AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 011/2007

Expediente: Nº 135-2006

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Benjamín Cazón Salvador

 

Demandado: Dionisio Aquino Paita

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Cotagaita

 

Fecha: 21 de marzo de 2007

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS : El recurso de casación interpuesto de fs. 46 a 47 por Dionisio Aquino Paita, contra la sentencia de fs. 39 a 43 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Cotagaita, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido a instancia de Benjamín Cazón Salvador respuesta al recurso de fs. 50 a 52, auto de concesión del recurso cursante a fs. 53, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que de fs. 46 a 47 Dionicio Aquino Paita, interpone recurso de casación contra la sentencia de fs. 39 a 43, bajo los siguientes argumentos:

Que la sentencia dictada por la a quo se encuentra basada en aspectos no demandados, al respecto indica que la demanda señala claramente que la supuesta perturbación consiste en el intento de actos materiales como destrucción de acequias, cercado de terrenos arrancado de monte rústico en que hubiera incurrido su persona, no así en la autorización o permisión a tercera persona para efectuar dichos actos materiales de perturbación. Por ello indica que al haberse demostrado que fue Felipe Aquino quien realizó la "tala de sauces, extracción de chilkas y otros trabajos" en el terreno en litis, da lugar a acreditarse que su persona no fue quien perturbó la posesión del actor; por ello acusa como vulnerados e interpretados erróneamente los arts. 190 y 602 del Cód. Pdto. Civ. En este punto también señala que la juzgadora no tomó en cuenta la documental de fs. 7 y 8 que acredita que de su parte desde hace más de 2 años no realiza trabajo alguno en el terreno en litis. Asimismo manifiesta que al haber la a quo afirmado que su persona consintió en la perturbación, se alejó de los puntos de hecho fijados por la misma.

De otro lado indica que el simple mantenimiento de un defensivo rústico construido en base a ramas secas, piedras y troncos que defiende a todos los terrenos existentes en el lugar, no puede ser tomado en cuenta para acreditar la posesión de un predio, toda vez que no pueden ser considerados como trabajos de recuperación propiamente dichos, por ello acusa que la a quo hubiera incurrido en mala interpretación del art. 166 de la C.P.E, y 87 del Cód. Civ.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia recurrida y declare improbada la demanda, con costas, daños, perjuicios y responsabilidad.

Que una vez corrido el traslado de rigor, Benjamín Cazón Salvador, responde al recurso señalado, mediante memorial de fs. 50 a 53, bajo los siguientes argumentos:

Que la afirmación de apreciación incorrecta de la prueba es impertinente y que no tiene razón de ser, puesto que la valoración de la prueba, es una potestad privativa de los jueces de instancia por tanto incensurable en casación conforme prevé el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., y que más bien la prueba fue apreciada correctamente, sin vulnerar lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ., y 397 de su procedimiento. Asimismo señala que el recurrente no ha mencionado ni sustentado las violaciones en que hubiera incurrido la a quo en la valoración de la prueba.

Que el art. 83 de la L. Nº 1715 establece las actividades procesales a cumplirse en la audiencia, entre las que se encuentra la alegación de hechos nuevos siempre que no modifiquen la pretensión. Al respecto afirma que en base a dicha disposición legal, se manifestó que los actos de perturbación consistían en destrozos de acequias, de represa rústica, tumbado de árboles, hechos cometidos por Felipe Aquino, consentidos y autorizados por Dionisio Aquino.

Sobre la vulneración e interpretación errónea del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., señala que los presupuestos referidos a la posesión actual o tenencia del bien, así como a las amenazas o perturbaciones en el mismo, fueron acreditados, por lo cual manifiesta que no se vulneró dicha disposición legal. Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare infundado el recurso, con costas, daños y perjuicios.

Que mediante auto de fs. 53, la juez de la causa concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO : Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad, en ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene lo siguiente:

1.- Para la procedencia de la demanda interdicta de retener la posesión, conforme establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ, se requiere que quien la interponga se encuentre en posesión actual o tenencia del predio; que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción se intentare dentro del año de producidos los hechos en que se fundare, esto último conforme establece el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., presupuestos que fueron debidamente acreditados en el transcurso del proceso oral agrario. Al respecto, el actor en su demanda de fs. 3 a 4, afirma su posesión y los actos materiales de perturbación consistentes en cercado del terreno, destrozo de la acequia y arrancado de monte rústico, ejecutados dentro del año del interdicto, fundamentos ratificados en audiencia pública y que fueron debidamente aclarados en cumplimiento del art. 83-1) de la L. Nº 1715, cuando Benjamín Cazón Salvador -a través de su abogado- a fs. 14 del proceso, manifestó lo siguiente: "...continúa los actos de perturbación tales como destrozo de acequias y la presa rústica, tumbado de árboles hacia los terrenos de mi cliente, estos hechos fueron cometidos por Felipe Aquino consentidos y autorizados por Dionisio Aquino", situación corroborada por el propio Felipe Aquino cuando en audiencia de declaración dispuesta por la juzgadora y que cursa a fs. 27, señaló textualmente lo siguiente: "...Dn. Benjamín procedió a recuperar solo una parte (un codito) y lo demás se formó en forma natural; los árboles de sauce volteados, quemazón de chilcas y desmonte, fueron realizados por mi persona sin consultar a ninguna autoridad Forestal en el mes de julio para ese trabajo contraté a Faustino Coraite que vive en otra Comunidad, estos actos fueron realizados con la autorización del propietario Dn. Dionisio, quien cada vez que llega a Tablaya Palca se aloja en mi casa.". Asimismo la relación entre Felipe Aquino y el demandado Dionisio Aquino Paita queda plenamente acreditada no solo cuando en audiencia pública se manifestó que el demandado entregó los terrenos en arriendo a Felipe Aquino (acta de fs. 14), sino en especial por el contrato privado de arrendamiento reconocido cursante de fs. 7 a 8 de obrados, por el que se demuestra la relación existente entre dicho demandado y el arrendatario. Por todo lo expuesto queda claramente establecido que si bien los actos perturbatorios materiales fueron perpetrados por el referido arrendatario del predio Felipe Aquino; sin embargo de ello, dichos actos fueron ejecutados a instancias del demandado Dionisio Aquino Paita, quien se constituye en co partícipe intelectual de dichas perturbaciones, sin cuya intervención y colaboración no se hubieran dado los mismos, entendimiento arribado en mérito a la declaración prestada por el propio Felipe Aquino, cuyas partes salientes fueron transcritas supra y al análisis integral de la prueba efectuada por la juzgadora; consiguientemente y en aplicación del art. 603 del Cód. Civ., la demanda interdicta de retener la posesión podía ser interpuesta contra el perturbador, sus sucesores o coparticipes, situación última que aconteció en el caso de autos.

2.- De igual forma la a quo, en la sustanciación del proceso oral agrario, dio correcto cumplimiento a lo señalado por el art. 83-5) de la L. Nº 1715 respecto al actuado de trascendental importancia constituido en la fijación del objeto de la prueba. En el caso de autos, de la revisión del acta de audiencia de 18 de octubre de 2005, que cursa de fs. 14 a 15, se evidencia que la juzgadora fijó el objeto de la prueba en forma correcta; es decir, en relación a la demanda interdicta de retener la posesión y a la respuesta cursantes en obrados; asimismo, se evidencia que en la referida audiencia se admitió la prueba pertinente, cumpliéndose a cabalidad con la actividad procesal establecida por la referida disposición legal; por ello se tiene, que la pretensión del recurrente en sentido de que la juzgadora se hubiere alejado de los puntos de hecho a ser probados, carece de objetividad y relevancia jurídica. Asimismo, la sentencia recurrida, se encuentra dictada en directa relación con la demanda, cumpliendo con el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y con los requisitos de forma que exige el art. 192 del referido cuerpo legal adjetivo civil. Por ello la juzgadora, al haber amparado la posesión de la parte actora, de ninguna manera falló fuera de lo demandado, toda vez que dicha garantía constituye un efecto lógico de la acción interdicta de retener la posesión, misma que forma parte de su competencia, conforme lo dispone el art. 39-I-7) de la L. Nº 1715; en consecuencia, no es evidente la infracción del art. 190 del Cód Pdto. Civ. como tampoco es evidente que la juzgadora hubiera fallado extrapetita; es decir, sobre aspectos no demandados o que no hubieren sido aclarados en audiencia y en aplicación del art. 83-1) de la L. Nº 1715.

3.- Por otra parte, la valoración y apreciación de la prueba que efectúa el juzgador, además de ser una facultad privativa de su investidura como lo establecen los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., en materia agraria, se rige por el principio de integralidad, determinado por el art. 76 de la L. Nº 1715; por el cual, a tiempo de su análisis y valoración, el juzgador tiene la obligación de tomar en cuenta las connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra; aspectos que fueron plenamente cumplidos por la Juez Agrario de Cotagaita; asimismo, conforme manda el parágrafo II del citado art. 397 del Cód. Pdto. Civ, la sentencia impugnada constituye el reflejo de las pruebas esenciales y decisivas plasmadas en la documental de fs. 1, 7 a 8, acta de fs. 18, testifical de cargo, correspondiente a las atestaciones de Jesús Freddy Cazón Salvador (fs. 21) y Brígida Mamani Salvador (fs. 22), y descargo correspondiente a las declaraciones de Carlos Viza Aquino (fs. 21 vta.) y Félix Soto Ibarra (fs. 22 vta, y 23); así como la de Juan Cazón Berríos (fs. 27 vta. a 28), que acreditan la posesión de Benjamín Cazón Salvador, traducida en el trabajo del actor con la construcción de cercos y plantación de cañahuecas y consiguiente recuperación del terreno, corroboradas por la inspección judicial de fs. 16 a 17. Asimismo en las testificales correspondientes a René Quila Aquino (fs. 23 vta.), Felipe Aquino (fs. 27 y vta.), quienes acreditaron la autorización del demandado Dionisio Aquino Paita a efectos de que Felipe Aquino realice actos de perturbación traducidos en el corte de árboles, quemazón de chilcas y desmonte, prueba por la que se acreditaron los presupuestos de la acción interdicta de retener la posesión, habiendo de su valoración la juzgadora, adquirido convicción en la resolución del caso sometido a su decisión. En consecuencia, no es evidente la incorrecta valoración de la prueba acusada por el recurrente.

4.- Respecto a la afirmación efectuada por el recurrente en sentido de que el simple mantenimiento de un defensivo rústico efectuado por el actor, no puede ser tomado en cuenta para acreditar su posesión sobre el predio en litis, acusando mala interpretación del art. 166 de la C.P.E, y 87 del Cód. Civ., no es considerado un argumento válido para impugnar la sentencia, toda vez que precisamente el art. 87 del Cód. Civ. establece que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, que dicho artículo señala que el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física) son los requisitos indispensables para el amparo de este derecho, condiciones que en el caso presente se dieron conforme ya se analizó, puesto que se acreditó la posesión efectiva del actor sobre el predio y que dicha posesión fue perturbada por el demandado quien propició los actos materiales ya referidos precedentemente, tal cual se demostró por la prueba tanto documental y testifical producida por las partes, y que fue ratificada con la inspección de visu practicada en el predio por la juzgadora, a más de que también quedó establecido que quien plantó los sauces y cañahuecas en el predio de litis fue el actor demostrando con ello su trabajo con la presencia de ciclos biológicos vegetales ligados al disfrute de dichos recursos naturales por el actor.

5.- Que del estudio detenido de las actuaciones procesales se infiere que, la juez de la causa ha impreso el trámite establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, referido al proceso oral agrario, habiendo pronunciado la resolución final ahora impugnada, en congruencia a los puntos que deberían ser demostrados o probados por las partes, guardando relación correcta con los fundamentos de la demanda, contestación y aclaración de sus fundamentos en audiencia, en función a la posesión, perturbaciones aludidas por la parte y tiempo de ocurridas, elementos que a tiempo de ser compulsados por la prueba aportada por las partes, determinaron el resultado patentizado en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, el recurrente no ha demostrado en ninguna forma de derecho que la juez a quo hubiera valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiere infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-1 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 46 a 47 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario de Cotagaita.

Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez