SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 11/2007

Expediente: Nº 12/06

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Alfredo Raul Quinteros y otros

 

Demandada: Carmen Beatriz Quinteros Tambo

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 24 de abril de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Victorio Edmundo Quinteros Tambo, por sí y en representación de Martha Emilia Quinteros Tambo y Alfredo Raúl Quinteros Tambo contra Carmen Beatriz Quinteros Tambo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que según fluye del memorial de demanda de fs. 137 a 143, el referido demandante expone su pretensión demandando la nulidad absoluta del título ejecutorial Nº SSPP-NAL-011984 emitido a favor de la demandada señalada supra, argumentando:

Que en fecha 3 de noviembre de 1993, sus padres Aurelio Quinteros y Petrona Tambo les realizaron la transferencia de 8,345,16 Mts2 a cinco hermanos incluida la demandada, estando registrado el mismo en oficinas de Derechos Reales de la Provincia Quillacollo; empero en fecha 16 de mayo de 2001, la demandada inicia proceso de saneamiento simple a pedido de parte ocultando toda la documentación que acredita la tradición del predio ante las oficinas del INRA de Cochabamba, aprovechando de que tres de ellos se encontraban en la República Argentina y ella se encontraba viviendo en el predio sin que puedan tomar posesión al estar confrontando con ella desde hace mas de 6 años procesos civiles y penales. Añade, que en el proceso de saneamiento simple de oficio la demandada Carmen Beatriz Quinteros Tambo indujo en error esencial a los funcionarios del INRA que vician de nulidad absoluta dicho proceso al presentar un certificado de posesión por mas de 10 años que es emitido por un funcionario de la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya y no por una autoridad de la comunidad como lo establece la normativa agraria; otra irregularidad, señala el demandante, es el hecho de que los memorandums de notificación y actas de conformidad de linderos no son firmados por los colindantes, sino por testigos que dan por bien hecho lo actuado siendo que los colindantes son conocidos en la comunidad; posteriormente, indica el demandante, se emite la resolución de área saneada, misma que no fue publicada, lo que establece que a la fecha no se tiene concluido el procedimiento. Continúa señalando, que la declaración jurada de posesión del predio realizada por la demandada de tener posesión pacífica, pública y continuada desde el año de 1998 es totalmente falsa, porque el predio está registrado a nombre de 5 hermanos afectando sus derechos adquiridos.

Que con dicha argumentación, efectuando una relación de la existencia de controversias civiles, administrativas y penales entre partes y citando los arts. 50-a), c) y d) de la L. Nº 1715 y 199 inc. c) del Reglamento, demanda la nulidad absoluta del título ejecutorial Nº SSPP-NAL-011984 de 12 de agosto de 2004 de Carmen Beatriz Quinteros Tambo y del proceso que dio origen al mismo.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 146 de obrados, se admite la demanda y la subsanación para su tramitación en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada nombrada supra, quién por memorial de fs. 177 a 179, responde bajo los siguientes argumentos:

Que el documento de transferencia de los terrenos de 1993 y que recién fue registrado en el año de 1997 ha sido demandado de nulidad ante autoridades jurisdiccionales encontrándose en recurso de apelación, al haber sido falsificados su firma, la firma de su padre y la impresión digital de su madre, por lo que no puede sustentar una demanda sobre supuestos derechos que no están dilucidados y no tienen calidad de cosa juzgada. Añade, que los documentos presentados por el demandante, no tienen antecedente en título ejecutorial, por lo que de acuerdo a normativa agraria su persona antes de iniciar el proceso de saneamiento tenía la categoría de poseedora legal debido a que se encuentra en el terreno cumpliendo la función social, ya que la actividad agraria y el trabajo es la fuente fundamental para conservar y adquirir la propiedad agraria; continua mencionando, que su persona ha estado en posesión pacífica y continuada desde el año 1988, en tanto los demandantes de nacionalidad argentina vivían en aquel país sin realizar ningún tipo de posesión u actividad agraria, habiendo rescatado el terreno del hermano de su padre antes de 1988, trabajando el mismo a partir de dicha fecha, realizando trabajos y obligaciones comunales y municipales ejerciendo actos de verdadera dueña.

Que el proceso de saneamiento de su propiedad agraria se realizó en estricta observancia de las disposiciones vigentes con la publicación de correspondiente aviso público y edicto de la resolución instructoria con intimación a presuntos interesados de apersonarse en el proceso con conocimiento de la comunidad y colindantes. Agrega, que los demandantes de manera genérica y contradictoria basan su demanda en el art. 50 de la L. Nº 1715, pero no explican en que consisten las mismas, siendo insuficiente mencionar dicho artículo ya que la parte actora deberá argumentar la violación de una norma legal, es decir de un acto ilícito y en el presente caso, no explica cual la violación o el acto administrativo ilegal que el INRA habría cometido durante la substanciación del proceso de saneamiento, ya que debe expresar de manera clara las disposiciones vulneradas. Continúa señalando, que bajo el principio constitucional de que la tierra es para quien la trabaja, el Presidente de la República en representación del Estado le ha otorgado terrenos que antes jurídicamente era fiscales, no existiendo en este acto administrativo error esencial o simulación absoluta como manifiestan los demandantes, ya que el ejercicio del derecho de propiedad agraria por sus particularidades está íntimamente ligado a la actividad agraria y al cumplimiento ineludible de la función social para que le se pueda otorgar seguridad jurídica y respetar los trabajos e inversiones económicas personales realizadas en el terreno. Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por el mencionado demandante.

Que, en el caso de autos se han cumplido los traslados correspondientes a las partes haciendo uso las mismas del derecho de réplica y dúplica mediante memoriales salientes a fs. 253 a 256 y 267 a 268, respectivamente.

CONSIDERANDO: Que es de competencia de este tribunal, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, entre otros, conforme establece el art. 36-2) de la L. Nº 1715. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos se establece lo siguiente:

1.- La emisión de un título ejecutorial por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es en esencia un acto administrativo de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de título ejecutorial como la presente tiene la finalidad de que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el título ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad que afecten su validez. En ese sentido, este Tribunal podrá realizar el control de legalidad, con la condición sine qua non de que se especifique con claridad y precisión la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador. En el caso sub lite, el actor limita su pretensión al argumento de haberse inducido en error esencial, por parte de la demandada Carmen Beatriz Quinteros Tambo, a los funcionarios del INRA durante la tramitación del proceso de saneamiento simple a pedido de parte, citando como base legal de su acción, los arts. 50-a), c) y d) de la L. Nº 1715 y 199 inc. c) del Reglamento, cuando correspondía especificar de manera expresa, clara y precisa el vicio o vicios de nulidad absoluta en que incurrió el INRA en la tramitación del referido proceso de saneamiento que afecta la legalidad del título expedido cuya nulidad se impugna.

2.- No obstante de lo mencionado precedentemente, en el entendido de que el fundamento de la acción está referido a que el título ejecutorial impugnado estaría viciado de nulidad por error esencial que destruye la voluntad de la administración, conforme prevé el art. 50-I-1.a. de la L. Nº 1715, la misma carece de veracidad y asidero legal. En efecto, de la carpeta predial remitida por el INRA, se desprende que presentada la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte y cumplidas las exigencias técnicas y jurídicas que fueron requeridas por la Dirección Departamental del INRA- Cochabamba, por Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº RSSPP-0030/203 de 24 de marzo de 2003, cursante a fs. 17 del expediente de saneamiento, se dispuso la ejecución de saneamiento simple a pedido de parte sobre la extensión superficial de 1.1093 ha. correspondiente al predio "María Eugenia", ubicado en el cantón Tiquipaya, Sección Tercera de la Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias son: Al Norte con Angel y Teodora Quinteros A., al Sud con camino vecinal; al Este con Vicente Fuentes y al Oeste con familia Aguilar y Angel Quinteros. Posteriormente, se pronuncia la Resolución Instructoria R.I. Nº 0040/03 de 3 de abril de 2003, acto administrativo de vital importancia, que a más de intimar a beneficiarios, subadquirientes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos fijados al efecto, dispone también la ejecución de la fase de campaña publica y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el reglamento, debe posteriormente ser publicada por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados, debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA, tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs. 23 a 28 de la carpeta predial de la propiedad "María Eugenia"; continuando luego la tramitación del referido proceso de saneamiento simple a pedido de parte, cumpliéndose todas las demás etapas previstas por el Reglamento de la L. Nº 1715 hasta su culminación pronunciándose la resolución administrativa RSS-CB Nº 0010/2004 de 11 de marzo de 2004 que dispone la adjudicación del predio "María Eugenia" a favor de Carmen Beatriz Quinteros Tambo, procediéndose consiguientemente a la otorgación del título ejecutorial individual, conforme se desprende de los actuados cursantes de fs. 30 a 143 del legajo de saneamiento de referencia, sin que se advierta haberse lesionado derecho alguno y menos haberse causado indefensión, dado el carácter público y de amplia participación como es el proceso de saneamiento de tierras, por lo que mal puede aducirse la existencia de error esencial en la tramitación del proceso que dio origen al título ejecutorial cuestionado y que el mismo sea de tal gravedad que implique destruir la voluntad del administrador, cuando más al contrario, el INRA efectuó la comprobación in situ de la función social en el predio "María Eugenia" al ser esa la finalidad del saneamiento conforme señala el art. 66-I-1. de la L. Nº 1715, estando claramente determinado que el mencionado predio, cuya calidad fiscal de terreno se identifica como resultado del trabajo de campo, se halla en posesión de Carmen Beatriz Quinteros Tambo con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715 y cumpliendo la función social para la que está destinada, donde no se constató posesión alguna por parte del actor o de sus representados, hecho que ellos mismos así lo reconocen en su memorial de demanda de fs. 137 a 143 de obrados; asimismo, si bien los actores adjunto a su demanda acompañan una serie de documentos respecto de la tradición del predio en cuestión, mismos que no fueron presentados durante la tramitación del proceso de saneamiento de referencia, son documentos de índole civil sin antecedente en título agrario, cuestionados en su valor y eficacia ante la jurisdicción ordinaria, por lo que, su valoración en el proceso de saneamiento, si éstos hubiesen sido presentados en oportunidad del desarrollo del mismo, carecen de relevancia a la finalidad de dicho proceso administrativo, puesto que el saneamiento a pedido de parte de cuya tramitación emerge el título ejecutorial impugnado tuvo por finalidad la titulación de tierra por cumplimiento de la función económica social antes de dos años de la publicación de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y no así por supuestos derechos propietarios, mucho más, si los mismos, como se señaló precedentemente, no se hallan respaldados en trámites agrarios, siendo éstos enteramente civiles que no acreditan el cumplimiento de la función social y menos enervan en absoluto la verificación efectuada por el INRA en el predio de referencia; de donde la determinación asumida en la Resolución Administrativa RSS-CB Nº 0010/2004 de 11 de marzo de 2004, de adjudicar el predio "María Eugenia" a favor de la demandada otorgándosela el título ejecutorial individual, no es producto de error esencial alguno, sino responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715.

3.- Es menester señalar que si bien el actor menciona irregularidades que se hubieran cometido en el proceso de saneamiento referidos a que el certificado de posesión por más de 10 años no fue expedido por una autoridad de la comunidad, que los memorandums de notificación y actas de conformidad de linderos no son firmados por los colindantes sino por vecinos y que la resolución de área saneada no fue publicada, se limita simplemente a mencionarlos, sin fundamentar ni acusar expresamente que norma fue vulnerada por el INRA en dichas actuaciones, si las mismas se encuadran en alguna de las causales de nulidad previstas por la L. Nº 1715 y de que modo fueran transgredidas por el administrador, por lo que difícilmente este Tribunal puede hacer análisis de vicio alguno, confundiendo el actor la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de título ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativo, que si bien ambas demandas son de puro derecho y constituyen unas de control de legalidad, no es menos evidente que existen diferencias entre ellas que hacen a la naturaleza de cada una de dichas acciones, pues la primera tiene por objeto determinar si el título ejecutorial está afectado de nulidad absoluta o relativa por vicios graves referidos a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o leves respecto a defectos formales subsanables, respectivamente; en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las normas que regulan su tramitación, con relación a la valoración de la prueba para determinar si la propiedad, posesión, función social e económica social u otros aspectos de atribución del INRA, actuados que conoce éste tribunal en proceso contencioso administrativo, pero no en uno de nulidad de título ejecutorial como es el caso de autos.

Que, por el análisis precedente, corresponde desestimar la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesto por el actor señalado supra.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 50-VII del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 137 a 143 de obrados interpuesta por Victorio Edmundo Quinteros Tambo por sí y en representación de Martha Emilia y Alfredo Raúl Quinteros Tambo; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial Nº SSPP-NAL-011984 de 12 de agosto de 2004, así como del proceso de saneamiento simple a pedido de parte que dio origen al mismo correspondiente al predio "María Eugenia", ubicado en el cantón Tiquipaya, sección tercera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con costas.

No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Estean Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine