AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 010/2007

Expediente: Nº 131/06

 

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

 

Demandante: Florencia Quispe Mamani, Valeria Candida Quispe de Flores y Anselma Dora Quispe Mamani

 

Demandado: Nicolás Quispe Mamani y Lucio Quispe Mamani

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 20 de marzo de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 70 a 74 de obrados, interpuesto por Florencia Quispe Mamani, Valeria Candida Quispe de Flores y Anselma Dora Quispe Mamani contra la Sentencia de 6 de octubre de 2006, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido en contra de Nicolás Quispe Mamani y Lucio Quispe Mamani; contestación de los demandados que cursa de fs. 77 a 79, auto de concesión del recurso de fs. 79 vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, las demandantes Florencia Quispe Mamani, Valeria Candida Quispe de Flores y Anselma Dora Quispe Mamani recurren de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

Primero.- Que la sentencia recurrida establece que durante la tramitación del proceso no se probaron los puntos establecidos; sin embargo, señalan que los puntos sujetos a probanza para la parte actora fueron efectivamente demostrados y hacen una relación de éstos bajo las siguientes puntualizaciones:

I.- Refieren que fue debidamente acreditado el despojo sufrido, de conformidad a las declaraciones testificales de Alberto Sarmiento Ramos y Agustín Flores Quispe; hacen referencia también, a la manifestación vertida en la vía informativa por Dionisio Sarmiento a fs. 60 y a lo alegado por Alberto Sarmiento Ramos, Anselma Quispe y Valeria Quispe durante la audiencia de inspección judicial.

II.- Continúan diciendo que las denuncias efectuadas ante el Secretario de la Comunidad, Julián Gómez Quispe, con relación a las agresiones físicas que sufrieron, demuestran actos de despojo. Señalan por otra parte, que la intervención de Nicolás Quispe cursante a fs. 59, demuestra la existencia de actos de despojo, así como las manifestaciones efectuadas por Florencia Quispe y Lucio Quispe.

III.- Con relación al tiempo en que fue efectuado el despojo, anotan que el mismo fue consumado el 20 de septiembre de 2005 y la demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2006, estando consiguientemente presentada dentro del año de ocurridos los hechos que motivan el proceso.

Segundo.- Las demandantes refieren que ejercieron posesión continua, pública e ininterrumpida de las fracciones de terrenos denominados Sahuiña Sorani Pampa, Sorani Parqui, Rindas Irama, Chacapampa e Iska Siniga Pampa con anterioridad al despojo sufrido, despojo que fue efectuado por sus hermanos Nicolás y Lucio Quispe quienes además las habrían ultrajado y golpeado, sin tomar en cuenta que ante la ley todos son iguales, como establece el art. 6-I de la C.P.E. Siguen diciendo que en los lugares antes nombrados, sembraron diversidad de productos y criaron animales por lo que no pueden ser consideradas como simples detentadoras como señala la sentencia recurrida.

Tercero.- Hacen mención a las actas de denuncia que cursan a fs. 10 y 11, declaraciones testificales, inspección ocular y confesión provocada, pruebas que a decir de las recurrentes, acreditan la posesión ejercida por decisión de sus padres sobre los terrenos objeto de litigio, hasta el 20 de septiembre de 2005.

Por otra parte, hacen referencia al art. 92 del C.C. para decir que el sucesor a título universal continua la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia, sin embargo de ello manifiestan que el juez en sentencia desconoció la posesión que ejercían sobre los predios en litigio, que pertenecieron a sus padres, para tenerlas como simples detentadoras de éstos, en función a que el juez a quo no consideró la declaratoria de herederas que al fallecimiento de su madre obtuvieron las demandantes, así como las certificaciones de fs. 10 y 11.

En base a las consideraciones anotadas supra, solicitan se CASE la sentencia recurrida, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda disponiendo la restitución de los predios que les fueron despojados, con costas y remisión de antecedentes al Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que de fs. 77 a fs. 79 cursa memorial de respuesta al recurso de casación en el fondo que interpone la parte actora, mediante el cual los demandados manifiestan que las declaraciones testificales de Alberto Sarmiento Ramos y Agustín Flores Quispe no se refieren con exactitud a los lugares demandados y más bien permiten determinar que si bien las demandantes sembraron, lo hicieron solo como detentadoras, puesto que son declaraciones insuficientes, lo cual además dejaría entrever que no existió despojo con violencia o sin ella. Siguen diciendo que las demandantes pretendieron engañar a una autoridad jurisdiccional al hacer creer que existen los terrenos especificados en la demanda, puesto que durante la inspección judicial se determinó que no existen los terrenos denominados Sahuiña Sorani Pampa, Rindad Irama y Chacapampa, y que de haber sido cedidas algunas fracciones de terreno en favor de las actoras, existiría un documento en el cual se manifieste la voluntad de los padres de los litigantes de otorgar un anticipo de legítima.

En función a lo anotado, solicitan se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas.

CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la parte actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

CONSIDERANDO: Que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.

Que en la especie, el recurso de casación en análisis acusa en lo principal que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha no valoró correctamente la prueba aportada ni los hechos que le fueron dados a conocer en el curso del proceso.

Que de acuerdo a la prueba producida dentro del proceso, se tiene que a fs. 10 las actoras adjuntan una denuncia efectuada a raíz de la violencia ejercida por el padre de ellas y uno de sus hermanos, con la finalidad de retirarlas de los lugares en que se encontraban trabajando, la cual mereció credibilidad absoluta por parte del Secretario General de la Comunidad quien además firma al pie del documento; a fs. 11 cursa certificación extendida por el Secretario General de la Comunidad, Julián Gómez Quispe, que establece que las demandantes viven y trabajan en la comunidad y cultivan distintos productos en los lugares denominados Sahuiña Sorani Pampa, Sorani Parqui, Rindas Irama, Chacapampa e Iska Siniga Pampa, además de tener animales pastando en el lugar denominado Isla Siniga.

Que, respecto a las declaraciones testificales que en criterio de las recurrentes no fueron correctamente valoradas por el juzgador, del análisis de la atestación de cargo correspondiente a Alberto Sarmiento Ramos (fs. 55), se evidencia la existencia real de las parcelas nombradas en la demanda, así como la efectiva posesión que ejercieron las demandantes en los predios Sahuiña Sorani Pampa, Sorani Parqui, Rindas Irama, Chacapampa e Iska Siniga Pampa y la desposesión violenta de la que fueron objeto por parte de Nicolás y Lucio Quispe Mamani; aspectos corroborados por la declaración informativa de Agustín Flores (fs. 56).

Que del acta de inspección judicial cursante de fs. 58 a fs. 62 vta., se desprende que el demandado Lucio Quispe Mamani refirió haber adquirido Inca Siñiwa Pampa y tenerlo alquilado a dos personas sin contrato que así lo demuestre; por su parte el demandado Nicolás Quispe Mamani refirió haber adquirido el predio denominado Sorani Parqui y otro predio que le fue vendido con un nombre distinto al señalado en el curso del proceso. En la misma audiencia intervino Alejandro Quispe de la Central Agraria quien refirió que el padre de las demandantes y demandados hizo testamento sólo para el mayor de sus hijos. Luego se tuvo la intervención de Dionisio Sarmiento Quispe, quien dijo que "Dora" era quien sembraba en el lugar y que desde septiembre de 2005 quien sembró en el lugar fue Nicolás Quispe. Posteriormente se conocieron las versiones coincidentes de Alberto y Blass Sarmiento quienes dijeron que el padre de las demandantes y de los demandados repartió surcos para todos sus hijos por igual para que puedan sembrar.

De igual manera intervinieron las demandantes por su turno para referir que sus padres les dieron fracciones de tierras para que puedan sembrar y trabajar, todo lo cual halló coincidencia con sus declaraciones confesorias.

Lo anteriormente establecido permite concluir que las demandantes se hallaban en posesión de las fracciones de terreno demandadas, siendo irrelevante a la esencia del proceso interdicto de recobrar la posesión las transferencias que a título de compra venta exhiben los demandados.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la posesión agraria, este Tribunal ha establecido como precedente judicial en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 033/2002 de 12 de abril de 2002, "...que la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada....", elementos que se hallan unidos a la explotación económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715.

Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que el juez a quo establece a su entender, la concurrencia de elementos que permiten establecer la calidad de detentadoras de las demandantes en las parcelas de terreno que motivan la litis, en razón a haberse demostrado el trabajo efectuado por las actoras inclusive con anterioridad al fallecimiento de su señora madre. Al respecto conviene recordar que un fenómeno diverso a la posesión es el de la detentación, que se encuentra regulada por el art. 89 del Código Civil que establece que quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie; en ese sentido, detentador será aquel que ejercita un poder de hecho sobre la cosa, pero que no está acompañado del animus, ya que no se tiene la intención de atribuirse para si el derecho real que ejercita, habida cuenta que su intención es simplemente la de reconocer una situación preferente de otro respecto a la cosa . De la revisión de obrados y conforme a la relación que se establece en el párrafo anterior, se evidencia con meridiana claridad que Florencia Quispe Mamani, Valeria Candida Quispe de Flores y Anselma Dora Quispe Mamani poseyeron las parcelas en litigio, más no en calidad de simples detentadoras como equívocamente establece la sentencia recurrida, ya que trabajaron el lugar y ejercieron un poder de hecho, con el animus de tener la posesión del terreno, ya que su actividad no fue efectuada por encargo y a nombre de otra persona. Consiguientemente, ejercieron efectivamente actos materiales sobre la cosa (corpus possessionis), acompañadas además por el animus possidendi; posesión que ejercieron ya con anterioridad a la muerte de la madre de las actoras y que en calidad de sucesoras a título universal continuaron ejerciendo por su causante común, es decir, al fallecimiento de su señora madre, de conformidad a lo dispuesto en el art. 92 del C.C.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha al emitir la sentencia recurrida que declara improbada la demanda, no ha valorado en forma adecuada los hechos que hacen viable la acción deducida, por estar cumplidos los requisitos fundamentales para su procedencia, que se traducen en la posesión anterior a los hechos perturbatorios, el despojo sufrido con violencia o sin ella por las demandantes y el día en que sufrieron la eyección; de conformidad a la disposición contenida en el art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cumpliendo además lo establecido en el art. 592 del mismo compilado de leyes adjetivas civiles, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con los arts. 253-1) y 274-I del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, CASA la Sentencia de fs. 64 a 66 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Viacha y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Florencia Quispe Mamani, Valeria Candida Quispe de Flores y Anselma Dora Quispe Mamani.

Por haber incurrido en responsabilidad, se impone al Juez Agrario de Viacha la multa de Bs. 50.-, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera de este Tribunal.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandara pagar el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hssenteufel S.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis. Arratia Jiménez