AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 09 /2007

Expediente: Nº128/06

 

Proceso: Interdicto de retener la posesión.

 

Demandantes: Rubens Rivarola Muñoz y Crisanto Rodríguez

 

Demandados: Richard Cruz Vélez y Carlos Orellana Rodríguez

 

Distrito: Trinidad- Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 9 de marzo de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 51-52 vta. interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz y Jesús Watara Parari, este último, en representación de Crisanto Rodríguez Rapu, contra el auto definitivo de 12 de septiembre de 2006 (fs. 49-50), pronunciado por el Juez Agrario de Trinidad; dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por los recurrentes contra Richard Cruz Vélez y Carlos Orellana Rodríguez, las respuestas de fs. 57 y 61, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, en el auto de referencia, el Juez Agrario de Trinidad declara probada la excepción de incompetencia interpuesta por el co-demandado Richard Cruz Vélez, con el fundamento de encontrarse el fundo rústico motivo de la litis dentro del radio urbano, debiendo la parte demandante acudir ante la autoridad competente a efectos de hacer valer sus derechos. Contra dicha resolución, en apoyo del art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, se ha planteado recurso de casación por los nombrados actores, expresando en síntesis: 1) que el auto definitivo contiene erróneas apreciaciones de la prueba aportada e indebida y errónea aplicación de la ley especial y de preceptos constitucionales y 2) que el a-quo al pronunciar el auto recurrido lo hizo violando lo dispuesto en los arts. 201-I de la C.P.E. en actual vigencia, 12-4),5) y 6) de la Ley 2028 de 21 de octubre de 1999 y 31 del D.S. No. 24447 de 20 de diciembre de l.996, por cuanto no se puede obedecer lo determinado en los instrumentos de fs. 26 y 27, que a parte de no estar sustentado en disposición legal ni constitucional alguna, su nulidad está contemplada en el art. 31 de la C.P.E.; pidiendo en definitiva que el Tribunal Agrario Nacional case dicho auto, declarando improbada la excepción de incompetencia, con costas y, deliberando en el fondo, ordene que el Juez Agrario prosiga con el juicio.

CONSIDERANDO : Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Que el Juez Agrario de Trinidad dio curso a la excepción de incompetencia, en razón de territorio, refiriendo que el fundo rústico "San Borjita", se encuentra dentro del área urbana de la ciudad de Trinidad, amparando su decisión en la Ordenanza Municipal Nº 23/76 de fecha 7 de mayo de 1976, homologada mediante Resolución Ministerial Nº 569 de 23 de agosto de 1976 (fs. 26-27) que extienden el radio urbano de la ciudad de la Santísima Trinidad hasta el río Macobí al norte, hasta el río Ibaro al oeste y hasta los 11 Km. al sud y al este de la ciudad, de acuerdo a los documentales de fs. 26 y 27

II .- Que, los recurrentes, impugnan las resoluciones antes mencionadas en las que el juez se basó para asumir la determinación, destacando que la alcaldesa que dictó la Ordenanza Nº 23/76, lo hizo atribuyéndose competencia del Concejo Municipal con desconocimiento del art. 201-I) de la C.P.E. vigente del 2 de febrero de 1967, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la misma Ley Fundamental.

Que asimismo, la homologación de la Ordenanza Municipal fue realizada por el Ministerio del Interior y no por el de Urbanismo y Vivienda de esa época.

III .- Que, los recurrentes, no han considerado el hecho de que la Ordenanza Municipal Nº 23/76 de 7 de mayo de 1976, fue emitida por la Alcaldesa Municipal, por cuanto no funcionaba el Concejo Municipal durante el régimen de facto que regía por entonces en el país, de tal suerte que no se observaba la norma constitucional.

Que, en consecuencia, al no haberse demandado ni declarado la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 23/76 de 7 de mayo de 1976, así como de la Resolución Ministerial Nº 569 de 23 de agosto de 1976, rige el principio de presunción de constitucionalidad de las normas referidas conforme a la previsión contenida en el art. 2 de la Ley Nº 1836 que presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Organos del estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad, por consiguiente, la invocación del art. 31 de la C.P.E. no corresponde en el presente proceso, sino en el que, por derecho, pueda hacerse valer.

CONSIDERANDO : Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el a-quo no ha incurrido en violación de las normas constitucionales y legales acusadas en el recurso, por el contrario ha observado adecuadamente las disposiciones legales y reconocido la fe probatoria que otorgan los arts. 400-2) del Cdgo. de Pdto. Civil y 1311 del Cdgo. Civil a la prueba cursante a fs. 26 y 27.

Que, tampoco es evidente la errónea apreciación de la prueba aportada en que hubiera incurrido el Juez Agrario por haberse ajustado a las previsiones de los arts. 397 del Cdgo. de Pdto. Civil y 1286 del Cdgo.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución contenida en el art. 36-1) de la Ley Nº 1715, en cumplimiento de los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 51-52 vlta., con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 800.- que mandará cancelar el juez a-quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo No. 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs.100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.