SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 13/2007

Expediente: Nº 143-06

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Coria Zambrana, Tatiana Campero Gutiérrez y María Casilda

Salinas de Serrano representadas por David Elías Ferrufino Flores.

Demandado: Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, Lic.

Juan Carlos Rojas Calizaya.

Distrito: Cochabamba.

Fecha: 8 de agosto de 2007

Vocal Relator : Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 38 interpuesta por David Elías Ferrufino Flores en representación de Emma Coria Zambrana, Tatiana Campero Gutiérrez y María Casilda Salinas de Serrano, memorial de fs. 49, contestación a la demanda cursante de fs. 115 a 118 del proceso, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que por memorial de demanda de fs. 34 a 38, David Elías Ferrufino Flores a nombre de Emma Coria Zambrana, Tatiana Campero Gutiérrez y María Casilda Salinas de Serrano, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0044/2002 de 27 de mayo de 2002, argumentando los siguientes extremos:

Que la resolución final señalada supra, dictada por el Director Nacional del INRA, correspondiente a Tomás Céspedes, vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso que debe observar todo trámite. Señala que ante estas irregularidades, el referido Tomás Céspedes impugnó la resolución final 0045/2002 de 27 de mayo de 2002 que reconocía derechos a sus poderconferentes, habiendo los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional mediante Sentencia Agraria Nacional S 1ª Nº 06/2003 de 7 de abril de 2003, declarado nula la referida Resolución, ordenando la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la complementación de los trabajos de pericias de campo. Por ello indica, que siendo los antecedentes de la resolución anulada comunes con los de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0044/2002 de 27 de mayo de 2002 correspondiente a Tomás Céspedes Díaz, dicha resolución no cuenta con sustento legal o antecedentes del proceso de saneamiento que lo ampare, incumpliendo los arts. 169, 175, 177, 213, 214 y 215 del Reglamento de la L. Nº 1715 de 05 de mayo de 2000, normas procedimentales, que a decir de la parte recurrente, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. y 78 de la L. Nº 1715. Afirma que además vulnera el art. 66 de la L. Nº 1715, en cuanto a las finalidades del proceso de saneamiento.

Que de los antecedentes del trámite de saneamiento, se colige que las mensuras efectuadas al predio de Tomás Céspedes, no cumplen con el art. 145 del Reglamento de la L. Nº 1715 de 5 de mayo de 2000. Al respecto señala que dicha situación es demostrada por el Informe DGIG-USYCC-061/2006, el cual refiriéndose al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 18 de julio de 2001, sugiere convalidar a favor de Tomás Céspedes Días la superficie de 0.4935 has., por ser la superficie correcta conforme al trabajo técnico jurídico ejecutado en el transcurso del proceso. Afirma que se incurrió en error, toda vez que sin considerar la superficie señalada supra, en la Resolución Final de Saneamiento impugnada se consigna como superficie a titular a favor de Tomás Céspedes Díaz, la de 0.8514 has., por ello manifiesta que la resolución impugnada se encuentra con vicios de nulidad absoluta, a cuyo efecto pide la nulidad de dicha resolución, así como del Informe DGS Nº 505/05 de 20 de mayo de 2005 y del Informe DGS-US 050/2006 de 6 de noviembre de 2006.

Señala que se ha incurrido en error, porque el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 18 de julio de 2001 sugiere que se dicte resolución suprema convalidatoria del Título Ejecutorial Nº 715392 correspondiente al predio "El Abra 2"extendido a favor de Tomás Céspedes y otro, sobre una superficie de 0.4935 has., al mismo tiempo habiéndose determinado vicios de nulidad relativa en el proceso agrario titulado Nº 34428, sugiere que se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial Nº 715391 relativo al predio "El Abra 1" extendido en favor de Basilia Díaz, en consecuencia dispone que se extienda nuevo título ejecutorial en favor de María Casilda Salinas de Serrano, Emma Coria Zambrana y Tatiana Campero Gutiérrez sobre una superficie de 0.3579 has. Señala que de la revisión de los antecedentes del proceso y de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0044/2002 de 27 de mayo de 2002 correspondiente a Tomás Céspedes Díaz se colige que no existe ningún informe, ningún dictamen o respaldo jurídico o técnico que le permita a la autoridad administrativa modificar lo sugerido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, incumpliendo lo prescrito por el art. 224 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que en un nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica emitido el 12 de septiembre de 2003 se determina el cumplimiento de la Función Social (FS) en el predio "El Abra 1" y se establece la existencia de una sobreposición con el predio "Abra 2", sugiriendo que se dicte Resolución Suprema Convalidatoria, dejando subsistente el trámite agrario, debiendo extenderse certificado de área saneada a favor de María Casilda Salinas de Serrano, Emma Coria Zambrana y Tatiana Campero Gutiérrez sobre una superficie de 0.3579 has., clasificada como pequeña propiedad; por ello indica el recurrente, que no existen elementos jurídicos que sustenten la determinación de titular la superficie de 0.8514 has. a favor de Tomás Céspedes Díaz.

Señala que el trabajo realizado por el Instituto Geográfico Militar, no determina con claridad el cumplimiento de la FS de los predios en conflicto, contraviniendo lo establecido por el art. 173-a) y c) del Reglamento de 5 de mayo de 2000 y contradiciendo la información recogida en el campo.

Afirma que en el informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) de 18 de julio de 2001 de fs. 502, no se hace una valoración del cumplimiento de la FS de los predios en sobreposicion, lo cual a decir de la parte recurrente constituye una vulneración al art. 237 del reglamento de la L. Nº 1715.

Indica que el INRA emitió la Resolución Final de Saneamiento dentro de un proceso agrario que cuenta con Resolución Suprema y con Títulos Ejecutoriales, vulnerando el art. 228 de la C.P.E. y el principio de jerarquía normativa. Al respecto señala que corresponde aplicar por su carácter vinculante las disposiciones contenidas en la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, que declaró inconstitucionales tanto el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, así como la Resolución Suprema Nº 219299 de 29 de agosto de 2000, con los efectos previstos por el art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional, para aquellos procesos que no cuenten con sentencia ejecutoriada, como es el presente caso.

Que se ha vulnerado el art. 2 de la L. Nº 1715, art. 236 y 237 del Reglamento de la referida norma legal, al no haberse realizado una correcta verificación del cumplimiento de la FS, así como arts. 3 y 22 de la C.P.E., al pretender despojar a las poder conferentes de su predio sin observar sus derechos legalmente constituidos. Asimismo manifiesta que se ha vulnerado el art 145 del Reglamento de la L. Nº 1715, toda vez que los trabajos presentados por la empresa no cumplieron con las normas técnicas catastrales.

Por todo lo expuesto, solicita se declare probada su demanda, nula y sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento impugnada, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2.- Que por auto de 16 de febrero de 2007, cursante a fs. 50 del proceso contencioso administrativo, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado al demandado Director Nacional del INRA Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya; en dicha consecuencia, cursa memorial de fs. 115 a 118, presentado por el demandado, quien responde la demanda argumentando lo siguiente:

Que Tomás Céspedes solicitó saneamiento simple a pedido de parte de la totalidad del predio "El Abra" habiéndose opuesto a dicho trámite las ahora recurrentes. Señala que evidentemente el total de la superficie mensurada de ambos predios es de 0.8514 has., correspondiendo a las ahora recurrentes la superficie de 0.3568 has y al señor Céspedes la superficie de 0.4935 has., y que erróneamente se consignó la totalidad de la superficie mensurada en la resolución ahora impugnada.

Afirma que en cumplimiento al fallo del Tribunal Agrario Nacional respecto a declarar nula la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS 0045/2002 correspondiente al predio "El Abra I" se elaboraron las pericias de campo e informes que establecen vulneración de normas e irregularidades también en la emisión de la resolución ahora impugnada correspondiente al predio "El Abra II" de Tomás Céspedes Díaz.

Señala que los antecedentes para la emisión de las dos resoluciones finales de saneamiento 0044/2002 y 0045/2002, ambas de 27 de mayo de 2002, se encuentran contenidos en el Expediente signado con el Nº 34428, consecuentemente, al haberse anulado la resolución correspondiente al predio "El Abra I" también se afecta a la otra resolución.

Reitera que en cumplimiento de la Sentencia Agraria respecto al predio "El Abra I", se emitieron informes que establecen que la resolución ahora recurrida convalida una superficie diferente a sus antecedentes generando sobreposicion, ya que la superficie consignada en ésta es la total de la mensurada para ambos predios.

Afirma que si bien la Resolución Final de Saneamiento RFS CNS Nº 044/2002 de 27 de mayo de 2002 fue dictada antes de la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, que declara inconstitucional el art. 2 del D.S. Nº 25848 y Resolución Suprema Nº 219199; pero que sin embargo de ello, al no estar la referida resolución ejecutoriada a esa fecha, no tenía la calidad de cosa juzgada. En razón a ello, señala que el Director del INRA es incompetente para anular la referida Resolución Final de Saneamiento RFS CNS Nº 0044/2002 de 27 de mayo de 2002.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta en su contra por la parte actora.

1.3. Que de fs. 126 a 128, cursa memorial presentado por Tomás Céspedes Díaz, en su condición de tercero interesado, por el cual a tiempo de oponer excepción de caducidad, en el entendido de que las poderconferentes habrían sido notificadas con la Resolución Final de Saneamiento Nº 44/2002 de 27 de mayo el 20 de noviembre de 2006 y que la presentación de la demanda constituye fraude procesal, también contestando a la demanda, manifiesta que para dictar la Sentencia Nº 06/2003 la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional ha considerado y efectuado el análisis correspondiente de la Resolución Final de Saneamiento 44/2002 de 27 de mayo de 2002, contrastándola con la Resolución Nº 45/2002 a efectos de proceder a la anulación de la segunda citada, habiendo repuesto obrados. Por este motivo manifiesta que la RFS Nº 44/2002 de 27 de mayo ya ha merecido un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal Agrario, no pudiendo coexistir ahora dos Sentencias contradictorias entre sí como pretende equivocadamente el apoderado.

Sobre la Sentencia Constitucional, señala que ésta ha establecido que aquello solo es aplicable para los procesos que no cuenten con sentencia ejecutoriada, al respecto manifiesta que su predio cuenta con Sentencia ejecutoriada en el proceso agrario, dictada el 17 de diciembre de 1974 y Auto de Vista de 19 de mayo de 1976, por ello indica no ser de aplicación la referida sentencia constitucional.

Que el proceso de saneamiento, conforme ha dispuesto la Sentencia Agraria Nacional S 1ª Nº 06/2003 aún no ha concluido, motivo por el cual no puede ni debe asumirse conocimiento sobre un asunto no concluido.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare improbada la demanda con costas.

Que mediante auto de 17 de mayo de 2007 cursante a fs. 135 de obrados, a tiempo de tenerse presente la respuesta formulada por el tercero interesado, en lo correspondiente a la oposición de excepción de caducidad, ésta es rechazada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en razón a no encontrase dentro de las excepciones previstas para materia agraria en el art. 81 de la L. Nº 1715.

I.4.- Que por Informe de fs. 137 de obrados, expedido por Secretaría de Cámara de Sala Segunda, se evidencia que la parte demandante no presentó memorial de réplica a la contestación formulada por el Director Nacional del INRA., razón por la cual a fs. 137 vta., se procedió a dictar autos para sentencia.

II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

Que del análisis del expediente de saneamiento realizado en la zona y que fue remitido a este Tribunal, en el marco de lo demandado, se establece lo siguiente:

II.1.- De la revisión, tanto de los actuados del proceso Contencioso Administrativo en análisis, como de los antecedentes remitidos por el INRA cursantes en el Expediente Nº 34428 en relación a los antecedentes de dominio del predio "El Abra" se tiene claramente establecido que por contrato de compra venta de 7 de noviembre de 1970, Tomás Céspedes Díaz y Javier Simón Céspedes Díaz adquirieron de Julia García de Céspedes, Juan García y Martina García una propiedad con una extensión de cuatro arrobadas y un almud aproximadamente, situada en el lugar denominado "El Abra", Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, conforme consta del testimonio del Registro de Derechos Reales de fs. 3 a 4 del cuadernillo de saneamiento.

Que el 5 de septiembre de 1973, conforme se acredita a fs. 2 del cuadernillo de saneamiento, Tomás y Javier Simón Céspedes Díaz, solicitaron consolidación en los referidos terrenos, demanda admitida el 14 de octubre del referido año, habiéndose en dicho trámite apersonado Basilia Díaz y formulado oposición, señalando ser hija de Carmen García, hermana de los vendedores Julia García de Céspedes, Juan García y Martina García, quien señala que el predio tiene cuatro partes y que una cuarta parte del terreno le correspondía por sucesión hereditaria. Que una vez sometida la causa a prueba y con el informe topográfico de fs. 53 a 54 del cuadernillo de saneamiento, el Juez Agrario Móvil del Departamento de Cochabamba, el 17 de diciembre de 1974 dictó sentencia declarando probada la demanda de fs. 2 y consolidó a favor de Tomás y Javier Simón Céspedes Díaz una extensión de 14.753.57 m2, así también a favor de Basilia Díaz un total de 1.770.43 m2., conforme se acredita de fs. 57 a 59 del cuadernillo de saneamiento.

Que dicha sentencia, conforme se evidencia de fs. 78 a 79 del referido cuadernillo, fue aprobada por Auto de Vista de 19 de mayo de 1976, emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, modificándose las extensiones de la siguiente manera: 12.393 m2 para los demandantes y 3.540 m2 para Basilia Díaz.

Finalmente, el 10 de junio de 1977 se expidió la Resolución Suprema Nº 183955, que cursa a fs. 82 y que en su parte resolutiva aprueba en parte el Auto de Vista y dispone la modificación de las extensiones consolidadas de acuerdo a lo determinado por el Juez Agrario Móvil del Departamento de Cochabamba, con la aclaración de que se consolida con 1.4799 has. en favor de Tomás y Javier Simón Céspedes Díaz y con 0.1724 has. en favor de Basilia Díaz, Resolución Suprema que fue modificada en parte conforme se evidencia a fs. 94 a 95, por la Resolución Suprema Nº 191305 de 3 de agosto de 1979, consolidándose la superficie de 12.983 mts. 2. en favor de Tomás y Javier Simón Céspedes y 3.541 mts. 2., en favor de Basilia Díaz.

Luego de una serie de reclamos, mediante decreto de fs. 212 del cuadernillo de saneamiento el Ministro Secretario de la Presidencia de la República señaló que el trámite feneció en todos sus grados e instancias con la dictación de la Resolución Suprema Nº 191305 de 03 de agosto de 1979.

Que de fs. 222 a 225 del referido cuadernillo, Tomás Céspedes Díaz, mediante memorial presentado el 26 de enero de 1999, solicitó saneamiento de su propiedad agraria situada en la Localidad de "El Abra", Comprensión Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, que fue admitido mediante Auto de 12 de abril de 1999, cursante a fs. 228 del cuadernillo de saneamiento, habiéndose emitido la misma fecha la correspondiente Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº RSSPP-000177/99 de 12 de abril de 1999 de la propiedad "El Abra" con una superficie de 1.6327 has., habiéndose apersonado mediante memorial de fs. 264 a 266, Emma Coria Zambrana, María Casilda Salinas de Serrano y Tatiana Campero Gutiérrez, señalando que en mérito al Título Ejecutorial Nº 715391 con una superficie de 0.3542 has., y a través de la minuta de 22 de abril de 19992 se transfiere dicha superficie de terreno en favor de Victoria Tordoya de Vásquez, la que a su vez enajena dicho predio a favor de las presentantes, en cuyo efecto solicitan el rechazo del trámite de solicitud de saneamiento intentado por Tomás Céspedes Díaz, o en su caso se proceda a su solicitud solamente en la superficie que le corresponde a este último.

Que las referidas María Casilda Salinas de Serrano, Emma Coria Zambrana y Tatiana Campero Gutiérrez, mediante memorial de fs. 276, formalizaron solicitud de saneamiento de los indicados terrenos en una extensión de 0.3542 has., habiendo merecido el Informe R.I.G. de 16 de septiembre de 1999 de fs. 296 a 297 del cuadernillo de saneamiento, por el que se sugiere se acumulen ambas solicitudes.

Que luego se emitió Resolución Instructoria R.I. Nº 0000183/99 de 16 de noviembre de 1999, misma que fue publicada mediante edicto conforme consta a fs. 309 del cuadernillo de saneamiento.

Que, el Instituto Geográfico Militar, fue la institución que efectuó las pericias de campo sobre el predio en saneamiento, cuyo trabajo de campo para ambos terrenos fue aprobado por providencia de 25 de julio de 2000 cursante a fs. 501 del cuadernillo de saneamiento.

Asimismo de fs. 511 a 520 cursa Informe de Evaluación de 18 de julio de 2001, por el cual el INRA-Cochabamba sugiere se dicte Resolución Suprema Convalidatoria de Título Ejecutorial Nº 715392 correspondiente al Predio denominado "El Abra 2", extendido a favor de Tomás Céspedes Díaz y otro, sobre una superficie de 0.4935 has., clasificado como pequeña propiedad. Asimismo se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión de Título Ejecutorial Nº 715391 relativo al predio denominado "El Abra 1" extendido a Basilia Díaz, en consecuencia se extienda nuevo título ejecutorial en favor de María Casilda de Serrano, Emma Coria Zambrana, Tatiana Campero Gutiérrez de Villazón, sobre la superficie de 0.3579 has., clasificado como pequeña propiedad. Asimismo citando el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219299 de 29 de agosto de 2000, donde se delega al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispone se eleven antecedentes al Director Nacional del INRA a efectos de la dictación de la resolución correspondiente.

Con el Informe de Evaluación de 18 de julio de 2001 señalado supra, se dispuso el inicio de la etapa de exposición pública de resultados, que fue comunicada mediante aviso público cursante a fs. 522 del cuadernillo de saneamiento. Asimismo, de fs. 636 a 638, Tomás y Javier Céspedes Díaz impugnan el informe de evaluación, habiéndose dictado el Informe en Conclusiones de fs. 643 de 30 de agosto de 2001 que -entre otros aspectos- señala que de acuerdo al art. 213 del Reglamento de la L. Nº 1715, en esta etapa sólo se pueden hacer conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento.

Finalmente, de fs. 650 a 652 cursa la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0044/2002, de 27 de mayo de 2002, por la que el INRA determinó convalidar el Título Ejecutorial Nº 715392 correspondiente al Expediente Nº 34428 y extenderse el respectivo certificado de saneamiento a favor de Tomás Céspedes Díaz sobre una superficie de 0,8514 has.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y demás actuados judiciales, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

De conformidad a lo determinado por el art. 64 de la L. Nº 1715 el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, de donde se tiene que todos los derechos de propiedad, así como las posesiones legales, tienen que ser regularizados y perfeccionados a través del referido proceso de saneamiento, cumpliendo la normativa agraria en vigencia y la aplicable al referido proceso.

Dentro de dicho contexto y en consideración a las acusaciones insertas en la demanda se concluye lo siguiente:

III.1.- Respecto a la afirmación efectuada por la parte actora en relación a que la Resolución Final de Saneamiento Nº 0044/2002 carece de sustento legal, al igual que la Resolución Final de Saneamiento Nº 0045/2002 -que fuere anulada por Auto Nacional Agrario Nº 06/2003 de 7 de abril de 2003 pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional- y que la superficie otorgada a Tomás Céspedes Díaz de 0.8514 has., no guarda relación con la superficie de 0,4935 has., otorgada a favor del mismo; al respecto, es menester dejar claramente establecido que ambas Resoluciones Finales de Saneamiento Nºs 0044/2002 y 0045/2002 tienen su antecedente en proceso agrario de consolidación Nº 34428, de donde se desprende que al haber el Tribunal Agrario Nacional en su Sala Primera anulado la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS-Nº 0045/2002 de 27 de mayo de 2002, se ha determinado que el INRA no ha cumplido debidamente con las normas ni formalidades que regulan el proceso de saneamiento, situación que se encuentra plenamente corroborada por la propia confesión del demandado Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contenida en su memorial de contestación a la demanda, cursante a fs. 115 a 118 de obrados, que en sus partes pertinentes, textualmente, dice: "... Evidentemente el total de la superficie mensurada de ambos predios es de 0,8514 ha., correspondiendo a las ahora recurrentes la superficie de 0.3568 ha. y al señor Céspedes la superficie de 0,4935 ha., y erróneamente se consigna la totalidad de la superficie mensurada en la resolución ahora impugnada"

(...) "...Al respecto es preciso hacer conocer a sus autoridades, que los antecedentes para la emisión de las dos resoluciones finales de saneamiento la 0044/2002 y 0045/2002 ambas de fecha 27 de mayo de 2002, son los mismos pues su antecedente agrario está en el expediente signado con el Nº 34428, consecuentemente al haberse anulado la Resolución correspondiente al predio "El Abra I" también afecta a la otra resolución, porque a la fecha las pericias de campo fueron complementadas llenándose nuevamente las fichas catastrales de los señores Tomás Céspedes y las ahora recurrentes, y por los informes emitidos se establecen la existencia de irregularidades en la emisión de la resolución ahora impugnada, en lo que respecta a la superficie consignada.

Es preciso aclarar que la Sentencia Agraria Nacional considera la resolución ahora impugnada, y al declarar nula la resolución del predio "El Abra I", reponiendo obrados hasta la complementación de las pericias de campo, afecta también lo considerado para la emisión de la resolución del predio "El Abra II", ahora motivo de impugnación.".

"... En el caso que nos ocupa, la Resolución Final de Saneamiento fue dictada evidentemente antes de que se dicte la Sentencia Constitucional que declara inconstitucional la base legal para la delegación que estas otorgaban al Director Nacional del INRA, sin embargo no se encuentra ejecutoriada por lo que no tiene la calidad de cosa juzgada".

En razón a ello, y no siendo competente el Director del INRA, para anular la Resolución Final de Saneamiento RFS CNS Nº 0044/2002 de fecha 27 de mayo de 2002, corresponde que la misma sea anulada por el Tribunal Agrario Nacional."(...) "Por lo expuesto, rechazando los extremos señalados en la demanda SOLICITO a sus magistraturas declarar PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por David Elías Ferrufino Flores en representación de Emma Coria Zambrana, Tatiana Campero Gutiérrez y María Casilda Salinas de Serrano ". En dicha consecuencia, la confesión prestada en el presente proceso contencioso administrativo por la parte demandada, hace plena fé contra el que la presta, y cuenta con el valor probatorio que le asigna el art. 1321 del Cód. Civ., así como art. 347 con relación a los arts. 404-II y 406, todos del Cód. Pdto. Civ., normativa última aplicable en mérito a la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, teniéndose en consecuencia por confeso al demandado.

III. 2.- Con referencia a las pericias de campo, establecidas en el art. 192 del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, vigente en ese tiempo, se ha verificado que el I.G.M. entidad encargada de realizarlas, ha incumplido lo previsto por el referido art. 192-c) del cuerpo legal reglamentario ya señalado, puesto que no ha verificado el cumplimiento de la función social del predio, menos ha discriminado las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social, con especificación en cada caso de su ubicación geográfica, superficie y límites. Al respecto del análisis de la ficha catastral de fs. 357 a 358 del cuadernillo de saneamiento, se evidencia que ésta es incoherente en relación a la verificación de la Función Social, toda vez que por una parte señala que el terreno se encuentra sin uso por tratarse de un lote temporal, pero sin embargo de dicha afirmación, por otra parte indica que el uso actual de la tierra es forestal.

III. 3.- Sobre la afirmación efectuada por la parte recurrente, en sentido de que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 511 a 520, fechado el 18 de julio de 2001 que sugiere que se dicte Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial Nº 715392 correspondiente al predio "El Abra 2" extendido en favor de Tomás Céspedes y otro, sobre una superficie de 0.4935 has., y que se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial Nº 715391 relativo al predio "El Abra 1", debiendo extenderse nuevo título ejecutorial a favor de María Casilda Salinas de Serrano, Emma Coria Zambrana y Tatiana Campero Gutiérrez sobre una superficie de 0.3579 has; dicha situación es evidente, así como también el hecho de no existir en antecedentes del procedimiento técnico jurídico de saneamiento, ningún informe, dictamen o respaldo alguno que de lugar a modificar la superficie sugerida en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, de 0.3579 has., a 0.8514 has., que figura en la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0044/2002 de 27 de mayo de 2002 correspondiente a Tomás Céspedes. Asimismo el INRA en el proceso de saneamiento, vulneró el art. 176-II del referido reglamento, que señala: "II. En caso de existencia de sobreposicion de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico-social, de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de este reglamento". Dicha normativa no fue cumplida, toda vez que no obstante la existencia de Título Ejecutorial Nº 715392 a nombre de Tomás Céspedes Díaz, y Título Ejecutorial Nº 715391 a nombre de Basilia Díaz, emergentes del mismo proceso agrario Nº 34428, la institución demandada procedió en forma irregular a la emisión de dos Resoluciones Finales de Saneamiento (0044/2002 y 0045/2002), contradictorias entre sí y con los datos de superficies prediales consignados en las etapas anteriores del proceso de saneamiento; entre otros, con los de las conclusiones y sugerencias de la Evaluación Técnico Jurídica de 18 de julio de 2001.

En dicha consecuencia no dio aplicación a un análisis y resolución simultáneos de forma correcta, cual prevé la normativa en vigencia.

III. 4.- Que el procedimiento de saneamiento de la propiedad denominada "El Abra" situada en el Cantón Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, fue efectuado bajo el procedimiento señalado por el D.S. Nº 24784 y D.S. Nº 25763, por lo cual, de conformidad al art. 67-II.1. de la L. N° 1715, la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0044/2002 de 27 de mayo de 2002, correspondía sea emitida mediante Resolución Suprema y no mediante Resolución Administrativa por el Director Nacional de INRA, como erróneamente se produjo.

Que, por Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003 el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, así como de la R. S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, que otorgaban al Director Nacional del INRA la facultad de pronunciar resoluciones administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados y con Resolución Suprema, conforme textualmente determina la Sentencia Constitucional de referencia: "Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª CPE, 7.2º y 59 y siguientes LTC, resuelve:

1º Declarar INCONSTITUCIONALES el art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, con los efectos derogatorios establecidos en las normas previstas por los arts. 121 - II de la Constitución y 65 de la Ley 1836.

2º De conformidad a la norma prevista por el art. 121-III de la Constitución, esta Sentencia no afectará a sentencias y decisiones anteriores que tengan la calidad de cosa juzgada".

En dicho sentido, siendo que la Resolución Final de Saneamiento RFS CNS Nº 044/2002 de 27 de mayo de 2002 no se encuentra a la fecha ejecutoriada en mérito a la interposición de la presente demanda contencioso administrativa, entendiéndose por ello aún no consolidada; es que en mérito a la Sentencia Constitucional señalada supra tiene los efectos derogatorios establecidos en los arts. 65 y 58-III de la L. Nº 1836.

Consecuentemente en el proceso de saneamiento en examen, la Resolución Final impugnada, en virtud de la citada Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, que tiene efecto vinculante y de aplicación obligatoria por mandato del art. 44 - I) de la L. 1836, no surte efectos jurídicos al encontrarse viciada de nulidad; puesto que cuando el proceso agrario cuente con Título Ejecutorial o Resolución Suprema, y que no hubiere alcanzado ejecutoría -como ocurre en el caso de autos- se debe necesariamente emitir la Resolución Final de Saneamiento, mediante Resolución Suprema.

Que, en sujeción al art. 67-II.1. de la L. N° 1715, el Tribunal Agrario Nacional, velando la aplicación de preceptos constitucionales y en mérito al principio de control difuso de la constitucionalidad que deben ejercitar todos los órganos jurisdiccionales, tiene la obligación de cuidar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en su accionar cumpla debidamente no sólo con el proceso de saneamiento, sino en especial con las normas constitucionales. En dicho mérito, toda Resolución Final de Saneamiento, que fuere impugnada como resultado de dicho trámite, en la que se hubiere expedido Título Ejecutorial, debe necesariamente ser dictada mediante otra Resolución Suprema expedida por el Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro del área, extremo que no se operó en el trámite de saneamiento objeto del presente proceso, donde se evidencia la existencia de los Títulos Ejecutoriales Nºs 715392 y 715391, ambos con antecedente en el Expediente Nº 34428 y en la Resolución Suprema Nº 191305 de 3 de agosto de 1979. Por ello en aplicación del art. 193 del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 25763, corresponde la remisión de antecedentes al Presidente de la República, a los efectos previstos por el art. 218 de la misma disposición reglamentaria.

En dicho mérito y considerando los hechos anteriormente relacionados, se establece que el INRA no ha cumplido debidamente con las normas ni con las formalidades que regulan el proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, de carácter vinculante y obligatorio conforme al art. 44 - I) de la L. Nº 1836; FALLA, declarando PROBADA la demanda de fs. 34 a 38. En consecuencia, NULA la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS-Nº 0044/2002 de 27 de mayo de 2002, dictada dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "El Abra", ubicada en el Cantón Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, debiendo el INRA complementar las pericias de campo con la información extrañada, subsanando las irregularidades en que incurrió y continuar con el proceso de saneamiento, para posteriormente proceder a elevar antecedentes a conocimiento del Presidente de la República, a efectos de emisión de la Resolución Suprema correspondiente.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No interviene el Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez, por excusa declarada legal.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.