AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 14/2007

Expediente: Nº 136/2006

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Juan Salmerón Hernández

 

Demandado: Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta

 

Distrito: Camiri

 

Fecha: Sucre, 07 de marzo de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 195-197, planteado por Juan Salmerón Hernandez contra la Sentencia de 31 de octubre de 2006, dentro de la demanda interdicta de retener la posesión que sigue en contra de Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta; y

CONSIDERANDO: En el recurso de casación de fs. 195-197, Juan Salmerón Hernández manifestó que por providencia de 18 de octubre de 2006, se anuló obrados hasta fs. 45, dejando sin efecto el auto de 06 de octubre de 2006 (en el que se aceptó la personería del demandado como representante de la Sociedad de Explotaciones Pioneros Bolivia S.A.), otorgándole al demandado un plazo de 5 días más para que subsane errores de su excepción (aclarando si lo hizo a título personal o a nombre de la sociedad) (fs. 122 vta.-124); al prorrogar términos la autoridad judicial desconoció que los plazos son perentorios e improrrogables, como establece el art. 139 del Cód. de Pdto. Civ.

Sin que sea demandada la Sociedad Explotaciones Pioneros Bolivia S.A., por auto de 24 de octubre de 2006, por segunda vez se incurrió en el error de admitir la personería del demandado en representación de esa Sociedad como tercero interesado (fs. 168); no se tuvo en cuenta que en procesos interdictos no se admiten terceras personas, peor aun cuando se trata de personas jurídicas.

En Sentencia se ha hecho abuso de autoridad porque: a) se ha anulado un contrato de custodia suscrito con todas las formalidades de ley entre su persona con la Capitanía de Alto y Bajo Izozo sobre la finca los Pioneros, sin que el mismo previamente sea recurrido de nulidad ante autoridad competente y se encuentre con sentencia ejecutoriada; b) en la parte resolutiva de la sentencia se ha resuelto que su persona no estaba en posesión real y efectiva de la totalidad de la finca y que su posesión solo abarca aproximadamente unas 100 hectáreas más vivienda y el camino de entrada; c) no se ha observado con objetividad las pruebas aportadas de cargo, así no se ha considerado las declaraciones testificales que establecen que su persona se encontraba en posesión de todo el predio y fue quién realizó la alambrada, además en la inspección judicial no se observó a la finca en su totalidad y d) no se ha observado que las empresas extranjeras no pueden ser adjudicatarias de tierras fiscales, como se establece en el art. 46, parágrafo 3º de la Ley Nº 1715.

Por todo lo que plantea el presente recurso de casación, solicitando se case la sentencia y se dicte nueva resolución declarando probada la demanda en toda la extensión de terreno demandado, sea con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO : El juez agrario tiene competencia para conocer y resolver un proceso oral agrario, a cuya conclusión se dicta sentencia que puede ser impugnada a través de la interposición de un recurso de casación, a ser conocido y resuelto por una de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, todo ello en el marco de lo establecido por los arts. 36 inc. 1), 39 y 79 y siguientes de la Ley Nº 1715.

En la tramitación de cualquier proceso, los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, como prevé el art. 15 de la Ley de Organización Judicial; aplicando ese razonamiento a la estructura del proceso oral agrario, se tiene que el tribunal de casación a tiempo de conocer la causa, tiene facultades DE OFICIO para revisar si los jueces y funcionarios de instancia observaron las normas que regulan la tramitación y conclusión de los procesos; máxime si se tiene en cuenta que esa actuación DE OFICIO es necesaria cuando el tribunal de casación constate que en el proceso se encuentran infracciones que interesan al orden público, de acuerdo a lo que dispone el art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable a procesos orales agrarios, conforme al régimen de supletoriedad reconocido por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

De obrados se evidencia que la demanda de interdicto de retener la posesión, ha sido planteada por Juan Salmerón Hernández en contra de Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta (fs. 10-11), no como representante de una persona jurídica o colectiva, sino como persona física o natural; la contestación a la demanda a sido realizada por Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta, en su condición de representante legal de la Sociedad Explotaciones Pioneros Bolivia S.A., señalando como domicilio procesal Calle Teniente Coronel Sánchez Nº 10 (fs. 44), se entiende la oficina de su abogado Christian Chuquimia Mendoza; por Autos de 18 de octubre de 2006, se le advirtió y conminó al representante legal de la Sociedad que asuma defensa en forma personal y de no ser así se entenderá que personalmente asumió su defensa (fs. 122 vta.-124 y 126-127); posteriormente Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta se apersonó sólo en representación de la Sociedad (fs. 163-165) no así en forma personal; emitiéndose la providencia de 24 de octubre de 2006 por la que se lo dio por apersonado como representante de la Sociedad (tercero interesado) y como persona natural (demandada) (fs. 168).

De esa relación de obrados, se tiene que la autoridad judicial entendió que al ser la misma persona (Francisco Javier Rodrigo Lacuesta) el representante legal de la Asociación en su condición de tercero interesado y el demandado como persona física, el no apersonamiento del uno (demandado) se validaba con el apersonamiento del otro (tercero interesado). Ese entendimiento es equivocado y trajo consigo una serie de irregularidades que se detallaran en el considerando siguiente, ya que la autoridad judicial debió tener en cuenta que en la tramitación de cualquier proceso, la situación de una persona (natural o jurídica) como demandado o como tercero interesado, no es un aspecto que el juzgador pueda deducir de la no realización de una actuación, sino que deberá establecerse de los actuados que cursan en obrados.

CONSIDERANDO : De una revisión del expediente se constata que el actor en su demanda señaló como domicilio real del demandado la ciudad de Montero, Calle Libertad Nº 282 (fs. 11 vta.); con la correspondiente providencia que dispuso la citación por comisión (fs. 21) y se citó al demandado Francisco Javier Rodrigo Lacuesta en su domicilio real, quién personalmente suscribió la diligencia (fs. 22), durante toda la tramitación del proceso, dicho demandado como persona física o natural no se apersonó en el mismo.

En la última audiencia de 31 de octubre de 2006, se admitió la personería de Christian Chuquimia Mendoza en representación de Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta, administrador de la Sociedad y tercero interesado (fs. 184-185); en la misma fecha se dictó Sentencia en la que se declaró probada en parte la demanda, ordenándose que el demandado Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta restituya al demandante la parte del fundo "Los Pioneros", condenándoselo en costas, se dejó constancia que "queda notificado el demandado a través de su abogado presente, debiendo la oficial de diligencias sentar la respectiva diligencia" (fs. 187 vta.-193) y por diligencia de 07 de noviembre de 2006 se notificó con la sentencia a Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta, "firmando su abogado Christian Chuquimia Mendoza" (fs. 194).

Si el demandado fue legalmente citado con la demanda como persona física o natural y pese a ello durante la tramitación de todo el proceso no asumió defensa alguna, en protección de ese su derecho correspondió a la autoridad judicial cuidar que dicho demandado sea legalmente notificado con la sentencia, notificación que no podía ser otra que por cédula en el domicilio real indicado por el actor sito en la ciudad de Montero Calle Libertad Nº 282, pero no se hizo así, pues se lo notificó en el domicilio procesal del tercero interesado (de la ciudad de Camiri Calle Teniente Coronel Sánchez Nº 10), recibiendo la copia de ley y firmando el abogado Christian Chuquimia Mendoza.

Ante esa irregularidad objetiva, de oficio correspondió a la juzgadora regularizar la notificación al demandado, dentro del marco de lo dispuesto por el art. 137-I.4 y II del Cód. de Pdto. Civ., que establece que la notificación con la sentencia se hará por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, que en el caso solo existe uno para el demandado y que es el indicado por el actor, como ya se manifestó. Sin embargo no saneo el proceso, pese a que la violación al derecho a la defensa del demandado, fue un aspecto expresamente denunciado por el tercero interesado, manteniéndose la juzgadora en la posición equivocada de que el demandado y tercero interesado Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta, habría sido notificado con la sentencia por cédula dejada en su domicilio procesal (oficina del abogado Cristian Chuquimia Mendoza) (fs. 204 y 208).

Una adecuada y correcta notificación con la Sentencia, es determinante en la tramitación de cualquier proceso, pues de no realizarse conforme a las normas legales que son aplicables, se lesiona el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el art. 16-II de la CPE y reconocido como principio por el art. 76 de la Ley Nº 1715, ilegalidad que impide que cualquiera de las partes que sienta menoscabado sus intereses, pueda impugnar la misma; todo lo que ocurrió en el caso de autos, en el que el demandado Francisco Javier Rodrigo Lacuesta, como persona física o natural no ha sido notificado personalmente con la sentencia y al no haber señalado domicilio procesal alguno (por la sencilla razón de que no se apersonó como demandado durante toda la tramitación del proceso), correspondió ser notificado en el domicilio real indicado por el actor; por todo lo que éste Tribunal anula obrados a fin de sanear el proceso.

En forma reiterada, éste Tribunal anuló obrados cuando constató que en la tramitación de los procesos orales agrarios se ha vulnerado el derecho a la defensa de alguna de las partes, tales en Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 002/2006, en Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 061/2006, Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 067/2006, entre otras.

Es importante dejar establecido que no se constata irregularidades en la notificación con la sentencia a las otras partes del proceso, es decir al actor Juan Salmerón Hernández y del tercero interesado, "Sociedad Explotaciones Pioneros de Bolivia S.A." representado por el Abogado Christian Chuquimia Mendoza, ambos presentes en la audiencia en la que se dictó sentencia, quienes además en ejercicio de sus derechos, realizaron las impugnaciones a la Sentencia que consideraron pertinentes; en consecuencia se considera como válido el recurso de casación de fs. 195-197, concedido por Auto de 27 de noviembre de 2006 de fs. 217, recurso de casación interpuesto que deberá conocérselo y resolverse, saneado que sea el proceso conforme antes ya se ha manifestado.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA la diligencia de fs. 194, en cuanto se refiere a la notificación al demandado Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta, debiendo la jueza cuidar que la notificación con la sentencia al mismo se realice en el domicilio real señalado por el actor.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, de acuerdo al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa a la jueza de la causa con la suma de Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine