Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, los demandados impugnaron que la sentencia del Juez agroambiental declaró probada la demanda, señalando que: 1) No fueron citados con la demanda; 2) No se resolvió el proceso en una sola audiencia ni se dictó sentencia en el plazo de 3 días, sino a los 11 días de haberse llevado a cabo la audiencia, es decir, cuando el juez perdió competencia; 3) Las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, opuestas en audiencia, fueron resueltas en Auto separado; 4) No puede existir pequeña propiedad ganadera en una superficie de 10 hectáreas y media; la pequeña propiedad ganadera se establece en 500 ha.; aspecto que no ha sido valorado por el Juez agroambiental; 5) Los demandantes no cancelaron las mejoras que se hicieron en el predio y, por tanto, como demandados –aseguran- tienen derecho de retener la propiedad, en la que se encuentran en posesión desde hace más de 5 años; y, 6) Los demandantes no solo debieron demostrar su derecho a la propiedad sino también que cumplían la Función Económica Social de la propiedad (FES). Solicitan se revoque la sentencia y se declare improbada la demanda o la nulidad.
El demandante del proceso de desalojo contestó al recurso de casación. Señaló, entre otros aspectos, que: 1) Los demandados fueron notificados correctamente en el predio avasallado. Además en la audiencia plantearon excepciones; 2) El Juez agroambiental estuvo declarado en comisión en otro asiento judicial y tiene como demostrarlo; 3) Los demandados no plantearon recurso alguno contra las resoluciones que resolvieron sus excepciones; 4) La demanda de nulidad de título ejecutorial fue declarada improbada, por lo que no pueden alegar falsedad de título ejecutorial; y, 5) Reconocen su derecho a la propiedad, cuando señalan que tienen derecho a retener el predio hasta que no les cancelen las mejoras.
“Sobre el Punto IV.- Que la pequeña propiedad ganadera se establece en 500 ha y no solo en 10 ha.
Se debe tener presente, que el proceso que se tramita es de Desalojo por Avasallamiento, lo que se tiene que dilucidar de manera puntual es, si se ha producido en el predio una invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una varias personas que no acrediten derecho de propiedad; aspecto claramente respaldado por el artículo 3° de la Ley No. 477; siendo esto así, no es pertinente discutir en ésta instancia, sobre la extensión del predio para establecer la pequeña propiedad agraria o el tipo de propiedad.
Al punto V.- Lo expuesto por los demandados - recurrentes sobre éste punto, hace que los mismos reconozcan el derecho propietario que tiene el demandante Eliceo Sandoval Zabala sobre el predio "La Hoyada 147" . Máxime si se reclama solamente el pago por las mejoras introducidas en el predio y que ese aspecto le daría derecho a retener la propiedad.
No se hace mayores comentarios sobre el derecho propietario sobre el predio "La Hoyada" por qué no corresponde al trámite de la causa".
Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo y, por ende, firme y subsistente la sentencia emitida, con costas y costos; con los siguientes argumentos: 1) Se notificó correctamente a los demandados con la demanda y Auto de Admisión mediante cédula en presencia de testigo quien firmó la diligencia; 2) Si bien lo óptimo es que estos procesos concluyan dentro de los plazos establecidos en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley 477, sin embargo, cuando los imponderables son justificados y probados por el Juez agroambiental, ese acto no es nulo; 3) Las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación fueron rechazadas por haber sido presentadas fuera de la audiencia de la inspección ocular. La excepción de litispendencia, fue declarada improbada mediante Auto dictado en forma oral y en audiencia. Contra ninguna de las resoluciones que resolvieron las excepciones se interpuso recurso alguno; 4) En el proceso de desalojo por avasallamiento, no es posible resolver sobre la extensión del predio, para establecer la pequeña propiedad agraria o el tipo de propiedad. Se dilucida si se ha producido en el predio una invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de varias personas que no acrediten derecho de propiedad; 5) El reclamo del pago de mejoras que hicieron los demandados en el predio, significa que reconocen el derecho propietario del demandante; 6) El demandante demostró su derecho propietario con Título Ejecutorial debidamente registrado en el Registro de Derechos Reales y, por ende, surte efecto respecto de terceros. No pude modificarse ni destruirse el derecho propietario con el simple argumento que no se cumple la Función Económica Social (FES) y que la tierra es para quien la trabaja; y 7) A una de las recurrentes no le alcanza la ejecución de la sentencia dentro del proceso sobre mejor derecho propietario ni el desapoderamiento. Puede interponer las acciones que corresponda.
En el proceso de desalojo por avasallamiento no se resuelven impugnaciones vinculadas a la extensión del predio ni el tipo de propiedad.
Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, los demandados impugnaron que la sentencia del Juez agroambiental declaró probada la demanda, señalando que: 1) No fueron citados con la demanda; 2) No se resolvió el proceso en una sola audiencia ni se dictó sentencia en el plazo de 3 días, sino a los 11 días de haberse llevado a cabo la audiencia, es decir, cuando el juez perdió competencia; 3) Las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, opuestas en audiencia, fueron resueltas en Auto separado; 4) No puede existir pequeña propiedad ganadera en una superficie de 10 hectáreas y media; la pequeña propiedad ganadera se establece en 500 ha.; aspecto que no ha sido valorado por el Juez agroambiental; 5) Los demandantes no cancelaron las mejoras que se hicieron en el predio y, por tanto, como demandados –aseguran- tienen derecho de retener la propiedad, en la que se encuentran en posesión desde hace más de 5 años; y, 6) Los demandantes no solo debieron demostrar su derecho a la propiedad sino también que cumplían la Función Económica Social de la propiedad (FES). Solicitan se revoque la sentencia y se declare improbada la demanda o la nulidad.
El demandante del proceso de desalojo contestó al recurso de casación. Señaló, entre otros aspectos, que: 1) Los demandados fueron notificados correctamente en el predio avasallado. Además en la audiencia plantearon excepciones; 2) El Juez agroambiental estuvo declarado en comisión en otro asiento judicial y tiene como demostrarlo; 3) Los demandados no plantearon recurso alguno contra las resoluciones que resolvieron sus excepciones; 4) La demanda de nulidad de título ejecutorial fue declarada improbada, por lo que no pueden alegar falsedad de título ejecutorial; y, 5) Reconocen su derecho a la propiedad, cuando señalan que tienen derecho a retener el predio hasta que no les cancelen las mejoras.
Al Punto II.- Que los procesos por avasallamiento deberán ser resueltos en una sola audiencia conforme al artículo 5to. Numerales 3 y 4 de la Ley 477.
En el curso de la tramitación del proceso en este caso de Despojo por Avasallamiento; lo optimo es que este tipo de procesos concluyan dentro los plazos establecidos por la Ley N° 477, sin embargo de ello se presentan imponderables que hacen imposible su cumplimiento, claro imponderables que en el presente caso han sido justificados y probados por la autoridad jurisdiccional agraria que conoce la causa; en consecuencia, lo observado por la parte recurrente no acarrea nulidad a los actos realizados dentro el proceso.
Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo y, por ende, firme y subsistente la sentencia emitida, con costas y costos; con los siguientes argumentos: 1) Se notificó correctamente a los demandados con la demanda y Auto de Admisión mediante cédula en presencia de testigo quien firmó la diligencia; 2) Si bien lo óptimo es que estos procesos concluyan dentro de los plazos establecidos en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley 477, sin embargo, cuando los imponderables son justificados y probados por el Juez agroambiental, ese acto no es nulo; 3) Las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación fueron rechazadas por haber sido presentadas fuera de la audiencia de la inspección ocular. La excepción de litispendencia, fue declarada improbada mediante Auto dictado en forma oral y en audiencia. Contra ninguna de las resoluciones que resolvieron las excepciones se interpuso recurso alguno; 4) En el proceso de desalojo por avasallamiento, no es posible resolver sobre la extensión del predio, para establecer la pequeña propiedad agraria o el tipo de propiedad. Se dilucida si se ha producido en el predio una invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de varias personas que no acrediten derecho de propiedad; 5) El reclamo del pago de mejoras que hicieron los demandados en el predio, significa que reconocen el derecho propietario del demandante; 6) El demandante demostró su derecho propietario con Título Ejecutorial debidamente registrado en el Registro de Derechos Reales y, por ende, surte efecto respecto de terceros. No pude modificarse ni destruirse el derecho propietario con el simple argumento que no se cumple la Función Económica Social (FES) y que la tierra es para quien la trabaja; y 7) A una de las recurrentes no le alcanza la ejecución de la sentencia dentro del proceso sobre mejor derecho propietario ni el desapoderamiento. Puede interponer las acciones que corresponda.
En el proceso de desalo por avasallamiento, los plazos previstos en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley 477 son los óptimos; sin embargo, los imponderables justificados por el Juez agroambiental respecto al incumplimiento de los plazos procesales previstos en la ley, no implica una nulidad procesal.
Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, los demandados impugnaron que la sentencia del Juez agroambiental declaró probada la demanda, señalando que: 1) No fueron citados con la demanda; 2) No se resolvió el proceso en una sola audiencia ni se dictó sentencia en el plazo de 3 días, sino a los 11 días de haberse llevado a cabo la audiencia, es decir, cuando el juez perdió competencia; 3) Las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, opuestas en audiencia, fueron resueltas en Auto separado; 4) No puede existir pequeña propiedad ganadera en una superficie de 10 hectáreas y media; la pequeña propiedad ganadera se establece en 500 ha.; aspecto que no ha sido valorado por el Juez agroambiental; 5) Los demandantes no cancelaron las mejoras que se hicieron en el predio y, por tanto, como demandados –aseguran- tienen derecho de retener la propiedad, en la que se encuentran en posesión desde hace más de 5 años; y, 6) Los demandantes no solo debieron demostrar su derecho a la propiedad sino también que cumplían la Función Económica Social de la propiedad (FES). Solicitan se revoque la sentencia y se declare improbada la demanda o la nulidad.
El demandante del proceso de desalojo contestó al recurso de casación. Señaló, entre otros aspectos, que: 1) Los demandados fueron notificados correctamente en el predio avasallado. Además en la audiencia plantearon excepciones; 2) El Juez agroambiental estuvo declarado en comisión en otro asiento judicial y tiene como demostrarlo; 3) Los demandados no plantearon recurso alguno contra las resoluciones que resolvieron sus excepciones; 4) La demanda de nulidad de título ejecutorial fue declarada improbada, por lo que no pueden alegar falsedad de título ejecutorial; y, 5) Reconocen su derecho a la propiedad, cuando señalan que tienen derecho a retener el predio hasta que no les cancelen las mejoras.
A los puntos I, II, III, IV y V.- Los recurrentes denuncian, sobre: a. La Función Económico Social que debe acreditar el demandante Eliceo Sandoval Zabala; b. Que, el demandante no ha demostrado ningún acto que justifique su derecho de propiedad. c. Sobre el trabajo, que es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que no procede ninguna acción de avasallamiento contra quién hace producir la tierra cumpliendo la función económica social. d. Que las disposiciones adicionales 3ra y 4ta de la Ley N° 477 establecen el respeto a los derechos de quienes hacen producir la tierra. e. Que la posesión en la propiedad agraria "La Hoyada 147" está constituida por la literal que cursa en fojas 60 y 61 de obrados, que acredita que el mencionado inmueble lo han adquirido por compra de los hermanos Villarroel anteriores propietarios.
A los puntos mencionados se da respuesta de la siguiente manera:
El derecho propietario del demandante ELICEO SANDOVAL ZABALA se sustenta en el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-299822 de 17 de marzo de 2014, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada No. 7.08.0.10.0001279. Documentación que al tenor de la previsión contenida en el artículo 1289 del Código Civil, tiene toda la fuerza probatoria y sus efectos respecto de terceros. Máxime si los recurrentes reconocen el derecho propietario del demandante conforme se tiene expuesto en el memorial de recurso de casación.
De donde se tiene que los recurrentes no pueden modificar o destruir el derecho propietario que le asiste al demandante con el simple argumento de que no hubiere cumplido la Función Económico Social y que la tierra es para quién trabaja.
Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo y, por ende, firme y subsistente la sentencia emitida, con costas y costos; con los siguientes argumentos: 1) Se notificó correctamente a los demandados con la demanda y Auto de Admisión mediante cédula en presencia de testigo quien firmó la diligencia; 2) Si bien lo óptimo es que estos procesos concluyan dentro de los plazos establecidos en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley 477, sin embargo, cuando los imponderables son justificados y probados por el Juez agroambiental, ese acto no es nulo; 3) Las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación fueron rechazadas por haber sido presentadas fuera de la audiencia de la inspección ocular. La excepción de litispendencia, fue declarada improbada mediante Auto dictado en forma oral y en audiencia. Contra ninguna de las resoluciones que resolvieron las excepciones se interpuso recurso alguno; 4) En el proceso de desalojo por avasallamiento, no es posible resolver sobre la extensión del predio, para establecer la pequeña propiedad agraria o el tipo de propiedad. Se dilucida si se ha producido en el predio una invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de varias personas que no acrediten derecho de propiedad; 5) El reclamo del pago de mejoras que hicieron los demandados en el predio, significa que reconocen el derecho propietario del demandante; 6) El demandante demostró su derecho propietario con Título Ejecutorial debidamente registrado en el Registro de Derechos Reales y, por ende, surte efecto respecto de terceros. No pude modificarse ni destruirse el derecho propietario con el simple argumento que no se cumple la Función Económica Social (FES) y que la tierra es para quien la trabaja; y 7) A una de las recurrentes no le alcanza la ejecución de la sentencia dentro del proceso sobre mejor derecho propietario ni el desapoderamiento. Puede interponer las acciones que corresponda.
No corresponde analizar en el proceso de desalojo por avasallamiento, dada su naturaleza jurídica, el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) o Función Social (FS) y que la tierra es para quien la trabaja.
Recurso de casación en la forma y en el fondo/Naturaleza Jurídica y efectos distintos
“El recurso de Casación, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.