AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 12/2007

Expediente: Nº 01/2007

 

Proceso: Servidumbre de paso

 

Demandante: Lorenzo Tórrez Céspedes

 

Demandado: Felipe Huarachi Condori

 

Distrito : Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha : 7 de marzo de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 188 a 189, interpuesto contra la sentencia de 12 de octubre de 2006 cursante de fs. 182 a 184 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad, dentro del proceso de servidumbre de paso seguido por Lorenzo Tórrez Céspedes contra Felipe Huarachi Condori, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Elena Huarachi Huarachi, en representación de Felipe Huarachi Condori interpone recurso de nulidad, argumentado:

Que el contenido del aviso judicial efectuado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Trinidad no cumple con lo exigido por el art. 121-1 del Cód. Pdto. Civ. al no indicar el lugar donde fue buscado el demandado. Añade, que aparece una citación personal al demandado y que éste se hubiere rehusado a firmar, sin embargo, no se indica el lugar preciso donde se habría practicado dicha diligencia. Agrega, que la Secretaria del despacho judicial emite informe en el cual no menciona el folio donde constaría la diligencia de citación limitándose a mencionar la fecha en que se habría practicado la misma, incumpliendo el juez su rol de director del proceso al no revisar la veracidad de dicho informe. Continúa mencionando, que en la cédula judicial se menciona dos lugares donde se habría ejecutado la misma, uno la ciudad de Trinidad y el otro en la carretera Trinidad-Santa Cruz, constituyendo el mismo vicio de nulidad. Con tales argumentos, acusando la violación de los arts. 3-1), 87, 120 y 121-I del Cód. Pdto. Civ., 249, segunda parte de la L. O. J., 7 inc. a) y 16-I, II y IV de la C .P. E., solicita se anule obrados hasta la citación con la demanda.

Que, corrido en traslado al demandante con el recurso señalado supra, éste por memorial de fs. 198 a 199 por intermedio de su apoderado, responde propugnando la sentencia, señalando que el aviso judicial cumplió con la finalidad para la cual fue diligenciada, habiendo sido citado el demandado personalmente, cumpliendo la diligencia con los requisitos de ley en presencia de testigo al haber rehusado firmar, evidenciándose que contra toda lógica se trata de poner en duda la diligencia practicada por la Oficial de Diligencias del Juzgado, cuyos actos hace fe de lo sucedido salvo prueba en contrario que no fue demostrado por la recurrente. Agrega, que no tiene mayor relevancia el hecho de consignar en la diligencia dos lugares al estar claramente establecido que la cédula fue fijada en el domicilio real del demandado, quien tomo conocimiento directo de la demanda cumpliendo la diligencia con la finalidad perseguida. Con tal argumentación, solicita se declare infundado el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en el que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de nulidad en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por la recurrente. En efecto, conforme señala el art. 121-I) del Código Adjetivo Civil, el aviso judicial escrito que se deja a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años o vecino del que debe ser citado, constituye una actuación procesal tendiente a garantizar la efectividad de la comunicación procesal dispuesta por el órgano jurisdiccional, para lograr la citación personal del demandado con la demanda y proveído de admisión de la misma, finalidad cumplida en el caso de autos, por cuanto, constituido nuevamente el Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Trinidad en el domicilio del demandado, se procedió a la notificación personal de éste con la demanda y auto de admisión de demanda, con intervención de testigo al haber rehusado a firmar la diligencia, tal cual se desprende de la actuación procesal cursantes a fs. 117 de obrados, efectuándose la misma acorde a la previsión contenida en el art. 120 del señalado cuerpo legal adjetivo; consecuentemente, el demandado Felipe Huarachi Condori, fue citado legal y correctamente con la demanda y auto de admisión cumpliéndose con la señalada finalidad de poner en su conocimiento dichos actos procesales a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa, sin que la supuesta anomalía de no haberse consignado en el aviso judicial el lugar donde se ejecutaba la misma y/o el hecho de no indicar con precisión en la diligencia de citación el lugar donde se citó personalmente al demandado, constituya vicios cuya naturaleza signifique necesariamente su nulidad, al no haberse causado perjuicio o indefensión real y objetiva al demandado, habiendo asegurado el órgano jurisdiccional la igualdad efectiva del mismo en todos los actos procesales, particularmente para el desarrollo de la audiencia, notificándosele correcta y debidamente en su domicilio real, conforme se desprende de las diligencias de notificación cursantes a fs. 120 y 138, quién posteriormente, se apersona a obrados por intermedio de su apoderada notificándosela con los ulteriores actos procesales que se efectuaron en el caso de autos, tal cual se desprende de las diligencias de notificación de fs. 156, 173, 174 y 187 de obrados.

En ese sentido, acorde a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, resulta inexistente el perjuicio o indefensión acusado por la recurrente, toda vez, que pese al supuesto defecto de forma cuestionado que en los hechos es irrelevante, las diligencias de citación y notificación efectuadas en el caso sub lite cumplieron con su objetivo efectuándose dentro del marco legal establecido por los arts. 120, 121 y 122 del Cód. Pdto. Civ., lo que determina la inviabilidad del recurso de nulidad señalado supra.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, la recurrente no demostró en ninguna forma de derecho la existencia de vicios o causales de nulidad, como tampoco haber infringido el órgano jurisdiccional de instancia las normas constitucionales y procedimentales acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 188 a 189 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Trinidad.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine