AAP-S2-0081-2018

Fecha de resolución: 27-09-2018
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de Casación, el codemandado Jaime Illanes Ureña, ha impugnado la Sentencia N° 08/2018 de 05 de junio de 2018, declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Que la autoridad judicial no habría valorado la prueba literal y testifical de descargo limitándose simplemente a citar la documentación, que no existiría documentación que acredite que la cooperativa o la compradora haya estado en posesión del bien;

b) que el acta de desapoderamiento solo señalaría la entrega del inmueble a Jorge Orellana Camacho quien no es parte, por lo que no se habría demostrado la condición de representante de la cooperativa y;

c) que se habría demostrado su posesión sobre el predio, que se conoce que el demandante compro el predio el año 2010 habiéndose realizado recién le entrega el 2015, lo que demostraría que el demandante no estaba en posesión real y efectiva del predio, por lo que no podía establecerse que exista avasallamiento.

Solicita Casar la Sentencia y declarar improbada la demanda.

 

El demandante responde al recurso manifestando: que el recurso de casación interpuesto, contiene falencias e incongruencias al no cumplir

con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, que el recurso se limita de manera general a reproducir actuados generados en el proceso, sin señalar si la sentencia incurre en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que, al no haber circunscrito el recurrente su medio de impugnación a los arts. 271 y 274 incs. 2) y 3) del Código Procesal Civil, técnicamente, no existiría "casación", pidiendo se declare improcedente el recurso.

 

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden publico identificando de oficio el Tribunal:

a) Que la autoridad judicial por no valorar una sentencia que causa estado, no consideró que debió solicitar certificación ante el INRA para conocer el estado del proceso de saneamiento para poder establecer si tiene o no competencia.  

"En ese contexto, corresponde señalar que la emisión de la Sentencia N° 08/2018 de 05 de junio de 2018, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento ... se aparta de la norma procesal aplicable contenida en el mencionado art. 213 del Código Procesal Civil, tornándose su decisión, en ineficaz; extremo que se establece, en virtud a que la juzgadora asume dicha decisión, sin deducir los resultados establecidos en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 066/2016 de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 91 a 99 de obrados, que fue presentada como prueba de cargo en Audiencia de 24 de mayo de 2018 y que fue admitida por la Juez de Instancia, sin pronunciarse en la Audiencia de Inspección Judicial, postergando su pronunciamiento hasta la emisión de Sentencia"

" (...) al existir una decisión tomada sobre el mismo bien, la cual causa estado y cuyo cumplimiento corresponde a la autoridad ejecutora del saneamiento; es incomprensible que la Juez Agroambiental de Punata haya asumido competencia respecto al proceso de avasallamiento; toda vez que dicha competencia le correspondería a la autoridad administrativa (INRA) por la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477, ante la cual debía acudir la parte demandante a efectos de solicitar las medidas precautorias que se requieran, debiendo en su caso el INRA observar la parte in fine de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad para Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, para que de oficio o solicitud de parte implemente las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, paralización de trabajos o el desalojo."

" (...) en el caso de autos, al no haber valorado la prueba de cargo, fundamental para la continuidad del caso, en la etapa correcta de recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas, en cumplimiento del art. 83- 2) de la L. N° 1715, que no fue observada debidamente por la juez de instancia, más aún cuando ambos procesos están estrechamente relacionados por cuanto en la demanda contencioso administrativa ... Aspectos que hacen a una misma problemática jurídica que no analizó ni valoró adecuadamente la juzgadora, incumpliendo con su labor jurisdiccional de buscar la verdad material, en el sentido de solicitar una certificación al INRA a efectos de establecer el estado del proceso, suspendiendo la tramitación del proceso, para fallar en consecuencia.

Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa; por lo relacionado, se concluye que la Juez A quo, no ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, tampoco realizó una debida compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental, la cual no puede indiscutiblemente resolverse en base y mérito a un sólo aspecto, sino que conlleva la responsabilidad de analizar la misma en todo el contexto que hace a un determinado caso."

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 24 de mayo de 2018, debiendo la Juez de instancia suspender la tramitación del proceso, a efectos de solicitar Certificación al INRA respecto al estado del proceso de saneamiento de la Parcela N° 170 con la aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, mientras se dé cumplimiento a lo precedentemente señalado y conforme a los entendimientos del presente fallo, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se debe manifestar que la autoridad judicial al momento de emitir la sentencia impugnada no observo los resultados establecidos en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 066/2016 de fecha 13 de julio de 2016, en la cual se anula la Resolución Suprema N° 15537 de 22 de junio de 2016, e instruye al INRA a elaborar un nuevo informe en conclusiones, para emitir otra resolución final de saneamiento, por lo que es incomprensible que la autoridad judicial haya asumido competencia para conocer el proceso, ya que dicha competencia le correspondería al INRA por la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477, aclarándose que en la demanda contenciosa administrativa la demandante pretendía que se le reconozca su derecho propietario y  teniendo en la segunda demanda la pretensión de que la juzgadora le reconozca derecho de posesión sobre el mismo bien, por lo que al tener una misma problemática jurídica, la autoridad judicial incumplió su labor jurisdiccional de buscar la verdad material, debiendo el mismo solicitar certificación al INRA para establecer el estado del proceso.

Concluyéndose que la Juez A quo, no ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, tampoco realizó una debida compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental.

PRECEDENTE

Cuando en sentencia no se valora la prueba admitida, tal es otra resolución que causa estado y con la misma problemática; el a-quo no realiza una debida compulsa de los aspectos que hacen a su competencia, incumpliendo con su labor jurisdiccional de buscar la verdad material

En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba que permita llegar a la verdad material

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015

Fundadora

Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.

El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020

Seguidora

de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. No valoración/

NO VALORACIÓN

Cuando en sentencia no se valora la prueba admitida, tal es otra resolución que causa estado y con la misma problemática; el a-quo no realiza una debida compulsa de los aspectos que hacen a su competencia, incumpliendo con su labor jurisdiccional de buscar la verdad material. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/

ANULACIÓN 

Cuando en sentencia no se valora la prueba admitida, tal es otra resolución que causa estado y con la misma problemática; el a-quo no realiza una debida compulsa de los aspectos que hacen a su competencia, incumpliendo con su labor jurisdiccional de buscar la verdad material. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/8. Que permita llegar a la verdad material/

QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL

Cuando en sentencia no se valora la prueba admitida, tal es otra resolución que causa estado y con la misma problemática; el a-quo no realiza una debida compulsa de los aspectos que hacen a su competencia, incumpliendo con su labor jurisdiccional de buscar la verdad material.