SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 08/2007

Expediente: Nº 59/2006

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Gregoria Elfy Sensano Rocha y Gregorio Álvarez Ameller

Demandado: Presidente Constitucional de la República y Ministro de

Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y el Director

Nacional del INRA

Distrito: Chuquisaca

Fecha: 31 de mayo de 2007

2do.Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jimenez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 35, el memorial de fs. 54 a 55, la contestación de fs. 96 a 101 y de fs. 170 a 171, la resolución suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1. Que, Gregoria Elfy Sensano Rocha y Gregorio Álvarez Ameller, mediante memorial que cursa de fs. 33 a 35 de obrados, interpone ante este Tribunal demanda contencioso administrativa, dirigiéndola contra el Presidente Constitucional de la República, el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación y el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Suprema Nº 225400 de 4 de noviembre de 2005, argumentando irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:

Con relación a los hechos, señala que el predio "El Zapallar", fue titulado mediante procedimiento agrario anterior de dotación y consolidación, de conformidad a antecedentes contenidos en el expediente Nº 21546, con la consiguiente titulación de 7.022.600 has., con 56 beneficiarios y un área común de pastoreo de 4.400 has., que están ubicadas en la Provincia Hernando Siles, Cantón Monteagudo, Sección Primera del Departamento de Chuquisaca.

Que, posteriormente, los beneficiarios Fernanda Nájera vda. de Civera y Alfredo Civera Nájera, sucesores legales ab intestato de Lucas Civera, les transfieren 2.8000 has., y por otro lado, Santiago Zensano Zárate les transfiere a título de compra venta el área que ocupaba como lechería, de una extensión superficial de 4.5000 has., así como una superficie de 34 a 36 has. de su derecho en el pastoreo colectivo; transferencia que fue debidamente registrada en Derechos Reales de Chuquisaca y actualmente sirve como garantía hipotecaria en favor de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca.

Que, una vez posesionados en las tierras adquiridas, trabajaron las mismas sembrando diversos productos y también árboles maderables que actualmente tienen un importante valor económico, abarcando actualmente el predio una superficie total de 49,8041 has.

Que durante el saneamiento del predio "El Zapallar", se llevaron a cabo las pericias de campo el 11 de enero de 2002 de manera incorrecta, puesto que solo se tomaron datos de la casa y sus alrededores sin tomar en cuenta las mejoras, cuando debían ser consignados la mayor cantidad posible de datos que reflejen la realidad del predio. Continúan diciendo que los funcionarios del INRA actuaron como dueños de la verdad absoluta, mensurando tan solo el área de vivienda y el potrero, argumentando que el trabajo restante sería efectuado mediante proyección satelital, en gabinete. Mencionan también que el registro de mejoras de la ficha catastral anota la cantidad de producción en lugar de registrar la superficie trabajada; en cuanto a la cantidad de plantas de cítricos, fueron tomadas en cuenta 40 plantas cuando en realidad son 2500 árboles, omitiendo además verificar los árboles maderables que están diseminados en una superficie de 10 has., y obvia consignar las áreas de pasto cultivado.

Que la información ambigua proporcionada por el INRA, ocasionó que se consolide solamente la superficie de 12,9567 has., cuando en realidad se tiene un área de producción de 30 has., y la extensión de 49,8041 has. alambrada en su totalidad.

Que las etapas del proceso de saneamiento no fueron cumplidas a cabalidad por el INRA, ya que se omitió la etapa de exposición pública de resultados, desde la etapa de pericias de campo hasta la notificación con la resolución que impugnan, ya que no tuvieron conocimiento de ninguna actuación dentro del proceso.

Que los argumentos antes anotados fueron ampliados mediante memorial cursante de fs. 54 a 55, en el cual señalan que la primera ficha catastral fue reemplazada por otra, que a diferencia de la primera, no hace referencia a la existencia de ganado y consigna una extensión menor de terreno, misma que no fue firmada por el copropietario; por otro lado, tampoco consigna la superficie de terreno utilizada para la obtención de productos, sino la cantidad de los mismos, transgrediendo los numerales 2) inc. a) y 4.4.15 sección octava de la Guía del Encuestador. Manifiestan también que la copropietaria Gregoria Elfy Sensano Rocha no fue citada ni notificada, y tampoco dio carta de representación a Gregorio Alvarez Ameller, dejando de observar lo establecido por los arts. 45 y 46 del D.S. 25763 y art. 33 de la L. Nº 2341 de 23 de abril de 2002.

En base a los argumentos expuestos, impugnan la Resolución Suprema Nº 225400 de 4 de noviembre de 2005, demandando que se disponga la realización de las pericias de campo, consignando todas la mejoras y mensurando todo el predio de conformidad al art. 173 del D.S. 25763.

I.2. Cumplida que fue la citación y corrido el traslado correspondiente, se apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria por si y en representación del demandado, el Presidente Constitucional de la República, mediante memorial de fs. 96 a 101 de obrados, argumentando que durante el proceso de saneamiento la parte actora presentó documentación que respalda la adquisición de 5,0750 has., quedando las restantes transferencias sin respaldo alguno.

Que, con relación a las pericias de campo, señala que se intimó a beneficiarios, propietarios, subadquirentes o poseedores para que se apersonen en el proceso de saneamiento, habiendo sido realizada la notificación respectiva, de conformidad a lo estipulado en el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, el 22 de septiembre de 2001 en el periódico "La Razón", para posteriormente citarse a Gregorio Álvarez Ameller mediante carta de citación con la finalidad de que se haga presente en su predio el 11 de enero de 2002 para participar de la encuesta catastral de su predio. Continua diciendo que toda la información registrada por los encuestadores fue obtenida del propietario o poseedor y consta en los formularios del INRA, que al ser documentos públicos, tienen todo el valor legal; consiguientemente, al haberse registrado el volumen de producción en lugar de registrase la superficie en la cual se trabaja y obtiene la producción, no existió contradicción ni mala fe, y que la documentación presentada demuestra la adquisición de 7,4000 has. de tierra netamente agrícola, habiendo sido valorado el cumplimiento de la función social de conformidad al art. 237 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Con relación a la ficha catastral, sigue diciendo que la misma lleva la firma de Gregorio Álvarez Ameller, lo cual demuestra su participación activa en las pericias de campo, habiendo sido identificada Gregoria Elfy Sensano Rocha recién en el llenado de la misma, no siendo argumento válido lo señalado por los actores puesto que fue identificada como esposa del actor, quien se da por expresamente notificado con la resolución que fija el precio concesional de adjudicación simple, así como el acta de conformidad de resultados del saneamiento; en cuanto a la aseveración de la falsificación de la ficha catastral, manifiesta que fue llenada el 11 de enero de 2002 en presencia del propietario, todo lo cual demuestra su conformidad con el proceso ejecutado por el INRA.

Que, con relación a la supresión de la exposición pública de resultados, refiere que este extremo no es evidente, ya que mediante proveído de 28 de mayo de 2004 se dispuso la ejecución de la misma entre los días 1º y 15 de junio de 2004, aspecto que fue dado a conocer mediante el respectivo edicto.

Con las consideraciones antes expuestas, solicita se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida con expresa condenación de costas a los actores.

I.3. Que de fs. 170 a fs. 171 y vta. cursa memorial del Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, Hugo Salvatierra Gutiérrez, que a tiempo de hacer consideraciones sobre el contenido del memorial de demanda, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo subsistente la resolución recurrida con las formalidades de ley.

I.4. Que corridos los traslados respectivos, fueron ejercidos oportunamente y por su turno, los derechos a la réplica y a la dúplica.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

II.2. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se evidencia que a fs. 275 de la carpeta de antecedentes cursa carta de citación para Gregorio Álvarez Ameller y Gregoria Elfy Sensano Rocha, que lleva la firma de Gregorio Álvarez Ameller; a fs. 276 cursa ficha catastral de 11 de enero de 2002 firmada por el interesado Gregorio Álvarez Ameller, así como por el encuestador autorizado de Kadaster, Freddy Carvajal Bernal, el Revisor Jurídico y el Supervisor, que clasifica al predio "El Zapallar" como pequeña propiedad, con una superficie de 7.4000 has.

De fs. 1014 a 1021 de la carpeta de antecedentes, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que sugiere se extienda nuevo Título Ejecutorial en favor de los demandantes, en la superficie de 5.7500 has., clasificándola como pequeña propiedad agrícola; y con relación al excedente, se sugiere su adquisición mediante la modalidad de adjudicación simple en la superficie de 7.2067 has.; cursa también en antecedentes de la carpeta predial la disposición de ejecución de la Exposición Pública de Resultados (fs. 886), y a fs. 887 cursa el aviso que publicita su ejecución. De fs. 1028 a 1029 de la misma carpeta cursa el Acta de Conformidad con Resultados de Saneamiento que está firmada por Elfy Sensano Rocha.

II.3.- De conformidad a lo demandado en el caso de autos, se tiene entre otros, que la parte actora señala que las pericias de campo fueron realizadas por el INRA en forma deficiente, ya que solo mensuraron el área de vivienda y el potrero existentes en el lugar, omitiendo importantes mejoras a pesar de haber sido conocidas por los personeros de la institución nombrada; al respecto cabe establecer que en la carpeta de antecedentes, ( fs. 276-277), cursa la ficha catastral de 11 de enero de 2002, debidamente firmada por Gregorio Álvarez Ameller, así como por el Encuestador Autorizado, Freddy Carvajal Bernal, que registra una superficie declarada de 7.4000 has., explotada en su totalidad; y califica al predio "El Zapallar" como pequeña propiedad, consecuentemente se establece la efectiva participación del demandante Gregorio Álvarez Ameller en la etapa de pericias de campo y su conformidad con el llenado de la ficha catastral que cursa en la carpeta de antecedentes al haber firmado la misma con los datos que contiene, consintiendo con dicha información.

Que, es menester considerar que la función económica social en materia agraria, establecida por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación a los art.166 y 169 de la C.P.E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, teniendo en cuenta el uso mayor de la tierra como señala el art. 66-1) de la L. Nº 1715; extremos que son fundamentales para la titulación de tierras.. Al respecto, cabe señalar que conforme establece el art. 239 I-II del Reglamento de la L. Nº 1715, así como el punto 4.2.3 de la Guía para la Verificación, el principal medio para la valoración de la FS o FES, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de Campo; etapa en la cual el INRA adecuó su accionar a la normativa vigente, al proceder al llenado de la respectiva ficha catastral in situ, previa verificación de los datos que consigna.

Efectivamente, uno de los instrumentos principales del proceso de saneamiento es la ficha catastral, en el caso presente, se constata la existencia de una ficha original rubricada por el co-demandante Gregorio Álvarez Ameller, esposo de la co- demandante, Gregoria Elfy Sensano Rocha que consta oficialmente en el proceso de saneamiento, y otra en copia acompañada por la actora con la demanda, también rubricada por el co- demandante Gregorio Álvarez Ameller, argumentando que la que cursa en el expediente es un documento falsificado y adulterado. Sin embargo este Tribunal en este proceso no tiene atribuciones para declarar nulo y sin valor legal la ficha catastral del expediente y presumir la validez del documento que tan solo en copia fue acompañada por la parte actora, y bajo ese argumento declarar probada la demanda, como pretende la parte demandante.

II.4. Que, con relación a la exposición pública de resultados, consta en obrados el Aviso Público respectivo que dio publicidad a su ejecución, así como el Acta de Conformidad de Resultados debidamente firmada por la actora Elfy Sensano Rocha en señal de consentimiento con los resultados del proceso de saneamiento y todo lo obrado hasta dicha actuación; consecuentemente, se evidencia que no tiene fundamento legal alguno lo señalado por la parte demandante con relación a la supresión de la etapa de Exposición Pública de Resultados en que habría incurrido el INRA, como tampoco puede acusarse desconocimiento alguno de las etapas del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA Chuquisaca.

Por lo relacionado precedentemente se establece que el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, que son fundamento de la presente acción; en tal virtud, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les incumbe, en conformidad con el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Así lo establece la uniforme jurisprudencia del TAN traducida en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46/ 03, S2ª Nº 03/2004, S1º Nº 011/06 y S1ª Nº 013/06.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 33 a 35 de obrados, y por tanto SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 225400 de 4 de noviembre de 2005, respecto al predio denominado "El Zapallar"; sea con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

El Vocal Dr. Antonio Hassenteufel Salazar es de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.