AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S 2ª Nº 013/2007

Expediente: 10/07

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: David Mencia Soria, Marcos Oliber Mencia Soria, José

Gualberto Pinto, Libia Mencia Soria, Benedicta Soria Terceros, Eufronia

Terceros Flores, Justina Terceros Flores, Genoveva Terceros Flores,

Eva Epifania Soria Terceros y Olimpia Soria Terceros.

Demandado: Director Nacional del INRA

Distrito: Cochabamba

Fecha: 13 de marzo de 2007

Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa planteada por David

Mencia Soria,Marcos Oliber Mencia Soria y Libia Mencia Soria, por si y en representación sin mandato de su madre Benedicta Soria Terceros; José Gualberto Pinto Lizarazu conjuntamente y en representación con mandato de Eufronia Terceros Flores, Justina Terceros Flores y Genoveva Terceros Flores, y por si mismas, Eva Epifania Soria Terceros y Olimpia Soria Terceros, que impugna la Resolución Administrativa 232/2006 de 13 de noviembre de 2006, dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; y

CONSIDERANDO: Que, la Resolución Administrativa 232/2006 es pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria como emergencia de un recurso jerárquico planteado contra la Resolución Administrativa 056/06 de 27 de julio de 2006 que resolvía rechazar el apersonamiento y la nulidad de obrados solicitada por David Mencia Soria y otros; resolución con la cual fueron notificados los interesados el 14 de agosto de 2006.

Que en función a lo anotado supra, los interesados plantean un recurso de revocatoria en contra de la Resolución Administrativa 056/06, ante la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, que fue rechazada por el Director Departamental del INRA por ser reiterativa y extemporánea. Continúan diciendo que posteriormente plantearon un recurso jerárquico que es declarado improcedente por el Director Nacional del INRA.

Que el Parágrafo IV del art. 50 del D.S. 25763 establece que:..."las resoluciones administrativas, que dentro del proceso de saneamiento no definan ni afecten derechos, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este reglamento, pero no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional", (las negrillas son nuestras).

En consideración a lo expuesto y siendo que la resolución impugnada no define ni afecta derechos, corresponde aplicar lo dispuesto en el Parágrafo IV del art. 50 del D.S. 25763.

POR TANTO: En mérito a lo señalado anteriormente, la Sala

Segunda del Tribunal Agrario Nacional RECHAZA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 20 a fs. 22 vta., que impugna la Resolución Administrativa 232/2006 de 13 de noviembre de 2006, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Providenciando al memorial de fs. 29 se dispone:

En lo principal y al otrosí.- Estese al presente auto.

Al más otrosí.- Se tuvo presente.

Al tercer otrosí.- Domicilio en Secretaría de Cámara de la Sala

Segunda del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño