnada incurre de manera irresponsable en declarar la legalidad de la posesión del asentamiento de la Comunidad Beya Boca desde junio de 1966 en base a documentos sin valor legal (fs. 56).

Que, el referido dictamen además realiza una interpretación forzosa del art. 171 de la C.P.E., pues al transcribir el mismo maliciosamente se elude transcribir la frase "en el marco de la ley", pretendiendo de esta manera hacer entender que el referido articulo constitucional otorgaría de manera directa derecho de propiedad a los Territorios de los Pueblos Indígenas (TCO), siendo que por el contrario esta norma dispone expresamente que la titulación de dichos territorios tiene que hacerse "en el marco de la ley", esto significaría previo cumplimiento de las normas y procedimientos que rigen la materia, es decir la Ley Forestal 1700 y la L. Nº 1715, entre otras.

Que, la L. Nº 1715 establece el procedimiento inherente al saneamiento de TCO, indicando el art. 72 de la norma citada que la dotación de tierras será en zonas donde existan tierras disponibles, señalándose también la Disposición Transitoria III que "las superficies consignadas en las demandas de tierras comunitarias de origen, podrán modificarse de acuerdo al resultado del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen e Identificación de Necesidades y Titulación", haciéndose destacar que en el presente caso no existiría una identificación de necesidades especiales, por lo que de esta manera se está vulnerando el art. 72 de la L. Nº 1715 y la Disposición Transitoria III parágrafos III y IV de la misma ley.

Que, al momento de haberse dotado de derechos forestales a la empresa maderera INDUSTRIA FORESTAL CIMAL IMR S.A., no se han vulnerados derechos adquiridos y reconocidos por el art. 171 C.P.E. porque en ese entonces aún no existía siquiera demanda de reconocimiento y titulación de territorio, ni tampoco resolución de inmovilización alguna, es decir, que no existía título ejecutorial o derecho de propiedad alguno, que hasta el presente incluso aún no se lo tiene, por lo que no se puede indicar que la concesión forestal se sobreponga sobre otros derechos.

Que, el art. 18 de la L. Nº 1700 señala que durante el estado de inmovilización está permitida la actividad de producción forestal iniciada con anterioridad a la declaratoria. Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715 establece que respecto a solicitudes de Tierras Comunitarias de Origen interpuestas con anterioridad a esa ley, se dispondrá su inmovilización y se respetará derechos adquiridos legalmente por terceros de lo que se deduce que al haberse adquiridos los derechos forestales antes de la declaratoria de inmovilización y siendo que estos son anteriores a la demanda de titulación de la TCO Pantanal, Comunidad Indígena Beya Boca, estos deben ser respetados. Además dicha disposiciones legales están en estricta aplicación del principio de irretroactividad de la ley establecido por el art. 33 de la C.P.E., salvando derechos preferentes legalmente adquiridos por terceros.

Que, el Dictamen Legal antes indicado, de manera abusiva pretende justificar su atropello, intentando anteponer el derecho de propiedad ante el derecho de la concesión forestal otorgado por el Estado pretendiendo de esta manera desconocer lo establecido por ley, el principio de buena fe y la presunción de legitimidad de los actos administrativos.

Que, el propio Dictamen Legal reconoce de manera fehaciente el atropello a la concesión forestal, pues de manera textual refiere a que el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente a través del Viceministerio de Tierras "vio por conveniente" priorizar dicha titulación antes que respetar los derechos forestales legalmente adquiridos.

Que, no se tomó en cuenta que el art. 6 de la L. Nº 1700, y el art. 9 y sgtes de su Reglamento, establecen que sólo se puede revocar total o parcialmente derechos forestales de una empresa cuando sobrevenga causa de utilidad pública.

Que, dentro del proceso de saneamiento no se ha cumplido con las correspondientes notificaciones en las diferentes etapas de saneamiento. Además que, en la fase de exposición pública de resultados, tanto la empresa CIMAL cuanto la Superintendencia Forestal, se apersonaron para argumentar los derechos forestales otorgados en la concesión, argumentos que no fueron tomados en cuenta ni debidamente compulsados a la hora de dictar la resolución impugnada, violándose de esta manera el derecho al debido proceso.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, piden se anule la Resolución RA - ST No. 217/2006, así como el proceso de saneamiento que sirvió de base para su emisión.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 218 a 219, de 25 de julio de 2006, previa subsanación de observaciones, se admite la demanda en la vía de puro derecho, toda vez que fue planteada dentro del plazo perentorio señalado por el art. 68 de la L. No. 1715 corriéndose en traslado al demandado

Que, de fs. 288 a 296, Juan Carlos Rojas Calizaya, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en mérito a la Resolución Suprema Nº 226648 de 8 de septiembre de 2006 cursante a fs. 287, se apersona y responde negativamente a la demanda con los argumentos expuestos en dicho memorial.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y a la dúplica, con los traslados por su orden correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial de la legalidad a objeto de garantizar la seguridad jurídica y la legitimidad del quehacer administrativo, así como de establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad, dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares en el entendido de que el Tribunal Agrario Nacional actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado (demandante particular) y el administrador (INRA - ESTADO), para establecer la legalidad una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este tribunal para la revisión del procedimiento y procesos administrativos tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis respectivo.

CONSIDERANDO: Que, luego del análisis respectivo de los datos del proceso así como del proceso administrativo de saneamiento se pueden establecer las siguientes conclusiones:

Que, mediante Resolución Nº 036/97 de 31 de julio de 1997, la Superintendencia Forestal otorga a favor de la Compañía Industrial Maderera Ltda.. Cimal Ltda. una concesión forestal de 372.130 has. de tierras fiscales, ubicadas en la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz. Por Resolución Nº 19/98 de 15 de mayo de 1998, emanada por la Superintendencia Forestal, se aprueba lel Plan de Manejo Forestal presentado por la Compañía antes nombrada y en la extensión señalada precedentemente.

Que, el 27 de noviembre de 2000, la Central Indígena Reivindicativa de la provincia Ángel Sandoval (CIRPAS) a través de sus representantes, mediante memorial demanda la titulación del Territorio Indígena Chiquitano Pantanal, como tierras comunitarias de origen.

Que, por Resolución No. R-ADM-TCO-005-2002, se determina como área de saneamiento SAN TCO. Por Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-009/2002, de 28 de agosto de 2002, se intima que interesados se apersonen a fin de acreditar derechos que les asistan.

Que, dentro de la etapa de exposición pública de resultados, el representante de la Concesión Forestal CIMAL Ltda., manifiesta su disconformidad con los resultados habidos.

Que, siendo los bosques y tierras forestales bienes del dominio originario del Estado (art. 4 L. Nº 1700), se constituyen en recursos naturales sometidos a la responsable administración del Estado.

Que, la L. No. 1700 a través de su art. 29 define a las concesiones forestales como el "acto administrativo por el cual la Superintendencia Forestal otorga a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos forestales".

Que, de lo anteriormente expresado se desprende que las concesiones forestales otorgan únicamente derechos de aprovechamiento, y no así derecho de propiedad alguno, es decir que estos derechos son de naturaleza jurídica distinta por cuanto los primeros son derechos de uso solamente.

Que, el art. 64 de la L. Nº 1715, establece que "el saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", deduciéndose por tanto que mediante el saneamiento solamente se discrepa, analiza y establece respecto del derecho de propiedad agraria, derecho éste que a su vez puede derivar de cualquiera de las tres modalidades de saneamiento que establece la citada ley, entre las cuales y para el caso que nos ocupa, viene a ser el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen.

Que, en efecto el reconocimiento de los derechos de posesión y propiedad de las tierras comunitarias de origen, consagrado por el art. 171 de la C.P.E. y el Convenio Internacional Nº 169 de la O.I.T, reconocido como ley de la República en 11 de julio de 1991, sólo cobra sentido y se configura efectivamente si su observancia se articula y armoniza con el ordenamiento jurídico nacional que lo incorpora. Este ordenamiento contiene disposiciones que, independientemente de la discusión sobre la temporalidad en el origen de los derechos sobre las tierras comunitarias, exige una adecuada compatibilización, así, por ejemplo, la misma C.P.E., reconoce entre los derechos fundamentales de la persona los de trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, a formular peticiones y a la propiedad privada, siempre que cumpla una función social (art. 7 - d) - h) - e) - i)). También prevé que son de dominio originario del Estado, además de los bienes que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, librando a la ley la regulación de las condiciones de su concesión y adjudicación a particulares (art. 136 C.P.E.) y reconoce expresamente que las tierras son de dominio originario de la Nación y atribuye al Estado la facultad para la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico - sociales y de desarrollo rural (art. 165 de la C.P.E.).

Que, la armonización de estos derechos aparentemente sobrepuestos y emergentes de disposiciones legales aprobadas en diferentes épocas, han sido previstas en las disposiciones legales secundarias y el propio Convenio Nº 169 de la O.I.T., que contempla que los países signatarios deben instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional, para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados (art. 14 - 3, del Convenio), y que la naturaleza y alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al indicado convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país (art. 34 del Convenio).

CONSIDERANDO: Que, en el ámbito de la legislación aplicable, y como lo han interpretado la resolución administrativa impugnada, la L. Nº 1715 del S.N.R.A, no sólo reconoce los derechos de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus tierras comunitarias de origen como una garantía constitucional (art. 3), sino que prevé un proceso de saneamiento específico para las mismas (SAN -TCO), que garantiza la participación de las comunidades y pueblos indígenas y originarios en su ejecución (art. 72 de la L. Nº 1715) y su respectiva titulación a partir de sus resultados. También dispone la inmovilización de solicitudes de tierras comunitarias de origen, respecto a nuevas solicitudes y asentamientos; pero, respetando derechos adquiridos legalmente por terceros.

Que, cada modalidad de ejecución tiene en los hechos, alcances similares aunque no totalmente iguales, con efectos jurídicos y destinatarios distintos en todos los casos. En el caso del SAN - TCO, la finalidad perseguida en esta modalidad es la de dotar tierras a favor de las respectivas TCOs, aunque ello no implica necesariamente la vulneración de derechos adquiridos de terceras personas, por cuanto ellas son parte también del proceso a fin de dar a conocer dichos derechos.

Que, prueba de lo anteriormente expresado es que el art. 72 en su parágrafo IV dispone que "En caso de que las propiedades de terceros debidamente saneadas abarquen extensiones que disminuyan significativamente las tierras del pueblo o comunidad indígena u originaria comprometiendo su desarrollo económico social o cultural, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procederá a dotar de tierras a favor del pueblo o comunidad indígena, en superficie y calidad suficientes en zonas donde existan tierras disponibles en consulta con los beneficiarios de acuerdo a las previsiones de esta ley". De lo textualmente indicado deben entenderse que implícitamente la citada norma legal establece los siguientes parámetros de las "reglas de conflictos de derechos emergentes en la modalidad de TCO": "a) En esta modalidad de saneamiento también se reconocen y respetan derechos de terceros, b) Sin embargo, lo anterior no se constituye en una regla general respecto a cualquier derecho, sino que únicamente y de manera textual refiere a "propiedades debidamente saneadas" por lo que se desprende que el derecho inherente al respecto es el "derecho de propiedad", por cuanto no debe olvidarse que el saneamiento es el procedimiento destinado a "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad", y c) en concordancia con lo anterior, se debe tomar en cuenta las previsiones de ley, y ante ello en caso de que existiera un conflicto de derechos el art. 72 establece "en las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en las de protección o producción forestal y en las tierras comunitarias de origen, en las que existiera superposición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de propiedad agrícola ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal."

Que, en el caso de autos, y tomando en cuenta las reglas anteriormente descritas se tiene que el caso presente el derecho de uso que nace de una concesión forestal no puede anteponerse a los derechos de las TCOs, menos aún puede ser cierto el hecho de que no se respetó los derechos de terceros por cuanto tomando en cuenta las reglas "a) y b)" mencionada anteriormente, se aplica cuando existen un "derecho de propiedad de un tercero respecto a una propiedad debidamente saneada" que en el caso presente no se da por cuanto la parte demandante alega sus fundamentos sobre la base de la existencia de una "concesión forestal" que como se explicó anteriormente no otorga derecho de propiedad alguno.

Que, sobre todos estos antecedentes se concluye que el proceso administrativo de saneamiento realizado en la TCO en cuestión se encuentra correctamente elaborado, encontrándose condicionada a los resultados de tal proceso y consiguiente titulación de los territorios, como consecuencia, a la reducción de cualquier superposición con las superficies tituladas como Tierras Comunitarias de Origen.

Que, por lo expuesto se establece que el INRA al efectuar el proceso de saneamiento de tierras a pronunciado correctamente la Resolución Administrativa impugnada en la demanda, obrando conforme mandan nuestras normas legales, sin violar disposición constitucional ni ley alguna.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la L. Nº 1715, concordante con lo dispuesto en art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso - administrativa de fs. 199 a 212, interpuesta por Marco Antonio Peredo Mercado y Luis Ramiro Pérez Peredo, en representación legal de la Industria Forestal CIMAL IMR S.A., y consiguientemente SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA - ST 0217/2006 de 02 de junio de 2006.

Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, con cargo al INRA, y sea en el plazo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán