AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 13/2007

Expediente: Nº 133/06

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Isabel Vela Gonzáles

 

Demandado: Aurelio Coca Tapia

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Fecha: 7 de marzo de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 52 a 54, interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 2006 cursante de fs. 48 a 49 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Villa Tunari, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Isabel Vela Gonzáles contra Aurelio Coca Tapia, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Isabel Vela Gonzáles interpone recurso de casación y nulidad, argumentado:

Que el juez a quo reconoce y admite que la propiedad motivo de la litis es de propiedad de Luis Coca Rocha, como se demuestra y justifica por el título ejecutorial exhibido y referido por el propio demandado, por lo que, no debía haber prestado protección legal a una persona que no es el titular de la propiedad, toda vez que una de las obligaciones del Estado por intermedio de los jueces, es el de proteger el derecho a la propiedad, como al libre ejercicio de ese derecho manifestada en la libre disposición de los bienes del vendedor. Agrega, que al no haber dispuesto de esta manera, ni aceptado su derecho de posesión como consecuencia de la venta realizada por Luis Coca Rocha, entrega que se opera con el simple consentimiento y la suscripción del contrato, ha provocado un caos jurídico al interponer disposiciones del Cód. Pdto. Civ. por encima de disposiciones constitucionales. Con tales argumentos, acusando la violación de los arts. 7, inc. a), 8, inc. a), 16-II y IV, 22, 32, 169, 175 y 228 de la Constitución Política del Estado y lo determinado por los arts. 450, 519, 624, 625, 626, 627, 629, 1449, 1450, 1451, 1452, 1453, 1454, 1455, 1538, 1540 y 1545 del Cód. Civ., solicita se case la sentencia.

Que, corrido en traslado al demandado con el recurso señalado supra, éste por memorial de fs. 59 a 60, responde propugnando la sentencia, señalando que la venta efectuada por su padre a favor de la demandante es nulo de pleno derecho al no haber intervenido su persona y sus hermanos en calidad de herederos de su madre Enriqueta Tapia Ovando, siendo falsa la versión de la demandante de que le hubiese perturbado mediante actos materiales, no habiendo demostrado nunca posesión en el predio, puesto que su persona es la que se encuentra en posesión desde hace 30 años, contando a su favor con una sentencia pronunciada en un anterior proceso interdicto de retener la posesión seguido contra Lucio Zenteno Foronda en el que se le ampara la posesión, y ahora, en concomitancia con su hermana Alberta Coca, Lucio Zenteno y Germán Almanza, pretenden despojarle de su terreno donde cumple con la función económico social, base fundamental para adquirir la posesión de la tierras agrícola y producirlas; por lo que solicita se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Revisada la sentencia de fs. 48 a 49 en su integralidad, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente las pretensiones deducidas, que siendo la acción principal como la reconvencional referidas al interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia señalada supra, se tiene establecido que el demandado reconvencionista Aurelio Copa Tapia acreditó ejercer posesión en el predio motivo de la litis con anterioridad a la intención de poseer de la actora Isabel Vela Gonzáles, quién en dicho cometido aduciendo derecho de propiedad sobre el referido predio, ejecutó actos materiales de perturbación a la posesión ejercida por el nombrado demandado, produciéndose éstos dentro del año de interposición de la demanda reconvencional, la cual determina la viabilidad de la referida acción interdicta de retener la posesión.

2.- Si bien la recurrente Isabel Vela Gonzáles presenta documentación respecto al derecho propietario que dice asistirle sobre el predio en litigio en razón de haber adquirido el mismo en compra de su anterior propietario Luis Coca Rocha, padre del demandado Aurelio Coca Tapia, operándose -según afirma la recurrente- la entrega de la cosa con el simple consentimiento y la suscripción del contrato; no es menos evidente que el proceso interdicto tiene por exclusiva finalidad que el Estado brinde tutela sobre la posesión agraria evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por el a quo, está referida a actos de posesión y perturbación, y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, debiendo definirse ésta ultima mediante la acción agraria correspondiente de tutela del derecho de propiedad, extremo que observó correctamente el Juez Agrario de Villa Tunari, al no incumbirle, en el presente proceso interdicto de retener la posesión, el análisis y menos la resolución sobre derechos propietarios.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, la recurrente no demostró en ninguna forma de derecho que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 52 a 154 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Villa Tunari.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine