AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 12/2007

Expediente: Nº 137/06

 

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

 

Demandante: Angelino Cruz Almazan

 

Demandado: Epifanio Choque Vidaurre

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 21 de marzo de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Luís A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 70 a 71, interpuesto por Angelino Cruz Almazan, contra el auto definitivo de 26 de octubre de 2006, cursante de fs. 63 a 64 vta. del expediente, pronunciado por la Jueza Agrario de Bermejo dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por el recurrente contra Epifanio Choque Vidaurre, la respuesta de fs. 75 a 76, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que consta de antecedentes que el 20 de septiembre de 2006, Angelino Cruz Almazan interpone la demanda de fs. 15 a 16 y citado el demandado dentro el plazo previsto por ley, opone excepciones previas de incompetencia y cosa juzgada a tiempo de responder la demanda el 11 de octubre de 2006 por memorial de fs. 34 a 37; la Jueza Agrario de Tarija se declara incompetente por auto de 11 de octubre de 2006 de fs. 26 reiterado a fs. 66, disponiendo la remisión de obrados a su similar de Bermejo, en sujeción al Acuerdo de Sala Plena No. 06/06 de 20 de septiembre de 2006 (actuados de fs. 28 a 33); por consiguiente, asumiendo conocimiento de la causa la Jueza Agrario de Bermejo, en cumplimiento a lo establecido en el art. 83 inc. 3) de la L. Nº 1715, en la audiencia de 26 de octubre de 2006 (acta de fs. 63 a 64 vta.), dicta auto definitivo declarando PROBADA la excepción previa de cosa juzgada, con costas.

Que contra este auto, el actor Angelino Cruz Almazan, mediante memorial de fs. 70 a 71, interpone recurso de casación o nulidad dentro del plazo previsto en el art. 87- I de la L. Nº 1715, concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la remisión permisiva del art. 78 de la citada Ley, acusando en síntesis:

1.- Que, el auto definitivo vulnera disposiciones sustantivas y adjetivas, citando como infringidos los arts. 1461 del C. C. y 591, 592 y 612 del Cód. Pdto. Civ., sosteniendo que el testimonio de la sentencia adjuntada al proceso, se trata de otro fundo agrícola de 50 has. contiguo a las 100 has. demandadas, y que el demandado en dicho proceso habría confesado al contestar la demanda, que ingresó a trabajar al referido terreno de 50 has. que adquirió en compra de Eleodoro Armella; que, en cambio, el actual proceso se ha planteado porque el mismo demandado ingresó esta vez al terreno contiguo de 100 has. que adquirió el actor, mediante contrato de trabajo agrícola de Antonio y Deterlino Armella, puesto que la propiedad en su integridad cuenta con 150 has.

2.- Que, los dos procesos tratan sobre terrenos agrícolas diferentes; en el anterior, la eyección se produjo al terreno de 50 has. y que ahora, hace dos meses atrás, ingresó al terreno de 100 has., sobre el que tiene contrato agrícola y que demandó dentro del año de ocurrido el hecho, por cumplimiento al art. 592 del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 1461 del C. C.; y que finalmente, la aplicación de cosa juzgada dentro los procesos interdictos, es diferente con relación a los procesos ordinarios, ejecutivos y otros.

Con estos argumentos, al considerar que se ha producido la eyección en fechas y fundos diferentes y vulnerado el art. 336 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., impetra que se case el auto recurrido y se disponga la prosecución de la causa con costas.

A su vez, el demandado en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 75 a 76, justifica que es correcta la decisión de la Jueza Agrario de Bermejo, porque existe una sentencia ejecutoriada que declaró improbada la anterior demanda, y que ahora, sobre el mismo terreno ubicado en la comunidad de Trementinal, vuelve a demandar interdicto de recobrar la posesión, cuando ya existe entre ambos procesos plena e indiscutible identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que en función al art. 1320 del C. C., en resguardo de la seguridad jurídica de los actos procesales y resoluciones ya ejecutoriadas, no es posible demandar sobre lo mismo; lo contrario sería atentar lo previsto en los arts. 1318 -I y 1319 del citado C. C., por lo que solicita se declare infundado el recurso, con costas.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, es menester tener presente que por violación a la norma se entiende que el juzgador a tiempo de aplicar una norma lo hace infringiendo el mandato de la misma, causando con ella perjuicio respecto de las pretensiones de los litigantes o afectando un derecho concreto.

Que en el caso de autos, no es evidente que al pronunciarse el auto definitivo de 26 de octubre de 2006 (fs. 64 y vta.), se hubiere violado o aplicado incorrectamente los arts. 1461 del C. C. y 591, 592 y 612 del Cód. Pdto. Civ., al determinar que existe cosa juzgada, precisamente porque dicho fallo se basó en los arts. 1319 y 1451 del C. C., porque la cosa juzgada tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, ciertamente ejecutoriada, de un anterior proceso, referida en el caso de autos sobre el mismo fundo motivo de la actual acción, que fue adjuntada al proceso en fotocopia legalizada del testimonio de fs. 52 a 62, prueba que ha sido valorada en sujeción de los arts. 340 inc. 2), 374 inc. 1) y 607 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto dicha resolución tiene fundamento en la valoración de la prueba aportada con la finalidad de demostrar la existencia de cosa juzgada en un proceso anterior, y principalmente porque la excepción resuelta, mereció previo y especial pronunciamiento por su naturaleza y en base a la convicción sobre los hechos de la prueba analizada.

Que el objetivo de la cosa juzgada es proteger al litigante de una nueva acción y una nueva sentencia. En este sentido, la cualidad o atributo del objeto juzgado es la inmutabilidad e inmodificabilidad, lo cual significa que una sentencia judicial adquiere autoridad y eficacia cuando no existen contra ella medios de impugnación que permiten modificarla, e implica asimismo, la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia, por este motivo, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la resolución que puso fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los sujetos de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, la demanda verse sobre el mismo objeto y causa.

En consecuencia, se establece que en el presente proceso confluyen los requisitos necesarios para determinar la existencia de cosa juzgada en un proceso anterior, al evidenciarse la identidad de sujetos, objeto y causa, lo cual determina la necesidad de velar por la seguridad jurídica.

Que, no siendo cierta y evidente la violación de leyes o indebida aplicación de las mismas, en que hubiese incurrido la Jueza de instancia al apreciar la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 - IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271 - 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, falla declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 70 a 71, de obrados con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 que mandara a pagar la Jueza a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo No. 144/2004 de 9 de noviembre de 2000, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa de Bs. 100, debiendo hacérsela efectiva por la Jueza de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel