AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S 2ª Nº 014/2007

 

Expediente: 16/07

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Nemesio Danny Pacari Mamani

 

Demandado: Director Departamental del INRA La Paz

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: 22 de marzo de 2007

 

Vocal Semanero: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa planteada por Nemesio Danny

Pacari Mamani que impugna la Resolución Administrativa US-RA-DDLP Nº 004/2007

de 12 de febrero de 2007, dictada por el Director Departamental del Instituto Nacional de

Reforma Agraria de La Paz; y

CONSIDERANDO: Que, la Resolución Administrativa US-RA-DDLP Nº 04/2007

de 12 de febrero de 2007 es pronunciada por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de La Paz, declinando competencia sobre el proceso de saneamiento simple a pedido de parte de la Comunidad Sub Junta Vecinal "Jamachuma" ubicada en el cantón Sapahaqui, Sección Segunda de la Provincia Loayza del Departamento de la Paz, apartándose en forma definitiva del mismo.

Que el Parágrafo IV del art. 21 de la L. 1715 establece que:..."Las resoluciones de los directores departamentales podrán ser impugnadas en sede administrativa. Agotada la sede administrativa podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso- administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días perentorios computables desde la notificación con la resolución que agote la sede administrativa", (las negrillas son nuestras). Lo señalado precedentemente, permite evidenciar que la demanda interpuesta no cumple la previsión contenida en el Parágrafo IV del art. 21 de la L. 1715, ya que el presentante no agotó la vía administrativa mediante la utilización de los recursos de revocatoria y/o jerárquico correspondientes.

Que, es menester señalar sin embargo, que la resolución impugnada pronunciada por el Director del INRA La Paz, contiene error en su pronunciamiento y a su vez induce en error al presentante, puesto que en el punto tercero de la parte resolutiva establece que la misma puede ser impugnada en el plazo de 30 días computables a partir de su notificación, mediante proceso contencioso administrativo, ante este Tribunal, aspecto que contraviene lo dispuesto por el art. 68 de la L. Nº 1715 que señala: " Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación". Por otro lado, no considera lo dispuesto en el art. 50-I del D.S. 25763 que a la letra dice: "Son recurribles las providencias, autos y resoluciones administrativas definitivas o las que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada"; norma que abre la instancia de los recursos en sede administrativa.

Por su parte, el art. 51-I del D.S. 25763 establece las instancias y las vías recursivas contra las resoluciones que resuelvan el fondo de la cuestión planteada, o que impidan totalmente la prosecución del trámite sin resolver el fondo de la misma.

A mayor abundamiento, el mismo art. 51-I en su inciso a) señala los recursos posteriores contra resoluciones dictadas por: "Los Jefes Regionales y Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, procede, a elección el recurrente, el recurso de revocatoria ante la misma autoridad o el recurso jerárquico ante el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria".

Es más, el ya citado art. 50 del D.S. 25763 en su Parágrafo IV dispone que: "Las resoluciones administrativas, que dentro del proceso de saneamiento no definan ni afecten derechos, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este reglamento, pero no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional", (las negrillas son nuestras).

Esta norma es concordante con el art. 15-IV de la L. Nº 3545 que a la letra dice: "Las resoluciones de los directores departamentales, que definan derechos agotarán la sede administrativa y sólo podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo de treinta (30) días calendario, perentorios computables desde la notificación con la resolución que agote la sede administrativa. Las Resoluciones Administrativas que no definan ni afecten derechos serán susceptibles únicamente de impugnación mediante recursos administrativos y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa".

POR TANTO: En mérito a lo señalado anteriormente, la Sala Segunda del Tribunal

Agrario Nacional RECHAZA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 21 a fs.

23, planteada por Nemesio Danny Pacari Mamani, que impugna la Resolución

Administrativa US-RA-DDLP Nº 04/2007 de 12 de febrero de 2007, emitida por el

Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de La Paz.

Regístrese y archívese.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño