SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 11/2007

Expediente : Nº 36-06

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Javier Vásquez Maldonado en representación de Juan

Isidro Vásquez Tastaca

Demandados: Presidente Constitucional de la República de Bolivia, Juan

Evo Morales Ayma y Ministro de Planificación y Desarrollo, Carlos Villegas

Quiroga

Distrito: Cochabamba

Fecha: 13 de julio de 2007

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 19 a 20 interpuesta por Javier Vásquez Maldonado en representación de Juan Isidro Vásquez Tastaca; memorial que aclara la demanda de fs. 26; memorial que reitera petitorio cursante a fs. 30, memorial de contestación de fs. 102 a 104, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso, Informe Técnico TG-TAN Nº 009/2007 y todo cuanto se tuvo que ver; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que por memorial de demanda de fs. 19 a 20 presentado por Juan Isidro Vásquez Tastaca representado por Javier Vásquez Maldonado, se interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 225862 de fecha 28 de diciembre de 2005, argumentando los siguientes extremos:

Observa la falta de notificación personal a los colindantes con el inicio del proceso, así como la violación a los derechos constitucionales del debido proceso, a la propiedad privada, falta de notificación con los resultados preliminares del proceso de saneamiento simple y falta de competencia para anular títulos ejecutoriales por el Presidente y Ministro demandados.

Indica que el predio de propiedad de su representado, no se encuentra ubicado dentro del área catastral determinada para el saneamiento simple a pedido de parte tramitado por Florencio Gonzáles Ayala y otro; motivo por el cual -manifiesta- que no se lo tomó en cuenta en las primeras etapas del proceso; es decir, que no se le notificó personalmente con el inicio del proceso de saneamiento, a efectos de que se presente en el levantamiento de la ficha catastral; aclara además, que no forma ni formó parte del sindicato solicitante del proceso de saneamiento simple. Por otra parte niega la acusación vertida en sentido que su representado hubiere abandonado el predio indicando que en la propiedad existe más de una vivienda habitada por su representado y sus hijos; que la función social se encuentra plenamente acreditada y que ha pagado religiosamente los impuestos sobre el predio.

En consecuencia, conforme al Art. 778 del Cód. Pdto. Civ. demanda la anulación de la R. S. Nº 225862 de 28 de diciembre de 2005 que anula el Título Ejecutorial Nº 338703 de 6 parcelas de terreno con un total de 3.6250 has., dentro del proceso de saneamiento sobre el predio Sindicato Agrario "Sivingani el Rincón", situado en el cantón Itocta, primera sección de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba; asimismo demanda la anulación del proceso de saneamiento simple que tiene como antecedente, por haberse atentado a derechos constitucionales y ser violatorio a los arts. 16-II-IV), 22 de la C.P.E, 145, 146, 148, 213, 214-V y 216 del D.S. Nº 25763, pidiendo se declare probada la demanda.

Que por auto de 9 de mayo de 2006, cursante a fs. 31 a 32 del proceso contencioso administrativo, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado al demandado Presidente Constitucional de la República Juan Evo Morales Ayma y al Ministro de Planificación y Desarrollo, Carlos Villegas Quiroga.

I.2.- Que de fs. 102 a 104 cursa memorial, presentado por el co-demandado Juan Evo Morales Ayma representado por Saúl Fernando Salazar Guzmán, quien responde la demanda argumentando lo siguiente:

Con referencia a la falta de notificaciones alegada por la parte actora, señala que de los antecedentes del proceso se puede comprobar que se practicaron todas las notificaciones; además manifiesta que la notificación a los colindantes con el inicio del proceso no es necesario que sea personal. Al respecto indica que el art. 170-III del Reglamento de la L. 1715 señala que dicha notificación debe efectuarse mediante cédula.

Sobre la exposición pública de resultados, acorde con el art. 214 del D.S. Nº 25763, en concordancia con el art. 79 del citado cuerpo legal, refiere que no es necesario que se notifique personalmente.

En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, acusada por la parte actora indica que éste no fue vulnerado, ya que se puede verificar a lo largo de la carpeta de saneamiento, que se cumplieron con todas las fases y etapas del proceso de saneamiento simple a pedido de parte conforme establece la ley. En cuanto a la conculcación al derecho de propiedad, indica que éste en el derecho agrario, está supeditado al cumplimiento de la Función Económico Social y conforme a lo dispuesto por la C.P.E, que señala que la tierra es de quien la trabaja; al respecto manifiesta que siendo que el recurrente no ha trabajado la tierra y por haberla abandonado, corresponde que la misma vuelva a dominio del Estado.

En lo concerniente a la supuesta falta de competencia para anular títulos ejecutoriales señala que la resolución impugnada fue dictada por el ex presidente Constitucional Eduardo Rodríguez Veltzé y la Ex Ministra de Desarrollo Sostenible Martha Bozo Espinoza, quienes tenían competencia para anular cualquier título ejecutorial por incumplimiento de los preceptos constitucionales, en el caso concreto señala que de acuerdo a los arts. 166 y 169 de la C.P.E, al no cumplirse con la FES se procedió a la anulación de los referidos títulos ejecutoriales en apego a lo dispuesto por los arts. 218-d), 222, 243-I y 248 del reglamento de la L. Nº 1715.

Que en lo concerniente al Área Catastral determinada para saneamiento, señala que forma parte del Sindicato Sivingani, involucrando el saneamiento a todos los beneficiarios que derivan de dicho proceso.

Finalmente, respecto al abandono del predio por parte del demandante, señala que de acuerdo con las pericias de campo ejecutadas por la Constructora y Consultora Aguirre Asociados se evidenció el incumplimiento de la FES por parte del actor, así como el abandono del predio, no habiendo la parte actora demostrado la residencia ni el uso o aprovechamiento de la tierra y sus recursos. Al respecto manifiesta que la residencia se demuestra a través de la constatación de la permanencia y vivienda habitual en un lugar, ejercitando una pacífica y contínua posesión, con anterioridad a la ley 1715.

Por todo lo señalado, solicita al Tribunal Agrario Nacional, pronuncie sentencia declarando improbada la demanda, con expresa imposición de costas, tal como lo prevé el parágrafo I del art. 198 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el caso de autos de acuerdo a lo previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

I.3.- Que a fs. 224 cursa informe expedido por Secretaría de Cámara de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional que da cuenta que el proceso se tramitó conforme a procedimiento, habiendo concluido dicha tramitación, por ello en aplicación de lo establecido por el art. 354-III del Cód. Pdto. Civ., a fs. 224 vta. se procedió a dictar autos para sentencia.

I.4.- Que a fs. 258 de obrados cursa Auto de 14 de junio de 2007, por el cual en aplicación del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., se dispone que en forma previa a la emisión del respectivo fallo dentro del presente proceso, el Técnico Geodesta del Tribunal Agrario Nacional, expida el correspondiente informe técnico; a dicho efecto se procedió a la suspensión del plazo para dictar sentencia.

Una vez remitido el informe pertinente cursante de fs. 261 a 266, fue puesto en conocimiento de las partes, conforme consta por diligencias de fs. 267 del proceso contencioso administrativo, en cuya emergencia se procedió a dictar el Auto de fs. 268, por el que se reanudó el plazo para pronunciarse la sentencia, a partir del reingreso del expediente a despacho, auto con el cual fueron debidamente notificadas las partes conforme consta por las diligencias de fs. 269 del presente proceso contencioso administrativo.

II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

Que del análisis del expediente de saneamiento realizado en la zona y que fue remitido a este Tribunal, en el marco de lo demandado, se establece lo siguiente:

II.1.- De la revisión de antecedentes remitidos por el INRA correspondiente al trámite administrativo de Saneamiento Simple de Oficio, se evidencia que mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2000, cursante de fs. 259 a 260 Florencio Gonzáles Ayala y Orlando Vargas Moreira en representación del Sindicato Agrario "Sivingani El Rincón" solicitan el saneamiento de los terrenos dotados a favor de los miembros del Sindicato, situados en la Zona Sud, Distrito 9 del Municipio del Cercado (Sector de Pucara Grande), Cantón Itocta, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.

Que mediante auto de 31 de mayo de 2000, de fs. 268 del cuadernillo de saneamiento, se admite la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte sobre la propiedad denominada Sivingani El Rincón, habiéndose emitido la correspondiente Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP Nº 133/2000 de 2 de junio de 2000, cursante de fs, 269 a 270 del cuadernillo de saneamiento; seguidamente, se puso en conocimiento de propietarios y poseedores en el área de saneamiento, mediante los mecanismos de publicación y difusión previstos por el Reglamento de la L. Nº 1715, expidiéndose al efecto la Resolución Instructoria R.I. NR. 88/2000 de 19 de junio de 2000 de fs. 278 a 280 del cuadernillo de saneamiento, por la cual se resuelve intimar a todas las personas naturales o jurídicas, beneficiarios y subadquirentes que cuenten y/o pretendan tener derechos en el área sometida a saneamiento, para que se apersonen al proceso, a objeto de acreditar su interés legal y presentar la documentación respectiva que respalde su derecho, en dicho mérito cursa publicación de Edicto y Aviso Público, en el matutino Opinión el 21 de junio de 2000 conforme consta de la factura de fs. 285 y publicación de edicto de fs. 288 del cuadernillo de saneamiento, así como de los tres avisos difundidos mediante Radio Centro Ltda., como se evidencia de la documental de fs. 286 a 287 del referido cuadernillo de saneamiento.

II.2.- Emergente de lo señalado supra el INRA dio inicio a la fase de pericias de campo con la ejecución de las cartas de citación personal -entre otros- al demandante Juan Isidro Vásquez Tastaca, diligencia cursante a fs. 527 del cuadernillo de saneamiento, por la cual se le puso en conocimiento personal la ejecución del proceso de saneamiento simple, a fin de que se presente al referido proceso y lograr su participación activa en pericias de campo, habiendo el actor suscrito al pie de la misma.

II.3.- Que en observancia del art. 169-b) del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715, se realizó la evaluación técnico jurídica cuyo informe de evaluación técnica jurídica cursa de fs. 2319 a 2366 del cuadernillo de saneamiento, por el cual al haberse constatado que el Sindicato Agrario "Sivingani El Rincón" ha procedido a la asignación de predios entre sus afiliados de las áreas colectivas sobre uso común, habiéndose acreditado en pericias de campo que se encuentran en posesión y cumplen la Función Social (FS), se sugiere dictar resolución suprema anulatoria y de conversión a favor del Sindicato Agrario Sivingani "El Rincón"en la forma y condiciones señaladas en el referido informe.

II.4.- Así también a fs. 2554 cursa aviso público expedido por el INRA, por el que se comunica el inicio de la fase de exposición pública de resultados en cumplimiento del art. 214 del D.S. Nº 25763, cursando de fs. 2581 a 2591 el correspondiente informe en conclusiones en cumplimiento del art. 215 del D.S. Nº 25763.

II.5.- Finalmente a fs. 2704 a 2714 del cuadernillo de saneamiento cursa la Resolución Suprema Nº 225862 de 28 de diciembre de 2005 respecto del predio denominado Sindicato Agrario "Sivingani El Rincón", que fue objeto de impugnación mediante el presente proceso contencioso administrativo.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y demás actuados judiciales, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

III.1.- De conformidad a lo determinado por el art. 64 de la L. Nº 1715 el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, de ahí que todos los derechos de propiedad, así como las posesiones legales, deben ser regularizados y perfeccionados a través del referido proceso de saneamiento, cumpliendo la normativa agraria en vigencia y la aplicable en lo pertinente. Dentro de dicho contexto, e ingresando al análisis de los puntos acusados en la demanda, sobre la falta de notificación personal a los colindantes con el inicio del proceso, así como el hecho alegado por el actor de no habérsele tomado en cuenta en las primeras etapas del proceso. Es menester dejar claramente establecido que la Resolución Instructoria prevista en el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, a más de intimar a beneficiarios, subadquirientes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro los plazos fijados al efecto, dispone también la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el reglamento, fue posteriormente publicada por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados. En el caso sub lite, dichas actuaciones fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA, tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs. 278 a 282 y 285 a 288 del cuadernillo de saneamiento, evidenciándose que la Resolución Instructoria R.I. NR. 88/2000 de 19 de junio de 2000, fue publicada mediante edicto de 19 de junio de septiembre de 2000 en el diario Opinión; asimismo, el aviso público respecto del inicio de los talleres de campaña pública, fue difundido por Radio Centro Ltda. de Cochabamba. Consecuentemente, al haber el INRA efectuado las indicadas publicaciones, se establece que el actor fue notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en el procedimiento de saneamiento, careciendo de sustento legal y veracidad, habérsele causado perjuicio o indefensión, mas al contrario por la documentación señalada supra se evidencia que el INRA cumplió la publicación y difusión del edicto y avisos públicos dando a conocer el inicio del proceso de Saneamiento Simple.

III. 2.- Que si bien la parte actora dentro del presente proceso contencioso administrativo mediante la fotocopia legalizada de testimonio de derechos reales, acreditó la transferencia que le fuere efectuada en su favor por Severino Chileno Valles y Dominga Gonzáles Rocha de la fracción de terreno con una superficie de 1.7512 has. situados en el ex fundo Pucara Sivingani Cantón Itocta de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, en cuyo documento reza haber sido adquirida de su anterior propietario Ignacio Chileno Rocha y Sebastiana Valles de Chileno; sin embargo de ello, Juan Isidro Vásquez Tastaca, no se apersonó al proceso técnico jurídico de saneamiento durante la etapa de pericias de campo.

Asimismo, de conformidad a la información obtenida en pericias de campo y en sí de todos los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidenció que la función social dentro del área de saneamiento simple viene siendo cumplida por los integrantes del Sindicato Agrario "Sivingani El Rincón".

De otro lado, de conformidad a lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; consiguientemente, en el presente caso, dicha información es inexistente respecto del actor, dentro del área de saneamiento simple , precisamente por su inconcurrencia al proceso de saneamiento.

III.3.- Sobre la falta de notificación con los resultados preliminares del proceso de saneamiento simple acusada por la parte actora; es necesario dejar claramente establecido dentro del procedimiento técnico jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, se encuentra establecida -entre otras- la etapa de exposición pública de resultados, que tiene por objeto de que propietarios, beneficiaros y poseedores, así como personas que invoquen un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, como se regula por los arts. 213 y 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido en dicha normativa legal conforme se evidencia de obrados en el cuadernillo de saneamiento, con el consiguiente aviso público de fs. 2368 del cuadernillo de saneamiento con el cual se procedió a la notificación de Florencio Gonzáles Ayala como representante legal del Sindicato Agrario "Sivingani El Rincón", así como al actor Juan Isidro Vásquez cual se acredita a fs. 2392 vta. del cuadernillo de saneamiento, fase dentro de la cual no se apersonó el actor, no habiendo presentado a conocimiento de las autoridades del INRA ningún documento que acredite, evidencie, o que por lo menos de a conocer la existencia de errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento. Por ello, el actor no puede argumentar indefensión por desconocimiento de la fase de exposición pública; en consecuencia, no es evidente la falta de notificación con los resultados preliminares del proceso de saneamiento que fuere acusada por el demandante.

III.4.- . Respecto a la falta de competencia para anular títulos ejecutoriales por el Presidente y Ministro, acusada por el actor, el art. 218 del D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715, establece que el Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro del Área, recibidos los actuados, dictará Resolución Suprema por cada Título Ejecutorial, la misma que podrá ser: confirmatoria, convalidatoria, modificatoria, anulatoria o anulatoria y de conversión. Dicha Resolución Suprema, de conformidad al art. 222 del citado reglamento, dispondrá la nulidad de títulos ejecutoriales cuando el título se encuentre afectado de vicios de nulidad o anulabilidad y en este último caso no cumpla con la FES o FS. Asimismo, siempre en dicha línea, el art. 67-I-II-1) de la L. Nº 1715, señala que como resultado del saneamiento, las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias y constitutivas, debiendo dictarse Resolución Suprema cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales. De igual forma, la uniforme línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional reconoce la atribución que tiene el Presidente de la República juntamente con el Ministro del área para anular títulos ejecutoriales en los casos señalados por ley, así como la vigencia del art. 67-II-1) de la L. Nº 1715, al respecto se cita la Sentencia Constitucional Nº 0013/03 de 14 de febrero de 2003, que en sus partes salientes, dispone: "De otro lado, si es atribución del Presidente de la República el otorgar los títulos ejecutoriales en virtud de la redistribución de las tierras (art. 96.24ª CPE), en resguardo de los principios fundamentales de la seguridad jurídica y la jerarquía normativa, se entiende que también es atribución privativa del referido alto dignatario de Estado el anularlos o modificarlos, pues no puede una autoridad ejecutiva de menor jerarquía anular o modificar la decisión de la autoridad del máximo nivel en la jerarquía organizativa del Órgano Ejecutivo" (...) "En efecto, cabe señalar que el legislador, al crear la norma prevista en el art. 67-II.1 de la L. Nº 1715, ha resguardado los principios fundamentales de la supremacía constitucional, la jerarquía normativa, la reserva legal y la seguridad jurídica, por cuanto la ratio legis de la norma a que la decisión de constituir el derecho propietario expresada mediante una disposición legal sólo pueda ser modificada o anulada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía; pues es fácil entender que si la propiedad agraria sometida a saneamiento cuenta con un Título Ejecutorial expedido por el Presidente de la República, o con una Resolución Suprema también expedido por el Presidente de la República juntamente con el Ministro del área, ese instrumento jurídico no puede ser anulado por una disposición de rango inferior como es la Resolución Administrativa, tiene que ser modificada o anulada por otra disposición legal de igual o superior jerarquía." (el subrayado es nuestro).

En consecuencia, queda clara la plena competencia del Presidente de la República para anular títulos ejecutoriales dentro del proceso de saneamiento y como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

No obstante el análisis realizado precedentemente que desvirtúa las vulneraciones acusadas por el actor; empero la entidad demandada, incurrió en la irregularidad que se detalla en el siguiente punto:

III. 5.- Sobre la afirmación efectuada por la parte actora, respecto a que el predio no se encuentra ubicado dentro del área determinada para saneamiento simple a pedido de parte; es necesario dejar claramente establecido que el actor Juan Isidro Vásquez Tastaca adquirió una fracción de terreno de 1.7512 has., (parcela Nº 1) situada en la región de Pucara Sivingani Cantón Itocta de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, mediante compraventa efectuada en su favor por Severino Chileno Valles y Dominga Gonzáles Rocha quienes a su vez adquirieron la misma de su primigenio propietario Ignacio Chileno Rocha y señora, cuyo antecedente dominial está constituido por el Título Ejecutorial Nº 338703. (fs. 3 y 4 del proceso contencioso administrativo). Asimismo, por el plano de fs. 109 del cuadernillo de saneamiento, plano de fs. 5 del proceso contencioso administrativo y planos de fs. 521 y 522 del cuadernillo de saneamiento, quedó claramente establecido que dicha fracción de terreno (parcela Nº 1) objeto de la transferencia a favor del actor corresponde a una de las 6 parcelas que integran el Predio Nº 13 del plano original de fs. 109 con una superficie de 1.7512 has. y que ésta parcela Nº 1, se encuentra fuera del área de saneamiento; aspecto plenamente corroborado por los planos de fs. 521 y 522 ya referidos supra, donde en pericias de campo la Empresa Constructora y Consultora Aguirre y Asociados encargada de dicha fase consigna a la parte actora simplemente como colindante, extremo avalado por las actas de conformidad de linderos y sus anexos de fs. 845, 847 y 848 del cuadernillo de saneamiento donde se evidencia que Juan Isidro Vásquez Tastaca suscribió las mismas en calidad de colindante con el área sometida a saneamiento.

A mayor abundamiento, el propio INRA mediante Dictamen Técnico Legal de 10 de marzo de 2006 cursante de fs. 114 a 115 del proceso contencioso administrativo y a fs. 2695 a 2696 del proceso de saneamiento ratificado por el decreto de fs. 2697 expedido por el Director Departamental del INRA- Cochabamba, ante memorial presentado por el propio solicitante del proceso de SAN-SIM y beneficiario de la R.S. Nº 225862 Florencio Gonzáles Ayala en representación del Sindicato Agrario Sivingani "El Rincón", solicitando Rectificación de la R.S. Nº 225862, por haber constatado -entre otras- que la fracción correspondiente al Título Ejecutorial Nº 338703 de Ignacio Chileno no ingresó al proceso de saneamiento, sugiere la incorporación en el punto 6 de la parte resolutiva de la referida R.S. Nº 225862 de 28 de diciembre de 2005 (ahora impugnada) que "se salvan los derechos de terceras personas concerniente a algunas fracciones correspondientes a los títulos ejecutoriales individuales signado con los números (...) y 338703 de Ignacio Chileno que no participaron en el proceso de saneamiento por estar comprendidas en áreas urbanas".(Textual). Dicha situación fue reiterada por el Informe Técnico SAN SIM Nº 0008/2006 de 10 de marzo de 2006, cursante a fs. 24 del proceso contencioso administrativo que en relación a este punto, en su parte saliente señala "después de revisar la base de datos de los trámites de saneamiento simple se observa que según las coordenadas indicadas en el memorial presentado la parcela del Señor Juan Isidro Vásquez Tastaca no está comprendido en el saneamiento simple iniciado por el Sindicato Agrario Sivingani El Rincón, es decir que en pericias de campo no se mensuró dicho terreno".(Textual).

Esta situación fue corroborada por Informe Técnico TG-TAN Nº 009/2007 de 22 de junio de 2007 expedido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agrario Nacional, mismo que fue dispuesto por Auto de 14 de junio de 2007 cursante a fs. 258 de la demanda proceso contencioso administrativa, mismo que fue de conocimiento de las partes, el cual señala que efectuado el correspondiente análisis técnico, se evidencia que por Título Ejecutorial Nº 338703 se emitió derecho de propiedad sobre 6 parcelas signadas con los números 1 al 6, con diferentes superficies territoriales, dispersas y no colindantes entre sí. Asimismo, que de las actas de conformidad de linderos obtenidas dentro del proceso de saneamiento, se observa que Juan Isidro Vásques Tastaca participó en el referido saneamiento en calidad de colindante de la Parcela Nº 68 al lado oeste, situación que señala fue ratificada por el Plano Final de Saneamiento, confirmada por el Informe Técnico SAN SIM Nº 0008/2006 y dictamen Técnico Legal Nº 045/2006 expedidos por el INRA; habiéndose verificado y ratificado mediante el referido Informe Técnico TG-TAN Nº 009/07 de 22 de junio de 2007, a través de comparación por sobreposicion de Plano Individual correspondiente a la Parcela Nº 1 con el Plano General del Proceso de Afectación, así como al Plano General del Proceso de Saneamiento, que la Parcela Nº 1 de 1.7512 has. se encuentra fuera del área de saneamiento simple de oficio ejecutado por el INRA en el predio denominado Sivingani "El Rincón", Cantón Itocta, Primera Sección de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.

A más de lo analizado precedentemente, el propio solicitante del proceso de SAN-SIM y beneficiario de la R.S. Nº 225862 Florencio Gonzáles Ayala en representación del Sindicato Agrario Sivingani "El Rincón", no solo presentó memorial en proceso de saneamiento solicitando Rectificación de la R.S. Nº 225862, señalando que la fracción correspondiente al Título Ejecutorial Nº 338703 de Ignacio Chileno no ingresó al proceso de saneamiento, conforme ya se manifestó, sino que reiteró dicho extremo en el presente proceso contencioso administrativo, mediante memoriales cursantes de fs. 119 a 121 y 190 a 192 del referido proceso contencioso administrativo que en sus partes salientes señala: "...Está claro que el predio que adquirió el Sr. Vásquez, no fue sometido al proceso de saneamiento (...) si se cometió algún error a momento de dictar Resolución este fue un error institucional cometido por funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes repetimos debieron salvar derechos de las personas que no fueron parte del presente proceso (...). Una vez que fue de nuestro conocimiento, el hecho de que no se salvaron derechos de algunas personas que no fueron parte del proceso de saneamiento simple a petición de parte, en aplicación del art. 42 del Reglamento de 5 de mayo de 2000 de la Ley Nº 1715, solicitamos al Director Departamental del INRA Cochabamba, que se subsane esa omisión, petición aceptada por el Director Departamental, emitiendo Dictamen Técnico Legal Nº 045/2006 y elaborándose el correspondiente Proyecto de Resolución Suprema, estando a la fecha el trámite en la ciudad de La Paz, para aprobar el proyecto remitido, el mismo que subsana esta omisión." (Textual).

En mérito a todo lo señalado, efectuado el correspondiente control de legalidad al proceso técnico jurídico de saneamiento, se evidencia que efectivamente la Parcela Nº 1 de propiedad del actor no se encuentra comprendida dentro del perímetro del Área de Saneamiento Simple de Oficio sustanciado a pedido de Florencio Gonzáles Ayala y Orlando Vargas Moreira en representación del Sindicato Agrario "Sivingani El Rincón", razón por la cual la referida Parcela Nº 1, no debió haber sido considerada dentro del trámite de SAN-SIM; consiguientemente, no correspondía mediante la resolución suprema impugnada haberse anulado el Título Ejecutorial Nº 338703 únicamente respecto de la Parcela Nº 1; título ejecutorial dentro del cual -entre otras- se halla comprendida dicha fracción de terreno, toda vez que la misma no se encuentra dentro del área de saneamiento. En consecuencia al procederse a la nulidad del título ejecutorial de referencia, se atentó contra el debido proceso y en especial contra la legítima defensa establecida por el art. 16-II de la C.P.E.

Por lo expuesto precedentemente, se tiene que la parte demandada desvirtuó los puntos demandados cuyo análisis se encuentra inserto en los apartados III. 1 al III. 4 de la presente resolución; sin embargo, no lo hizo con relación al apartado III.5; consiguientemente, el aspecto analizado en el referido apartado III.5, por su trascendencia jurídica merece ser regularizado, correspondiendo dejarse sin efecto la nulidad del Título Ejecutorial Nº 338703 únicamente respecto a la parcela signada con el Nº 1 de 1.7512 has. de superficie , debiendo quedar subsistente todo lo obrado en el procedimiento técnico jurídico del saneamiento respecto a lo demás.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 20 de obrados; en consecuencia NULA la R.S. Nº 225862 de 28 de diciembre de 2005, únicamente con relación a la anulación del Título Ejecutorial Nº 338703 y sólo con referencia a la Parcela Nº 1 por encontrarse fuera del área de SAN-SIM, quedando subsistente y con todo el valor legal respecto de las otras 5 parcelas que constan en el señalado título ejecutorial, así como en todo lo demás.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr, Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez