SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 09/07

Expediente: 121/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Mario Mercado Paniagua y otros.

 

Demandados: Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 16 de abril de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mario Mercado Paniagua y otros contra el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente; demandando la nulidad de la Resolución Suprema Nº 226192 de 18 de enero de 2006, la contestación a la demanda, la replica y la duplica correspondientes; y

CONSIDERANDO: Que, de fs. 70 - 73 y vta. y su complementaria de fs. 107, adjuntando la documental de fs. 1 a 68, Wenceslao Mercado Paniagua, José Mercado Paniagua, Teresa Mercado Paniagua y Mario Mercado Paniagua se apersonan para impugnar en la vía contenciosa administrativa la Resolución Suprema Nº 226192 de 18 de enero de 2006, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, todos ellos ejerciendo derecho de propiedad y de posesión sobre una superficie de 61.5912 has., desde que su madre Zaida Paniagua vda. de Mercado les transfirió dicho predio, mismo que a su vez fue obtenido mediante trámite de dotación seguido ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y siendo ellos conocidos como trabajadores agrícolas por todos los habitantes de Guanay y de sus alrededores, predios en los cuales hicieron mejoras sustanciales y que además da el sustento diario a todas sus familias.

2.- Que, de buena fe acudieron al proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen solicitado por la organización PILCOL, ignorando hasta ese entonces el comportamiento radical de los funcionarios del INRA.

3.- Que, la Evaluación Técnica Jurídica hecha a conocer junto a la Exposición Pública de Resultados erróneamente concluye que su propiedad cumple sólo parcialmente la Función Económico Social, valorándose únicamente la ridícula superficie de 4.5681has. y otorgándoseles la superficie máxima de 10.000 has., no obstante de que en toda la superficie mensurada de 61.5912 has. existe un cabal cumplimiento de la Función Económico Social, apreciación que no fue asimilada por los funcionarios del INRA, por la presión hecha a sus personas ante la presencia de algunos representantes de la organización, desconociéndose así el art. 236 num. III, modificado por D.S. 25848 y el art. 238 num. I de la L. Nº 1715, situación que motivó un reclamo ante el entonces Director Departamental del INRA y demostraran con la explicaciones pertinentes que el predio Santa Fe y la superficie mensurada cumplen a cabalidad con la F.E.S.

4.- Que, después el INRA en vez de dictar al respecto una resolución administrativa para la ampliación de las pericias de campo, dispone equivocadamente una inspección ocular, en la que nuevamente se incurre en error al concluir que el cumplimiento de la F.E.S se realiza en la superficie final de 41.0145 has., irregularidad sustentada por el Informe en Conclusiones Exposición Pública de Resultados SAN TCO Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias (PILCOL) Polígono Nº 01, de fecha 29 de julio de 2005, cursante a partir de fs. 1383 o 1874 (doble foliación) de obrados.

5.- Que, incluso la propia organización PILCOL, demandante del proceso de saneamiento, misma que estuvo presente en las pericias de campo así como en la inspección ocular, reconoce el derecho propietario de la propiedad Santa Fe en la dimensión mensurada de 61.5912 has., a través del documento transaccional de compromiso y de reconocimiento de derecho propietario suscrito en 31 de agosto de 2005, siendo que además en 23 de junio de 2006, dicha organización apoya a la familia Mercado para impugnar la Resolución Final de Saneamiento del presente predio a objeto de lograr obtenerse la superficie total mensurada del predio.

Que, por todo lo expuesto impugna en todo su contenido y alcances la Resolución Suprema Nº 226192 de 18 de enero de 2006, solicitando se declare nula la misma y se disponga además la regularización del procedimiento mediante la ampliación de las pericias de campo a objeto de verificarse plenamente el cumplimiento de la Función Económico Social.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 108, de 25 de octubre de 2006, previa subsanación de observaciones, se admite la demanda en la vía de puro derecho, toda vez que fue planteada dentro del plazo perentorio señalado por el art. 68 de la L. No. 1715 corriéndose en traslado a los demandados.

CONSIDERANDO: Que, una vez legalmente citados los demandados, por una parte de fs. 114 a 115 y vta, Hugo Salvatierra Gutiérrez, en su calidad de Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, tal cual demuestra según la documental de fs. 111 a 113 y por otra Juan Carlos Rojas Calizaya mediante memorial de fs. 139 a 144 en representación del Presidente Constitucional de la República y mediante poder de fs. 136 a 138, responden ambos negativamente a la demanda y bajo los argumentos contenidos en los citados memoriales.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se corrió traslado al demandante para dar lugar al derecho a la réplica sin que exista la misma y tampoco la dúplica respectiva.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial de la legalidad a objeto de garantizar la seguridad jurídica y la legitimidad del quehacer administrativo, así como de establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad, dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares en el entendido de que el Tribunal Agrario Nacional actuará con independencia de los intereses contrapuestos en el caso de autos, entre administrado (demandante particular) y el administrador (INRA - ESTADO), para establecer la legalidad una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este tribunal para la revisión del procedimiento y procesos administrativos tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los datos del proceso así como del trámite administrativo de saneamiento se pueden establecer las siguientes conclusiones:

1.- Que, respecto del derecho propietario y posesión sobre una superficie de 61.5912 has.; es necesario referirse a que el predio Santa Fe fue titulado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en una superficie de 44.7836 has. a favor de Zaida P. vda. de Mercado apersonándose durante las pericias de campo los recurrentes en su condición de herederos declarando en la ficha catastral ser propietarios de 44.7836 has., cual se evidencia a fs. 95 y 96 del proceso administrativo de saneamiento.

2.- Que, los recurrentes realizaron obligaciones en el momento de la Exposición Publica de Resultados, efectuándose una inspección ocular en el predio en cuestión, comprobándose que la superficie que cumple la F.E.S. mas la proyección de crecimiento es la que consta en la Resolución Suprema; además cuando se realizó la evaluación técnico jurídica al predio Santa Fe, no se tomó en cuenta el radio urbano de la población de Guanay, creada según Ley de 3 de diciembre de 1945, que en su art. 2 fija en 1000 mts. el radio urbano de Guanay, Mapiri y Cangalli de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, restándosele a la superficie antes referida para este fin 2.3119 has., y llegándose a establecer que la superficie mensurada es de 59.2793 has. cual evidencia el plano cursante a fs. 209 del proceso de saneamiento, dictando el informe en conclusiones de fs. 216 a 222, estableciendo el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 41.0145 has. incluyendo la proyección de crecimiento.

3.- Que, respecto a la observación sobre el dictamen legal de fs. 224 a 225 elaborado a efectos de dar cumplimiento al art. 230 del Decreto Supremo Nº 25763; debe decirse que el mismo fue redactado valorando los antecedentes del proceso de saneamiento, reconociendo la superficie total de 41.0145 has. y reconociéndose únicamente a los beneficiarios que se apersonaron al proceso de saneamiento: Wenceslao, José, Teresa y Mario Mercado Paniagua; sugerencia que fue adoptada por el Presidente de la República y el Ministro del área para dictar la resolución impugnada.

4.- Que, en cuanto a la observación de la Exposición Pública de Resultados y respecto a la mención que hacen los recurrentes en sentido de que la valoración únicamente se la hizo en la superficie de 4.5681 has., verificación en campo que fue incompleta y siendo además que en la superficie mensurada de 61.5912 has. existía un cabal cumplimiento de la F.E.S., aspectos no considerados por los funcionarios que realizaron las pericias de campo contraviniendo de esta manera con lo previsto por el arts. 236.II y art. 238 del Decreto Supremo 25763, debe señalarse que; en la fase de la Exposición Pública de Resultados, atendiéndose los reclamos y observaciones hechas por los recurrentes, se procedió a verificar las mejoras, demostrándose tal situación con las fotografías que cursan a fs. 195 a 208 de obrados, estableciéndose con claridad que en el predio Santa Fé se cumple con la Función Económico Social en la superficie de 41.0145 has., no siendo evidente en consecuencia la contravención a las normas citadas.

5.- Que, respecto a la referencia hecha al contenido del art. 236 numeral 2, debe indicarse que en la Evaluación Técnico Jurídica se estableció la existencia de una nulidad relativa en razón de que en la audiencia de inspección ocular a tiempo de procederse a la dotación de estos terrenos no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, esto quiere decir que no se notificó a los colindantes, y que cuando se procedió al trámite de saneamiento se verificó que el cumplimiento de la F.E.S. es estrictamente en una superficie de 41.0145 has., siendo que el título ejecutorial establece una superficie de 44.7836 has., cumpliendo este predio casi con el 100% de la F.E.S., y el resto como se mencionó precedentemente se destinó para la urbanización de las poblaciones antes señaladas, aspectos que desvirtúan el supuesto incumplimiento a lo previsto en el art. 236 - II del Decreto Supremo 25763.

6.- Que, de otro lado, en lo que concierne a que el INRA en lugar de ampliar las pericias de campo a través de una resolución administrativa disponen una inspección ocular donde se hace una errónea verificación económico social; debe decirse que anteriormente ya nos hemos pronunciado al respecto en el análisis de la etapa del saneamiento administrativo referido, es decir, que en exposición publica de resultados se ha tomado en cuenta las mejoras en la superficie mensurada, estableciéndose por ello que la superficie que cumple con la F.E.S es de 41.0145 has., al margen de haber también hecho referencia al dictamen legal que se tomó en cuenta para la dictación de la Resolución Suprema ahora impugnada.

7.- Que, en cuanto al documento de fecha 31 de agosto de 2005, suscrito por la organización de SAN TCO PILCOL de Larecaja y alegado en su demanda por la parte actora, debe indicarse que dicha organización no puede reconocer derecho propietario respecto de la propiedad Santa Fe en la dimensión de 61.5912 has., en razón de que los mismos no cuentan con título de propiedad para hacer disposición de naturaleza alguna, por lo que en el caso presente, dicho documento carece de valor alguno. Así también es necesario referirnos a la documentación cursante de fs. 233 - 234 emitida por la Federación Regional de Juntas Vecinales de Guanay Asociación Comunitaria de OTBs, documentos que no fueron puestos en evidencia durante la etapa de pericias de campo, puesto que sólo aparecen como herederos de Zaida P. vda. de Mercado: Wenceslao, José, Teresa y Mario Mercado Paniagua, según datos que cursan en el anexo de beneficiarios a fs. 98 de obrados.

8.- Que, es necesario hacer notar que de los datos del proceso se establece que en el predio Santa Fe no existe conflicto de ninguna naturaleza, esto en razón de que el art. 166 de la C.P.E. establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, advirtiéndose en el caso presente que los recurrentes trabajan la tierra en una superficie de 41.0145 has., consecuentemente el INRA a tiempo de proceder al saneamiento del predio Santa Fe ha obrado con apego a las normas atinentes al caso.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la L. Nº 1715 concordante con lo dispuesto en art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso - administrativa de fs. 70 a 73 y vta. y la complementaria de fs. 107; consiguientemente SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 226192 de 18 de enero de 2006 dictada dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja "PILCOL", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No interviene el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, declarado ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán