AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 11/07

Expediente: Nº 134/06

 

Proceso: Servidumbre de Paso

 

Demandante: Angélica Calleja Roca de Justiniano

 

Demandado: Juan Abularach Baboun

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

 

Fecha: Sucre, 07 de marzo de 2007

 

Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 90 - 92, interpuesto por Juan Pablo Roth Paniagua y Juan Callejas Cuellar en representación de Angelica Callejas Roca de Justiniano contra la sentencia de fs. 76 a 82, pronunciada por el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, en la demanda de establecimiento de servidumbre de paso seguido por la recurrente contra Juan Abularach Baboun, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que, el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, dicta sentencia en el proceso al exordio, declarando IMPROBADA la demanda con los fundamentos expuestos en la misma (fs. 76 - 82) contra dicha sentencia los apoderados legales de la actora Juan Pablo Roth y Juan Callejas Cuellar a fs. 90 - 92 interponen recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:

1.- Los recurrentes manifiestan que la sentencia incurre en considerar que; la demandante Angelica Callejas Roca de Justiniano, no demostró su derecho de propiedad y por tal razón se ha declarado improbada su demanda, indican que a tal efecto cursa el documento de fs. 2 de transferencia del fundo VILLAZON efectuado por Maria Teresa Rivero Rodríguez, con el l que el derecho propietario de la actora queda plenamente demostrado, acusando así la violación de la normativa legal por interpretación y aplicación errónea del art. 1297 del Código Civil; asimismo acusa de infringido el art. 521 del citado cuerpo legal, indicando al respecto que la naturaleza del contrato de compra y venta se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes contratantes, aspecto que el juez no ha tomado en cuenta a tiempo de valorar la prueba, en especial la documental de fs. 2.

2.- De otro lado, mencionan los recurrentes que el juez a tiempo de dictar la sentencia cuestionada, le reconoce valor a la documentación presentada por el demandado Juán Abularach, siendo así que el fundo Vacupuere o Yacupuere pertenecía a Arturo Becerra Rivero y la que transfiere al demandado es María L.V. de Becerra.

3.- El juez para dictar la sentencia y declarar improbada la demanda se basa en el informe de un solo perito, acusando por esto la violación de los arts. 260 y 262 del Cód. Civ., por haber el juez de la causa hecho abstracción de dichas normas y efectuar consideraciones ajenas a la naturaleza del proceso.

4.- También se refiere que la sentencia objetada es incongruente, al aseverar y determinar que la demandante no es propietaria del fundo VILLAZON, declarando improbada la demanda. Finalmente, pide se conceda el recurso planteado casando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda y constituida la servidumbre de paso.

Que, corrido en traslado el recurso planteado, el demandado a fs. 95 - 97 responde al mismo con los argumentos expuestos en él.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes se puede establecer que la demanda de fs. 8 - 10, estriba sobre la constitución de servidumbre de paso y conforme al art. 262 del Cód. Civ. , es un presupuesto o requisito básico para obtener servidumbre forzosa de paso el ser propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública; por otro lado en materia agraria y tratándose de fundos rurales, según prevé el art. 175 de la C.P.E., los títulos ejecutoriales son los únicos que acreditan perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en Derechos Reales.

Que, en el caso de autos, el juez a fs. 40 y vta., establece el objeto de la prueba en el que para la actora se fija como punto primero el demostrar el derecho propietario sobre el fundo VILLAZON, situación que en la especie no se ha cumplido ya que por exigencia de la norma constitucional antes referida (art. 175 C.P.E.) el documento de fs. 2 no acredita título auténtico de derecho de propiedad, por lo que el juez a - quo ha dado cabal valoración e interpretación a la norma acusada de infringida.

Que, en cuanto a la documentación del demandado, el juez se ha pronunciado conforme a ley, es decir que, dicha documentación tiene antecedentes de dominio en un título ejecutorial anterior. De otro lado, en cuanto a la incongruencia de la sentencia, dicho aspecto no se hace evidente ya que la misma se refiere íntegramente a los hechos demandados y a la respuesta.

CONSIDERANDO: Que, al no ser ciertas las infracciones acusadas, en razón de que el juez de grado efectuó una cabal valoración de las pruebas cursantes en obrados e hizo correcta aplicación de las normas atinentes al caso de autos, corresponde resolver en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por los arts. 36 -1) y 87-IV de la L. 1715 y arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 90 - 92, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine