AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 09/2007

Expediente: Nº 130/06

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Florencio Molina Mamani

 

Demandados: Arturo Molina Fernández y Lidia Quispe Nina de Molina

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Corque

 

Fecha: 13 de febrero de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 121 a 123, interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de 2006 cursante de fs. 113 a 116 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Corque, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Florencio Molina Mamani contra Arturo Molina Fernández y Lidia Quispe Nina de Molina, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Florencio Molina Mamani interpone recurso de casación y nulidad, argumentado:

Que la demanda reconvencional es defectuosa, oscura y contradictoria, al no haberse planteado de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, no está fundamentada la demanda con la necesaria conexitud entre las pretensiones deducidas, al no existir relación con la sayaña "Anarawi Jarisiñi Umalla" distinto al terreno designado por el reconvencionista, por lo que la demanda reconvencional debió rechazarse por su improcedencia e impertinencia, acusando haberse infringido el art. 79-II de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 3-1), 68, 69, 90, 139, 345 y 346 del Cód. Pdto. Civ.

Que el juez a quo, al apreciar la prueba interpretó y aplicó erróneamente los arts. 1327 y 1330 del Cód. Civ. incurriendo en error de derecho, al ser falsas y contradictorias las declaraciones testificales de descargo, constituyendo el falso testimonio en un hecho antijurídico resultando por ello jurídicamente ineficaz, por lo que el juez de instancia no debió tomar en cuenta dicha prueba testifical para decidir la litis. Con tales argumentos, solicita se anule obrados hasta el vicio mas antiguo o se case la sentencia.

Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos por memorial de fs. 128 a 129, responden propugnando la sentencia, señalando que la demanda reconvencional claramente hace mención al lugar de Collpapampa Jarisiñi Umaña que Florencio Molina Mamani denomina Anarawi Jarisiñi Umalla, como cosa demandada. Agrega, que la aseveración del recurrente de haber incurrido los testigos de descargo en falso testimonio, viola la presunción de inocencia mientras no demuestre en proceso su acusación, cuando más al contrario, las declaraciones de los testigos de descargo son contestes habiendo generado pleno convencimiento en el órgano jurisdiccional; por lo que solicitan el rechazo del recurso de casación y nulidad interpuesto por el actor.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como un demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, respecto a la argumentación del recurrente, en sentido de que el juez debió rechazar la demanda reconvencional por incumplimiento del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., no tiene sustento legal valedero, por cuanto, de la revisión de la referida demanda cursante de fs. 51 a 53, la misma es clara, precisa y positiva respecto a su pretensión, así como en el cumplimiento de las formalidades señaladas en el nombrado art. 327 del Código Adjetivo Civil; asimismo, la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión es conexa con la demanda principal de interdicto de retener la posesión; consecuentemente, la admisibilidad de la referida acción reconvencional efectuada por el juez a quo se halla ajustada a derecho, no siendo por tal evidente la infracción del art. 79-II de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 3-1), 68, 69, 90, 139, 345 y 346 del Cód. Pdto. Civ. invocado por el recurrente, lo cual determina la inviabilidad de una eventual nulidad de obrados.

2.- Revisada la sentencia de fs. 113 a 116 en su integralidad, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente las pretensiones deducidas, que siendo la misma referidas al interdicto de retener y recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma de los referidos interdictos, establecidos en los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia señalada supra, se tiene establecido que si bien el actor posee el inmueble en cuestión, empero no acreditó que los demandados hayan perturbado con actos materiales el ejercicio de dicha posesión y menos que éstos supuestos hechos se hayan producido dentro del año de presentación de su acción interdictal, presupuestos inexcusables e indivisibles que deben ser plenamente acreditados para la procedencia del interdicto de retener la posesión inexistente en actuados, lo que determina la inviabilidad de su acción.

De otro lado, conforme evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos, queda establecido que el actor ejecutó actos de despojo a la posesión de los demandados con actos materiales como es el colocado de postes con alambre de púas en una parte de predio, estableciéndose además que la acción de interdicto de recobrar la posesión ha sido intentada dentro del plazo previsto por el art. 592 del Código Adjetivo Civil, lo cual determina la viabilidad de la referida acción; conclusiones a que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue demostrado por el recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la prueba testifical de descargo, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el juez a quo se halla enmarcada a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente el supuesto falso testimonio en que hubiesen incurrido dichos testigos, extremo que de ser evidente, debe ser analizado y resuelto en la instancia jurisdiccional competente y por la vía legal que corresponda.

En tal sentido, no es evidente que el a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de derecho, más al contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin vulnerar los arts. 1327 y 1330 del Cód. Civ. acusadas como infringidas por el recurrente, tal cual lo refleja la sentencia que pone fin al litigio.

3.- De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por el a quo, está referida a actos de posesión, perturbación y despojo, y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, extremo que observó correctamente el Juez Agrario de Corque.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, el recurrente no demostró en ninguna forma de derecho que el juez de instancia hubiera valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 121 a 123 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Corque.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Teran

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine