SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2 Nº 10/2007

Expediente: Nº 90/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Verónica Ortiz Becerra, en representación de Pablo Barbery

 

Sciaroni

 

Demandados: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 14 de junio de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 72 a 74 y vta., contestación del Director Nacional del INRA que cursa de fs. 96 a 98, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1.- Que de fs. 72 a 74 y vta., cursa demanda contencioso administrativa presentada por Verónica Ortiz Becerra, en representación de Pablo Barbery Sciaroni, en virtud al Poder No. 246/2005 cursante a fs. 68 y vta., impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0448/05 emitida el 8 de diciembre de 2005, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, a demanda del Pueblo Indígena Guarayo se realizó el trámite social agrario Nº TCO 0715-0001, emitiendo la Dirección Nacional del Instituto de Reforma Agraria la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0009, de 11 de julio de 1997 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM_TCO_05/00 de 15 de febrero de 2000, inmovilizando una superficie de 230.219,9794 has., ubicada en el Departamento de Santa Cruz y Beni, Provincias Guarayos y Marban, Secciones Tercera y Segunda, Cantones El Puente, Yotaú y San Andrés, encontrándose el predio "Se Le Vota" dentro del Polígono 3, con una superficie mensurada de 2.141.4464 has.

Que, la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO 003/2000 de 14 de septiembre del 2000 y Resolución Nº R-ADM-TCO-004/2000 señalan el inicio del proceso de saneamiento con la respectiva pericia de campo, incluyendo en el Polígono 3 al predio "Se le Vota" y que según constaría en la carpeta de saneamiento, se ha presentado la documentación correspondiente para considerar a Pablo Barbery como poseedor legal del predio, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 197 y 198 del Reglamento Agrario.

Que, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, el INRA no ha realizado una verdadera valoración del cumplimiento de la FES, prevista en el art. 69 de la C.P.E., art. 2 de L. Nº 1715 y 238 del Reglamento Agrario, por lo que de acuerdo al reclamo efectuado en la Etapa de Exposición Pública de Resultados prevista en los arts. 213 y 214 del mencionado Reglamento, las conclusiones de la Exposición Pública señalan: "...La documentación presentada al INRA Departamental 1) Resolución I-TEC 5-03-2004 aprobando el POP, sólo la Resolución no es cumplimiento de FES 2) El Registro de Marca corresponde a otro predio (La Fortuna) 3) Contrato de trabajo que no amerita derecho si no hay Resolución de la Superintendencia Forestal 4) Documento de Faena que no amerita exclusividad del predio 5) Los certificados de vacuna pertenecen a otro predio (La Fortuna) 6) Una concesión forestal no otorga derecho agrario. Por todo lo expuesto se sugiere no dar curso a lo solicitado, se mantenga el Resultado de la ETJ y se sugiere pase a la siguiente etapa del proceso y se emita la Resolución correspondiente..." aspectos que, a decir de la parte actora, condujeron a error en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Continua señalando que en mérito a las previsiones de la normativa agraria se habría vulnerado el art. 241 del Reglamento Agrario y, por otra parte, que el Informe en Conclusiones de Exposición Pública dice que el Registro de Marca no corresponde al predio "Se le Vota", pero que en la carpeta de saneamiento el registro si corresponde; señalan también que la actividad del predio es la compra y engorde del ganado para su posterior faeneo, hechos que se realizan en periodos cortos, de los cuales se transporta al ganado de un potrero a otro por diversos factores. Que, se han presentado certificados de vacunación en diferentes fechas y cantidades de dosis para los diferentes atos, así como documentos que demuestran la actividad ganadera y se pidió inspección ocular in situ a fin de evitar un recorte del predio.

Por lo expuesto, solicita a este Tribunal sea admitida la demanda y se dicte Sentencia Agraria Nacional declarando probada la misma.

I.2.- Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 76 de obrados de 8 de mayo de 2006, fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA, quién se apersonó mediante memorial de fs. 96 a 98, negando las observaciones en la citada demanda con los siguientes argumentos:

Señala que el predio "Se le Vota", al ser calificado como propiedad mediana ganadera, tiene que cumplir con la Función Económico Social, de acuerdo al Punto 4 de la Guía. Para la Verificación de la Función Social y Económico Social; asimismo, como indica la ficha catastral firmada por el interesado, para cumplir con la Función Económico Social debe realizar actividades productivas, de conservación y protección a la biodiversidad, investigación y ecoturismo, como señala el art. 238, Parágrafo II del Reglamento de la L. Nº 1715.

Sigue diciendo que en este caso la superficie trabajada y en actividad productiva debería cubrir por lo menos 1.070,7232 has., es decir, la mitad del predio de acuerdo a la superficie establecida en pericias de campo (2.141.4464 has.) y que se constata que en el registro de la Función Económico Social cursante a fs. 96, el beneficiario utiliza solo una superficie de 406.3649 has., lo cual es corroborado por el Informe Técnico Jurídico de fs. 97-102. Que, además, ni el 20% de la superficie cumple con la Función Económico Social, ni con los criterios de medición requeridos por la normativa agraria; y que, por otra parte, en la mediana propiedad ganadera se verifica la existencia de trabajo asalariado, eventual o permanente y el destino de la producción al mercado conforme al art. 238, Parágrafo II del D.S. Nº 25763, concordante con el art. 41 Parágrafo I del inc.3) de la L. Nº 1715. Que, en este caso existen cuatro empleados asalariados permanentes, a los que se les paga en especie, lo cual consta en el Registro de la Función Económico Social a fs. 42-45; con respecto a los medios técnicos de explotación, señala que la misma es rudimentaria y se necesita maquinaria, tecnología y más trabajadores asalariados permanentes, para que la producción sea destinada al mercado.

Manifiesta también que el predio "Se Le Vota" debe ser considerado como pequeña propiedad ganadera, y reducido en su superficie, toda vez que se verificó el cumplimiento de la Función Social a través del aprovechamiento de la tierra dentro de los márgenes para la pequeña propiedad agraria, por lo que se aplica lo establecido en el art. 200 del D.S. Nº 25763.

Que por otra parte, del Informe en Conclusiones, (fs.137-141), se tiene que el Plan de Ordenamiento Predial aprobado por Resolución de la Superintendencia el 2004, no es prueba de cumplimiento de la Función Económico Social, puesto que corresponde aplicar lo establecido en el inc. c) del art. 259 concordante con el art. 264 del Reglamento de la L. Nº 1715; y señala además que dicha Resolución no puede cubrir por si misma toda la Función Económico Social.

Que en lo referente al Registro de Marca, este corresponde al predio "La Sorpresa"`por lo que no es prueba del cumplimiento de la Función Económico Social. En cuanto al contrato de trabajo con SIAFOR, refiere que dicha consultora fue contratada por Pablo Barbery para realizar estudios forestales el año 2001, pero que dicho contrato no amerita derecho si no hay Resolución de la Superintendencia Forestal.

Que los certificados de vacuna no resultan una prueba irrefutable, en vista de que pertenecen al predio denominado "La Fortuna", y en realidad se está debatiendo el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Se le Vota" por lo que las pruebas deberían pertenecer a dicho predio y no a otro.

Que, respecto a la concesión forestal, señala que en si misma no otorga derecho de propiedad agraria sino derecho a la explotación, y que no existe constancia de que la Superintendencia Forestal otorgase dicha concesión al demandante. El derecho de propiedad en materia agraria se adquiere en función al trabajo como establece el art. 166 de la Constitución Política del Estado y que la mejor forma de constatar el cumplimiento de la Función Económico Social es la verificación in situ del predio; dice también que la ficha catastral establece lo mismo que la Evaluación Técnico Jurídica y el Informe en Conclusiones, por lo que la Resolución impugnada le reconoce al recurrente la superficie de tierra que le corresponde conforme lo verificado en las pericias de campo. Que, de igual manera, el representante del predio "Se le Vota" suscribió y firmó la ficha catastral que establece que la actividad ganadera es a pequeña escala y la explotación es rudimentaria, estableciendo la jurisprudencia, que la suscripción y firma de la ficha catastral hace plena fe.

Por todo lo expuesto, concluye que el proceso de saneamiento se llevó a cabo con total apego a la normativa vigente y la resolución impugnada fue dictada conforme a ley, correspondiendo reconocer en favor del demandante las 500,0000 has. establecidas en la Resolución Final de Saneamiento en virtud de la Función Económica Social que cumple sobre la superficie de 406.3649 has., de acuerdo a la Evaluación Técnico Jurídica y no así la totalidad de la superficie mensurada como pretende la parte actora y solicita se emane pronunciamiento rechazando los extremos señalados en la demanda, declarándola improbada con costas, conforme prevé el Parágrafo I del art.198 del Cód. Pdto. Civ.

I.3.- Con la respuesta formulada por el INRA y corrido el traslado a la parte actora, ésta presentó memorial de réplica de fs. 100 a 107 y vta.; así también de fs. 111 y vta., cursa memorial de dúplica presentado por el demandado.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1.- Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.

Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares. En dicha consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre administrado y administrador sometidos a su decisión debe pronunciarse, abriéndose su competencia para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, en sus aspectos adjetivos como sustantivos. En dicho contexto y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos tanto de la demanda cuanto de la contestación y demás actuados, se ingresa al análisis correspondiente.

II.2. De fs. 1 a 4 cursa Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0009; de fs. 5 a 7 de la carpeta predial cursa la respectiva Resolución Determinativa Nº R-ADM-TCO-05/00, de fs. 10 a 12 cursa la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-003/2000; a fs. 17 y 18 cursan el aviso público y el de edicto intimación a propietarios, subadquierentes y poseedores de predios; de fs. 19 a 21 de la carpeta predial cursa el Informe de Campaña Publica del Polígono 3 Guarayos, de fs. 40 a 41 cursa la ficha catastral, de fs. 82 a 88 cursa Informe de Pericias de Campo; de fs. 97 a 102 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico, de fs. 137 a 141 cursa Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados de 19 de noviembre de 2004, de fs. 145 a 146 cursa Informe que sugiere continuar con la siguiente etapa del proceso de saneamiento. De fs. 152 a 154 cursa la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0448/2005 impugnada en el presente proceso.

II.3.- Con relación a lo demandado en el caso de autos, en sentido de que los funcionarios del INRA no realizaron una correcta valoración de la FES, cabe señalar que conforme determina el art. 239 I-II del Reglamento de la L. Nº 1715, así como el punto 4.2.3 de la Guía para la Verificación, el principal medio para la valoración de la FS o FES, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de campo; etapa en la cual el INRA verificó la existencia de 57 cabezas ganado bovino, 2 caballos 7.0000 has. de A.V. y varios árboles frutales, de conformidad a la ficha catastral levantada en campo que cursa de fs. 40 a 41 que esta suscrita por el representante del actor en señal de conformidad con toda la información que consigna, a quién Pablo Barbery Sciaroni dio su consentimiento para actuar en el proceso de saneamiento mediante la carta de representación que cursa a fs. 38; consiguientemente no existe vulneración alguna de los arts. 169 de la C.P.E., 2 de la L. Nº 1715 y 238 de su Reglamento.

En ese sentido, tomando en cuenta que la ganadería es la principal actividad que se desarrolla en el predio "Se Le Vota", la verificación del cumplimiento de la función económico social como uno de los objetivos de las pericias de campo establecido por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-III-c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario; en ese contexto, llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa tan solo la existencia de 57 cabezas ganado bovino y 2 caballos; asimismo, 7.0000 has. de A.V. y varios árboles frutales.

Que la carga animal por hectárea de tierra se encuentra regulada por el art. 21-c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente por imperio de la disposición transitoria décima de la L. Nº 1715, que establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado, de ahí que el Informe Técnico Jurídico, con relación al cumplimiento de la Función Económica Social (FES), en forma correcta señala como superficie final para adjudicación la de 500,0000 has., que corresponde a la pequeña propiedad ganadera, superficie que se encuentra en estricta relación con el cumplimiento de la FES verificada por el INRA y ser fiel reflejo de lo obrado en la etapa de pericias de campo.

Por otro lado, del Informe en Conclusiones se desprende que el demandante presentó, entre otros, la Resolución Administrativa I-TEC Nº 1208/2004 de 5 de marzo de 2004, adjunta también a la demanda contencioso administrativa, misma que corresponde al Plan de Ordenamiento Predial (POP), debidamente aprobado por la Superintendencia Agraria, misma que no constituye prueba del cumplimiento de la FES en el predio objeto de la litis, puesto que de conformidad al art. 264 del Reglamento de la L. Nº 1715, durante el trabajo de pericias de campo no se considera como cumplimiento de la FES las actividades de desarrollo forestal, ecoturismo o conservación, que fueren cumplidas con posterioridad a la resolución de inmovilización del área de saneamiento respectiva.

II.4.- Que la etapa de exposición pública de resultados, de conformidad al art. 213 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene por objeto que propietarios, poseedores y personas con interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en las etapas anteriores de ejecución del saneamiento.

Que con relación a las observaciones realizadas por el demandante durante la exposición pública de resultados, el INRA constató que la prueba documental aportada por la parte actora, así como el registro de marca y los certificados de vacunas, corresponden a ganado de otros predios. Por otra parte, es necesario establecer que las concesiones forestales no otorgan derecho propietario agrario ya que corresponden a otro régimen jurídico; sin embargo, cabe destacar que no existe resolución de la Superintendencia Forestal sobre la existencia de concesión forestal alguna, todo lo cual permite establecer que no existe vulneración alguna de los arts. 213, 214 ni 241 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Por lo relacionado precedentemente se establece que el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, que son fundamento de la presente acción; en tal virtud, el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad con el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Así lo establece la uniforme jurisprudencia del TAN traducida en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46/ 03, S2ª Nº 03/2004, S1º Nº 011/06 y S1ª Nº 013/06.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 72 a 74 vta. de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0448/2005 de 8 de diciembre de 2005 respecto al predio denominado "Se le Vota", que fue pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; sea con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratía Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.