AUTO NACIONAL AGRARIO S1º Nº 010 /2007

Expediente: Nº 0132/06

Proceso: Mensura y deslinde.

Demandante: Benjamín Alarcón Tancara y Edgar Alarcón Tancara.

Demandados: Leopoldo Pilco Escobar y Betty Chino de Pilco.

Asiento Judicial: La Paz

Provincia : Ingavi.

Distrito: La Paz.

Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2007

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 111 a 113, interpuesto por: Lino Alarcón Mamani, en representación de Benjamín Alarcón Tancara y Edgar Alarcón Tancara, contra la sentencia Nº 08/2006 de fecha 30 de octubre de 2006 de fs. 100 a 107 vta., pronunciada por el Juez Agrario de Viacha jurisdicción de la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, dentro del proceso de mensura y deslinde. Contestación del recurso, auto de concesión y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final.

CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma y en el fondo es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar y motivar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su precedencia y viabilidad jurídica. Sin la debida fundamentación y motivación simplemente no existe recurso.

En el presente recurso de manera general, el recurrente: : Lino Alarcón Mamani, en representación de Benjamín Alarcón Tancara y Edgar Alarcón Tancara, pretendió cumplir con la exigencia legal antes señalada, porque simplemente se limitó a señalar en forma restringida y general cuales son las normas legales que el mismo considera que fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia y tramitarse el proceso oral agrario (art. 166 y 171 de la Constitución Política del Estado, art. 83 numeral 5) de la Ley Nº 1715, arts. 397, 430, 441 y 476 del Código de Procedimiento Civil); sin embargo, se establece que en forma concreta no explicaron y fundamentaron en que consiste tales violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentaron ni especificaron porque existiría violación de la ley, menos señalaron cuales debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, y simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos (relación de expediente) y una crítica generalizada a la valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en casación.

En casación simplemente se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del juez agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la Ley Nº 1715, situación que solicita el recurrente como parte nuclear de su recurso y que no es posible en esta fase del proceso agrario, ni menos en la apreciación de la prueba que consagra el art. 1286 del Código Civil.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho , y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declarase su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.

En el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque simplemente se trata de un memorial donde existe una relación del proceso, como se ha valorado la prueba, y otros aspectos ajenos al recurso, pero que finalmente, no constituye en si un recurso de casación por los motivos que se expusieron anteriormente.

Finalmente, el recurrente: Lino Alarcón Mamani, en representación de Benjamín Alarcón Tancara y Edgar Alarcón Tancara, comete un otro grave error procesal al confundir y no distinguir entre el recurso de casación y nulidad dando a entender que se trata de un mismo recurso, cuando en realidad y de acuerdo a nuestra legislación se trata de dos recursos independientes que simplemente pueden interponerse en forma conjunta, pero que tienen causales y requisitos independientes y persiguen fines y objetivos diferentes, situación que acentúa a un más la improcedencia de la presente resolución judicial suprema agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 111 a 113, con costas al recurrente. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 que mandará pagar el juez de primera instancia.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo el juez de instancia.

No interviene el Dr. Iván Gantier Lemoine por encontrarse en Comisión Oficial.

Regístrese, Notifíquese Y Devuélvase .

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán