AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 013/2007

Expediente: Nº 127/2006

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

Demandante: Marcelina Flores Vda. de Encinas

Demandados: Remedios Yujra de Ticona, Teófilo Ticona Yujra y

Paulina Yujra de Mayta

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Fecha: 2 de abril de 2007

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 180 a 184, interpuesto por Remedios Yujra de Ticona y Paulina Yujra de Mayta, contra la sentencia de 10 de octubre de 2006 cursante de fs. 174 a 177 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha, dentro del interdicto de recobrar la posesión que sigue Marcelina Flores Vda. de Encinas contra Remedios Yujra de Ticona, Teófilo Ticona Yujra y Paulina Yujra de Mayta, la demanda reconvencional, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que Marcelina Flores Vda. de Encinas, interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión contra Remedios Yujra de Ticona, Teófilo Ticona Yujra y Paulina Yujra de Mayta, sobre un terreno ubicado en la Comunidad Yaru, sayaña Yapucollo, zona Rosa Pata, que tiene una superficie de 257,0019 has.; señalando en lo principal, que posee el terreno antes individualizado por más de treinta años, es decir, desde que fue adquirido por su finado esposo y por ella, de su anterior propietario Rufino Quenta; posesión que perdió el 22 de enero de 2006, fecha en que los demandados procedieron a despojarla del terreno en cuestión.

Que una vez admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente mediante Auto cursante a fs. 15 de obrados, Remedios Yujra de Ticona, Teófilo Ticona Yujra y Paulina Yujra de Mayta, mediante memorial cursante de fs. 27 a 29 de obrados modificado y ampliado por memorial cursante de fs. 34 a 36 de obrados, contestan la demanda y reconvienen por interdicto de recobrar la posesión con relación al fundo denominado Yapucollo, de la zona Rosa Pata del Cantón Quinta Sección Municipal de San Andrés de Machaca, con una extensión superficial de 175.5975 has., petición modificada posteriormente mediante memorial cursante de fs. 34 a 36, en el cual señalan que fueron despojados de 60 has. de terreno por la demandante principal, extensión cuya recuperación solicitan al interponer el interdicto de recobrar la posesión y demandan también por el interdicto de retener la posesión con relación a una extensión superficial de 175 has.; con la respuesta negativa a la demanda reconvencional, se tramitó el proceso hasta el estado de dictarse sentencia (fs. 107 a 109 vta.), misma que fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, instancia en la cual se produjo la nulidad de obrados hasta que el juez a quo fije el objeto de la prueba para las acciones reconvencionales, con exactitud, claridad y precisión.

Que, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, los demandados reconvencionistas ratifican las pruebas ofrecidas anteriormente y, por otra parte, mediante memorial cursante de fs. 160 y vta. y a fs. 162, Federico Chui Quenta y Nicolasa Ajoruro de Chui ratifican la declaración testifical recepcionada por el juez a quo con anterioridad a la nulidad de obrados dispuesta por este Tribunal. Posteriormente, se lleva a cabo la audiencia pública complementaria de 6 de octubre de 2006 con la consiguiente fijación del objeto de la prueba, que con relación a la demandante principal se establece en función al interdicto de recobrar la posesión que demandó; con relación a los demandados reconvencionistas el juez a quo fija el objeto de la prueba solo con relación al interdicto de retener la posesión y no así con relación al interdicto de recobrar la posesión que también fue objeto de la demanda reconvencional, conforme se desprende de los memoriales que cursan de fs. 27 a 29 y de fs. 34 a 36 y autos de fs. 30 y 37. En la misma audiencia se admite la prueba tanto de cargo como de descargo propuesta por las partes quienes además ratificaron las declaraciones testificales anteriormente recepcionadas por el juez de la causa.

Que de fs. 174 a fs. 177 cursa la sentencia respectiva, que en su parte resolutiva falla declarando probada la demanda interdicta de recobrar la posesión e improbada la demanda reconvencional interpuesta con relación a los interdictos de retener y recobrar la posesión.

CONSIDERANDO: Que la demanda reconvencional, es una nueva acción independiente y autónoma, deducida por el demandado contra el actor en el escrito de contestación, por la que se introduce a la litis una pretensión que se constituye en una nueva demanda y requiere decisión simultánea; "...la reconvención es autónoma e independiente, ya que no es un medio de defensa, en el que ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (pago o prescripción), sino un medio de ataque dirigido contra el actor, que circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide se sustancie en un proceso independiente". Carlo Carli citado en el libro "Tramitación Básica del Proceso Civil", Gonzalo Castellanos Trigo, Pag. 284.

Que, la demanda reconvencional fue interpuesta con relación a los interdictos de retener y recobrar la posesión, sin embargo el juez a quo fijo el objeto de la prueba solo con relación al primero de los interdictos para luego pronunciarse en sentencia con relación a ambos interdictos, viciando sus actos con la nulidad prevista por el art. 252 del Cod. Pdto. Civ.

Que con relación a la prueba, se evidencia que en oportunidad de realizarse la audiencia fijada por el a quo (fs. 163 a 165), se fija el objeto de la prueba para el demandante con relación a la acción interdicta deducida, y para los demandados reconvencionistas se fija el objeto de la prueba con relación al interdicto de retener la posesión más no así con relación al interdicto de recobrar la posesión que también fue demandado por los reconvencionistas; al efecto es necesario considerar que el señalamiento del objeto de la prueba es un acto único e indisoluble en el que se determinan los hechos a probar para ambas partes, los que se desprenden de las situaciones de hecho alegadas tanto en la demanda como en la respuesta o en la reconvencional.

CONSIDERANDO: Que en sentencia, el juez de instancia falla declarando probada la demanda interdicta de recobrar la posesión e IMPROBADA la reconvención de retener y recobrar la posesión, violentando formas esenciales del proceso a tenor del numeral 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

Que lo relacionado precedentemente, evidencia la falta de correspondencia entre las pretensiones formuladas, con los puntos sujetos a probanza para la demanda reconvencional; además de la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que se pronuncia con relación a la acción reconvencional declarándola improbada, sin que en el objeto de la prueba se hubiera señalado los hechos que hacen al interdicto de recobrar la posesión, contraviniendo lo dispuesto en el art. 83-5) de la L. Nº 1715, así como los arts. 190 y 3-1) del Cod. Pdto. Civ., al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de la Ley 1715, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, ANULA obrados hasta fs. 163 inclusive; es decir, hasta que el juez a quo desarrolle la audiencia oral agraria con al respectiva fijación del objeto de la prueba, de conformidad a las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional. Por ser inexcusable y reiterativa la responsabilidad del juez a quo, se le impone la multa de Bs. 150.-; suma de dinero que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Antonio Hassenteufel

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez