SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 10/07

Expediente: Nº 08/05

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: María Luisa Morales de Bustamante representada por

Gerardo Bustamante Morales

Demandado: Luis Antonio Morales Calderon

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha : Sucre, 16 de abril de 2007

Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine

Dictada dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial seguido por José Gerardo Bustamante Morales en representación de María Luisa Morales de Bustamante contra Luis Antonio Morales Calderón.

VISTOS: Los de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 7 a 11 vta. y acompañando la documental de fs. 1 a 6, el demandante acreditando su representación mediante poder de fs. 1, interpone demanda de nulidad del título ejecutorial No 709246 emitido mediante Resolución Suprema No 194338 de fecha 3 de abril de 1971, así como el expediente No 42162, perteneciente al demandado Luis Antonio Morales Calderón y por consiguiente de todo el proceso social agrario, solicitando la cancelación de partidas en DD.RR. y del registro del título ejecutorial mencionado, señalando como fundamento legal de su demanda lo siguiente:

Que, en la demanda de inafectabilidad, consolidación o alternativamente dotación, promovida por Natalio de la Zerda en representación del demandado Luis Antonio Morales Calderon, perteneciente al fundo denominado Huarmi Mallcu, sito en el cantón Itapaya de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, se han cometido las siguientes infracciones procesales:

1. Que, indica el demandante, que Natalio de la Zerda en representación de Luis Antonio Morales Calderón, se apersona ante el juez agrario móvil de Cochabamba, interponiendo la demanda de inafectabilidad, consolidación o alternativamente dotación, con un poder en fotocopia simple, el mismo que conforme a ley no tiene valor probatorio según dispone el art. 1311 del Cód. Civ, consecuentemente al no estar acreditada legalmente la personería del apoderado todo lo obrado estaría viciado de nulidad absoluta, ya que siendo la personería del solicitante un presupuesto procesal, la acreditación de tal en juicio es esencial.

2. Que, en el memorial de solicitud, el apoderado manifiesta que su poderdante es heredero de su Madre (Avelina Calderón Vda. de Morales), sin acreditar dicho extremo como corresponde, pretendiendo suplir este defecto absoluto con posterioridad a la presentación de la demanda y a la celebración de la audiencia, documento que cursa a fs. 5 de obrados del proceso social agrario, observándose del mismo que se declaran herederos forzosos ab-intestato a: Eduardo Telésforo, Avelino, Jaime, Ana Carmen, María Luisa, Samuel Carlos, María Yolanda y Luis Antonio Morales Calderón, todos hijos de la que en vida fue Avelina Calderón vda. de Morales.

3. Que, la declaratoria de herederos fue presentada con posterioridad a varios actos, como la admisión de la demanda y el acto de audiencia; constituyendo una causal de nulidad, en razón de que existe una oportunidad para cada actuación procesal es decir, que el proceso es una sucesión de actos ordenados y no puede retrotraerse uno que ya había precluido.

4. Que, no se han cumplido a cabalidad las formalidades mínimas establecidas para la tramitación de un proceso agrario, siendo así que dichas causales se encontraban vigentes al momento de la tramitación de la causa por disposición del D.S. No 3471 elevado a rango de Ley en 29 de octubre de 1956 y la Ley de 22 de diciembre de 1956, normas que establecían que para iniciarse un trámite de inafectabilidad y consolidación era imprescindible mencionar: el nombre, apellido y nacionalidad del actor o actores; nombre y apellido del demandado o demandados; nombre y situación de la propiedad; extensión y superficie aproximada de la propiedad en la medida usual de la región; límites con indicación de los colindantes; numero de colonos y familias que habitan en el fundo y nombre del Secretario General del Sindicato Agrario de la hacienda. Indican que éstos requisitos no han sido cumplidos a cabalidad en su momento para la presentación de la referida demanda.

5. Que, el juez de entonces, extrañamente admite la defectuosa demanda, ordenándose la notificación a vecinos, colindantes y al dirigente agrario como autoridad del lugar, resultando curioso que en la diligencia se notifica a personas que no eran los colindantes de ese entonces, cual consta por la notificación cursante a fs. 3 del proceso social agrario, en la que se notificó a Fernando San Martín, Cupertino Fuentes y Savino Olivares, nombres que no concuerdan en lo mínimo con las colindancias detalladas en los planos cursantes a fs. 8 y 9 de obrados realizados por el topógrafo designado al efecto, habiendo incumplido de esta manera con un requisito indispensable tal cual es la publicidad de los actos.

6. Que, de otro lado, el demandante menciona que el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 referido a los juzgados agrarios móviles, en forma textual señala que: "cumplido el término de prueba y dentro de los tres días siguientes, el juez dictará sentencia declarando procedente o improcedente la afectación total o parcial o la inafectabilidad, calificando el tipo de propiedad litigada, fijando la forma y extensión de las dotaciones individuales", en el caso que ocupa, el juez no ha cumplido la norma citada dado que este dictó sentencia después de casi un año de haber recibido los informes pericial y técnico del topógrafo y jefe técnico. Estos informes fueron elaborados en los meses de septiembre y octubre de 1977 respectivamente, y la sentencia fue dictada el 30 de marzo de 1978 coligiéndose que el juez ha dictado la sentencia mencionada sin competencia, de conformidad a lo normado en el citado art. 8 de la Ley de 1956 y el art. 208 del Cód. de Pdto. Civ. vigente aplicable por supletoriedad y por mandato de la L. No 1715.

7. Que, finalmente hace notar que el art. 22 de la C.P.E. respeta y garantiza la propiedad privada, lo que significa que existiendo un fundo perteneciente a varios copropietarios dentro del régimen de lo proindiviso, no se podía realizar un trámite agrario sin darlo a conocer a los demás hermanos, constituyéndose en otra causal de nulidad absoluta. Pidiendo en definitiva y en apoyo del art. 16 - 32 de la C.P.E., disposición final decimocuarta de la L. No 1715, concordante con el art. 50 de la misma ley, se declare probada la demanda y por consiguiente declarar la nulidad del título ejecutorial 709246 emitido mediante R.S. No 194338 de 3 de abril de 1981, así como del expediente No. 42162 tramitado por el juez agrario móvil de Cochabamba que sirvió de base para el título ejecutorial impugnado, y sea con costas, daños y perjuicios y demás condenaciones de ley, consecuentemente la cancelación de la correspondiente partida en DD.RR. de la provincia de Quillacollo - Cochabamba, bajo la partida No 92, fs. 95 del libro de propiedad agraria de la provincia Quillacollo, inscrito en fecha 18 de agosto de 1983.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 13, en la vía ordinaria de puro derecho, se corrió traslado al demandado habiendo sido citado mediante edictos cual sale a fs. 40 ,41, 42 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el demandado pese a su legal citación mediante edictos, no responde a la acción intentada en su contra por lo que mediante auto de fs. 94 de fecha 19 de abril de 2006, se designa defensor de oficio a la Lic. Sandra Mireya Leaño Tórrez para que lo represente en el presente proceso; la mencionada defensora a fs. 47, se apersona y responde a la acción, indicando que los argumentos y la prueba presentada deberá ser valorada conforme a norma legal, debiéndose llegar a la verdad de los hechos, estando en manos de las probidades la valoración de los requisitos de forma y fondo así como de la prueba cursante en obrados, protestando de su parte cumplir con la previsión del art. 124 inc. IV) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, el fundamento esencial de la demanda, reside en la simulación absoluta y el error esencial cometido a tiempo de tramitarse el proceso social agrario de inafectabilidad consolidación y alternativamente dotación, sobre la propiedad Huarmi Mallcu, siendo competencia de este tribunal conforme preveé el art. 36 - II de la L. No 1715, analizar y establecer los vicios de nulidad y violación de normas procesales en su sustanciación.

Que, en el ámbito de la teoría general sobre la nulidad, se entiende que todas las nulidades son genéricas y comunes a todo el derecho, aunque las soluciones se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica que se trate; en esta materia, el máximo grado de invalidez de los actos procesales está dado por la nulidad absoluta que se demanda.

Que, en el caso que nos ocupa, el proceso agrario fue tramitado en todos sus grados e instancias por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin cumplirse a cabalidad el Decreto Ley No 03464 de 2 de agosto de 1953 y el Decreto Supremo No 03471 disposiciones legales que fueron elevadas a rango de Ley de la República el 29 de octubre de 1956, de acuerdo al siguiente análisis legal:

Que, teniendo presente las instituciones jurídicas existentes en aquella época en las cuales se generaban la respectivas acciones procesales, se tiene que en un proceso iniciado como de inafectabilidad, consolidación o alternativamente dotación, correspondiente a una pequeña propiedad; la inafectabilidad denominada también consolidación por la costumbre, fue una institución por la que se reconocía a una persona natural o jurídica el derecho de conservar el uso y goce de una propiedad rústica sobre la que antes de dictarse el Decreto Ley de Reforma Agraria, lo eran sus titulares de acuerdo a las leyes civiles. En el caso presente, uno de los herederos de la propietaria de entonces Avelina Calderón vda. de Morales, en este caso Luis Antonio Morales Calderón representado por Natalio de la Zerda, interpone demanda de inafectabilidad, consolidación o alternativamente dotación, ante el juez agrario móvil de Cochabamba sin cumplir los requisitos exigidos por el art. 33 del D.L. 03471, es decir, sin indicar el nombre y apellido del demandado o demandados, extensión y superficie aproximada de la propiedad, límites con indicación de los colindantes, nombre del Secretario General del Sindicato Agrario de la hacienda, así como también no se indicó los nombres de los otros coherederos.

Que, de la revisión de los datos del proceso social agrario se observa que el juez móvil agrario de Cochabamba, dicta la sentencia de fs. 13 - 14, después de haber superabundantemente fenecido el término establecido pr el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 que textualmente indicaba: "cumplido el término de prueba y dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará sentencia declarando procedente o improcedente la afectación total o parcial o la inafectabilidad calificando el tipo de la propiedad litigada, fijando la forma y extensión de las dotaciones individuales, colectivas, área escolar, etc., con especificación de nombres, valor de la indemnización, así como los traslados e instalaciones de acuerdo a las disposiciones vigentes, salvo el caso de prórroga excepcional previsto por el inciso f) del Art. 5, en cuyo caso el Juez no pronunciará sentencia hasta la presentación del levantamiento y planos al vencimiento del plazo concedido a los topógrafos". Por lo que además se concluye que dicha autoridad ha viciado su actuación al no haber acatado la observancia obligatoria de los plazos procesales para dictar la sentencia en cuestión.

Que, de otro lado se observa que el demandado tampoco ha cumplido en señalar los límites con indicación de los colindantes, puesto que a fs. 3 del tantas veces repetido proceso social agrario, se encuentran las diligencias de citación a los colindantes Fernando San Martín, Cupertino Fuentes, Savino Olivera, siendo así que el predio Huarmi Mallcu tiene en sus colindancias a herederos de Victoria Calderón, Varios Piqueros, Martín Cossío, y la propiedad Parotani, resultando pues falsos dichos colindantes señalados inicialmente; asimismo, se observa que el poder de fs. 1 extendido por Luis Morales Calderón a favor de Natalio de la Zerda es una fotocopia simple, documento que no cuenta con el valor probatorio previsto por el art. 1311 del Cód. Civ.

Que, por otra parte, Luis Antonio Morales Calderón, siempre en el proceso social agrario, a fs. 5 presenta copia legalizada del auto de declaratoria de herederos interpuesta por Yolanda Morales Calderón y hermana, a la sucesión de Avelina Calderón vda. de Morales, luego de haberse admitido y cumplido la audiencia respectiva, sin embargo de ello, el juez antes de dictar la sentencia de fs. 13 - 14, estaba obligado a notificar a los coherederos para que éstos ejerzan defensa o cualquier acción que hubieran visto por conveniente, al no haberlo hecho así, ha dejado en completa indefensión a éstos, violándose el debido proceso, el derecho a la defensa y los derechos consagrados por la C.P.E.

Que, asimismo, se observa en diferentes fojas del proceso social agrario de inafectabilidad, consolidación y alternativamente dotación, que el actor aparece con el nombre de Luis Morales Calderón para luego en otras actuaciones (fs. 6) aparecer como Luis ANTONIO Morales Calderón, lo mismo a fs. 22 (fotocopia de su cedula de identidad) donde resulta como Luis Antonio Morales Calderón, a fs. 23 del título ejecutorial aparece como Luis Morales Calderón solamente, y finalmente en la presente acción, también en algunas partes figura como Luis Antonio Morales Calderón y en otras como Luis Morales Calderón, resultando de ello una confusión en cuanto a la identidad de la persona, razón suficiente también para indicar que la obtención del título ejecutorial agrario ha sido sin cumplir los requisitos exigidos por el art. 33 del Decreto Ley Nº 03471.

CONSIDERANDO: Que, recogiendo el espíritu de la profunda transformación en el sistema de administración de tierras iniciada por la Ley de Reforma Agraria, la C.P.E. de 1961 en sus arts. 19, 24, 138, 163 y sgtes, al reconocer el dominio originario de la nación del suelo y otorgarle la facultad de su distribución, señala que el mismo Estado está en el deber ineludible de garantizar el derecho a la propiedad de los bienes del patrimonio de la Nación, mismos que constituyen propiedad pública, la cual es inviolable, siendo deber de todo habitante respetarla y protegerla. Dichas normas constitucionales han sido replicadas por la Constitución de 1967 y la de 1994, al establecer que son bienes de dominio patrimonial del Estado las tierras pertenecientes a los organismos y autarquías dependientes del mismo.

CONSIDERANDO: Que, de todo lo anterior se colige que el título ejecutorial No 709246 emitido mediante RS. No 194338 de 3 de abril de 1981, así como el expediente No 42162 "B", tramitado por el juez agrario móvil de Cochabamba que sirvió de base para el título ejecutorial impugnado por error esencial, es objeto de nulidad toda vez que el mismo ha sido emitido en contraposición de las normas constitucionales y legales citadas anteriormente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 2 de la L. No 1715, administrando justicia agraria en única instancia, falla declarando PROBADA la demanda cursante a fs. 7 - 11 de obrados, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de 30 de marzo de 1978, auto de vista de 16 de agosto de 1978 y R.S. No 194338 de fecha 3 de abril de 1981, y como consecuencia NULO el título ejecutorial 709246, emergente del proceso social agrario No 42162 "B" y los antecedentes que hubieren servido de base para la emisión del mismo. Procédase a la cancelación de las partidas registradas en DD.RR. del Departamento de Cochabamba, de la sentencia, auto de vista, R.S. No 194338 y título ejecutorial No 709246, emergentes del proceso social agrario No 42162 "B".

Para efectos legales ulteriores, póngase en conocimiento de la presente sentencia a la Dirección Nacional del INRA.

No interviene el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán