SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 08/07

Expediente: Nº 23/06

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Samuel Negrette López, Jose Danilo Negrette Arze y

Lucio David Negrette Arze

Demandados: Presidente Constitucional de la República y Ministro de

Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente

Distrito: Beni

Fecha : 19 de marzo de 2007

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Samuel Negrette López, José Danilo Negrette Arze y Lucio David Negrette Arze, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 16 a 20 y subsanación de fs. 27, Samuel Negrette López, José Danilo Negrette Arze y Lucio David Negrette Arze, representados por Víctor Elías Terán Civera, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 224670 de 4 de noviembre de 2005, argumentando:

Que la información levantada en las etapas del proceso de saneamiento ejecutadas por las brigadas del INRA no corresponde a la realidad, no es objetiva y se puede evidenciar negligencia y mala fe, incurriendo en errores materiales en la consignación de datos en la ficha catastral, ficha de registro de función económico social, informe de campo y evaluación técnica jurídica. Añaden, que las tierras de la propiedad SANI que les fueron dotadas se ha trabajado de manera sostenible y con actividades de conservación de los recursos naturales principalmente del bosque, no habiendo el INRA observado el marco legal para la valoración de la función económica social conforme a los arts. 7-i), 165, 169 y 170 de la Constitución Política del Estado, 5, 12-b), 43, 44, 45 de la L. Nº 1333 del Medio Ambiente y 236 a 242 del Reglamento de la L. Nº 1715. Agregan, que los funcionarios del INRA simplemente midieron la propiedad tomando puntos geodésicos, haciendo caso omiso sobre la actividad forestal del predio, sin que se considere el plan de ordenamiento predial (POP) como uno de los instrumentos para valorar y verificar el cumplimiento de la función económica social, habiéndose informado al INRA en la etapa de pericias de campo que el mismo estaba en trámite esperando su aprobación, que luego fue presentado antes del cierre de las pericias de campo, elaborándose -expresan los demandantes- la evaluación técnica jurídica sin considerar el POP y sin haber verificado objetivamente los trabajos que se realizan en la propiedad. Asimismo, señalan que apegados a la normativa agraria observaron los resultados del INRA en la etapa de exposición pública de resultados, reiterando la existencia del POP y pidiendo se subsanen los errores cometidos midiendo la FES como corresponde, empero los mismos no fueron atendidos por el INRA. Con tal argumentación, solicitan la nulidad de la resolución impugnada y se determine las responsabilidades institucionales y funcionarias.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 28 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente. Notificados los demandados, por memorial de fs. 72 a 76, el Presidente Constitucional de la República, representado por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde argumentando, que el INRA realizó las pericias de campo en el lugar del predio "Sani" encuestándose al señor Dilo Negrette Arze, apoderado de Lucio, Samuel y Danilo Negrette, donde se verificó que no existe ningún trabajo realizado en la propiedad, por lo que no explica la pretensión de los recurrentes de anular el proceso de saneamiento, cuando en su oportunidad estuvieron plenamente de acuerdo con el trabajo realizado en pericias de campo firmando la ficha catastral y el registro de la función económico social en señal de conformidad. Agrega, que resulta curioso que después de 6 meses de haberse realizado la encuesta y mensura catastral los interesados presenten el POP aprobado señalando que siempre estuvieron trabajando en el lugar siendo falsa dicha afirmación, confirmándose por la Superintendencia Agraria la inexistencia de mejoras cuando señala en su informe que no se realizó una inspección ex post para verificar el cumplimiento del POP en el predio "Sani". Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda.

A su vez, el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, por memorial de fs. 121 a 122, responde mencionado que, durante las pericias de campo se evidenció que el predio "Sani" no tiene mejoras y no cumple la función económico social para la cual ha sido dotada, por lo que la Resolución Suprema 224670 de 4 de noviembre de 2005 ha sido dictada en forma legal y correcta sin que se aparte de la Constitución Política del Estado y dando cumplimiento en su integridad al art. 218 del Reglamento de la L. Nº 1715, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa.

Que, corridos los traslados por su orden, las partes no hicieron uso del derecho de la réplica ni de la dúplica.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Conforme señala el art. 239 del Reglamento de la L. Nº 1715, la verificación de la función económico social, será determinada en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, con la comprobación directa de las superficies en la que se desarrollan las actividades agrarias que hacen a la FES. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social, efectuado por el INRA en la propiedad de los actores denominado "Sani", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se advierte de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 57 a 58, registro de la función económica social de fs. 60 a 62, informe de campo circunstanciado de fs. 135 a 141, evaluación técnica jurídica de fs. 147 a 153, informe en conclusiones de exposición pública de resultados de fs. 289 a 291 e informe legal de fs. 294 cursantes en el referido legajo de proceso de saneamiento, el incumplimiento de la FES por parte de los demandantes en el predio "Sani", no existiendo otros parámetros o información valedera, plena y fehaciente que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social que afirman estar efectuando los demandantes; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, más aun si se tiene en cuenta que dicha información se la realizó con participación activa del representante legal de los propietarios; por consiguiente, el INRA, sujetó su actuación para la valoración de la FES conforme al Reglamento de la L. Nº 1715, sin que se evidencie vulneración alguna a la normativa acusada por la parte actora.

2.- Si bien los demandantes, en la etapa de exposición pública de resultados, efectuaron las observaciones cursantes en el registro de reclamos de fs. 157 del legajo de saneamiento que nos ocupa; empero, no demostraron las omisiones que mencionan haber incurrido el INRA en la etapa de pericias de campo. En efecto, tomando en cuenta la actividad forestal que los demandantes aseguran desarrollar en el predio "Sani" , la verificación del cumplimiento de la función económica social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la verificación del otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones, conforme señala el art. 238-IV del mencionado cuerpo reglamentario agrario, constatándose por observación directa que no existe en el predio "Sani" trabajo o mejora alguna respecto de actividades forestales, menos aún si no se contaba con la información y documentación pertinente e idónea que amerite en ese momento efectuar la comprobación del cumplimento de dicha actividad agraria. Si bien los actores presentaron posteriormente la Resolución Administrativa I-TEC Nº 4528/2003 mediante el cual se aprueba el Plan de Ordenamiento Predial ( POP) del predio "Sani" cursante de fs. 78 a 81, tampoco acredita de manera plena y concluyente el reclamo efectuado por éstos, al observar que el mismo data de fecha posterior al relevamiento de información efectuada en el predio de referencia, lo cual no enerva en absoluto los datos recabados in situ al momento de la encuesta catastral, ya que la elaboración del POP y su correspondiente aprobación, no implica por sí mismo cumplimiento de la FES, toda vez que la función económica social, debe probársela mediante la realización de actividades en el marco del art. 169 constitucional, concordante con el art. 2, parágrafo II de la L. Nº 1715 y demás disposiciones reglamentarias que norman dicha verificación, habiendo para ello, en cumplimiento del art. 241-I y III del Reglamente de la referida L. Nº 1715, solicitado el INRA a la Superintendecia Agraria información relativa al cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial del predio "Sani", evidenciándose que no se efectuó inspección "ex-post" que verifique si actualmente en el predio mencionado se halla cumpliendo con lo especificado en dicho plan, conforme se desprende de la nota Sup. Agra. I-TEC Nº 714/2004 de 17 de abril de 2004 cursante a fs. 143 del legajo de saneamiento; consecuentemente, al estar plenamente determinado que en el predio "Sani" no se cumple con la función económica social, el desconocimiento a estas alturas por parte de los demandantes de la información in situ reflejados en el Informe de Campo y en la Evaluación Técnica Jurídica no tiene asidero ni fundamento legal valedero, por lo que el POP presentado por los demandantes como medio probatorio del cumplimiento de la FES, resulta irrelevante por las razones expuestas. En ese sentido, la determinación asumida en la Resolución Suprema impugnada, se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe de evaluación técnica jurídica, respaldada por el informe legal señalado supra, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión; infiriéndose de todo ello, que es correcta la anulación de los títulos ejecutoriales en lo proindiviso con antecedente legal en el expediente Nº 28820 del predio "Sani", sin que los actores hayan acreditado fehacientemente que el INRA haya cometido errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes en su demanda de fs. 16 a 20 y subsanación de fs. 27 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 y subsanación de fs. 27 de obrados interpuesta por Samuel Negrette López, José Danilo Negrette Arze y Lucio David Negrette Arze, representados por Víctor Elías Terán Civera; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 224670 de 4 de noviembre de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Vocal Sala segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Segunda Dr. Iván Gantier Lemoine