AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 08/2007

Expediente: Nº 126/06

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante : Gerardo Salguero Zambrana

 

Demandados: Octavio Chino Acapa y otro

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Yapacani

 

Fecha: Sucre, 6 de febrero de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 313 - 317 vta., interpuesto por Aurelio Chino Ytamari y Octavio Chino Acapa contra la sentencia de fs. 302 - 308 pronunciada en 28 de septiembre de 2006 por el Juez Agrario de Yapacaní, Dr. Santa Cruz Yale, la contestación de fs. 321 y vta., los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, Aurelio Chino Ytamari y Octavio Chino Acapa interponen recurso de casación contra la sentencia de fs 302 - 308, con los siguientes fundamentos de orden legal:

1. Que, no obstante de que dentro del presente proceso, el Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario S 2º Nº 049/2005 anuló obrados hasta fs. 53 inclusive, la autoridad recurrida en la fundamentación de la sentencia, introduce actuaciones y pruebas dejadas sin efecto en virtud de la mencionada reposición de obrados, prueba de ello es que el juzgador utiliza para fundamentar su sentencia las testificales que corren a fs. 65 - 72, la inspección judicial de fs. 93 a 96, así como también las fotografías de fs. 88 - 92. De lo expuesto se constata que el Juez A quo al momento de dictar sentencia ha incurrido en error de derecho (art.253 inc. 3 del C.P.C.) al apreciar pruebas y documentales que habían dejado de tener eficacia probatoria, lo cual se demuestra del simple análisis del cuaderno procesal. Al proceder de esta manera se ha lesionado el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia, se está ante un acto indebido del juzgador toda vez que lo anulado "no corre ni vale" y por ello el juez no debió fundamentar la sentencia en actuaciones que habían perdido existencia jurídica.

2. Que, señala además el recurrente que en una muestra de exceso de poder y animadversión, el juez de la causa ha lesionado el principio de defensa, cuando habiendo decretado en plena audiencia complementaria una prórroga de ésta para otro día bajo conminatoria de que las partes litigantes aportaran con todas sus probanzas, el dia indicado a pesar de que la parte demanda concurrió con sus respectivos testigos de descargo a la prórroga de la audiencia, no se dejó que éstos producieran prueba alguna, en razón de que el juez de la causa rechazó dicha posibilidad e inmediatamente después pasó a dictar la sentencia en cuestión.

3. Que, se denuncia también que el juzgador en audiencia ha estado mejorando y facilitando las declaraciones de los testigos de cargo, mientras que a la vez buscaba hacer incurrir en error a los testigos de descargo, además las preguntas le eran dictadas por el Secretario en suplencia legal, y las interrogantes ya estaban escritas en un papel, ante todo esto el abogado defensor observó y cuestionó la conducta del juzgador quien haciendo uso arbitrario de su poder lo amonestó y advirtió con sancionarlo, al margen de no permitir que éstas observaciones se consignen en actas.

4. Que, los elementos probatorios producidos demuestran de manera cierta su derecho y por otro lado se indica que existió una irregular valoración e interpretación de los medios probatorios generados durante el proceso.

5. Que, el demandante del presente proceso, de manera ambigua refiere supuestos actos perturbatorios, siendo que de la lectura de las testificales cursante a fs. 213, 288, 293, 295 y de la lectura de la misma sentencia, se establece que los testigos de cargo y el mismo juzgador introducen argumentos que jamás refirió el demandante, pues, el juzgador refiriéndose a las declaraciones de los testigos de cargo introduce de manera ilegal a favor del demandante el extremo de un incendio efectuado sobre el predio en litigio.

6. Por otra parte, señala que como parte reconviniente se demostró y señaló con exactitud fecha y actos perturbatorios, ésto se logra constatar de la lectura de la contestación cursante a fs. 51, documentales de fs. 36, 37 y sgtes., muestrario fotográfico de fs. 40, documental de fs. 83 a 85 ratificada a fs. 186, documentales de fs. 103, 104 y 105, todas ellas no valoradas por el juzgador de la causa.

7. Que, las testificales de descargo cursantes a fs. 215, 218, acreditan plenamente los actos perturbatorios del demandante, declaraciones éstas que son fundamentales en razón de que proceden de personas que son vecinos del lugar, que conocen a las partes y además conocen el predio objeto de la litis.

8. Que, de la lectura de la demanda cursante a fs. 11 y de la documental cursante a fs. 174, se deduce claramente la falsa versión efectuada sobre las mejoras realizadas por el demandante.

9. Que, el juzgador al referirse en su sentencia a los hechos probados considera derecho de propiedad, aspecto errado si se toma en cuenta que en los procesos interdictos el objeto de discusión radica en la posesión de las partes y no así en el derecho propietario de las mismas. Además, la interpretación del juez sobre los antecedentes del derecho posesorio resulta irregular, puesto que del análisis de las fechas y confrontación de los contratos cursantes a lo largo del expediente se puede establecer que el antecedente documental sobre la posesión de Aurelio y Chino y familia es anterior a la de Gerardo Salguero.

Por todo lo expuesto y al amparo del art. 250, 253 inc. 3) y art. 271 inc. 4, todos del Cód. Pdto. Civ, es que finalmente solicitan se case la sentencia recurrida y se reconozca el derecho posesorio a retener la parcela en litigio a Octavio Chino Acapa y Aurelio Chino Ytamari, declarándose probada la reconvención en todos sus extremos.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso Extraordinario de Casación, es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos, que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que por lo dicho, los vocablos violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley deben entenderse como la no aplicación correcta de los preceptos legales, como la infracción de leyes sustantivas a preceptos dándoles un sentido equivocado y, en el tercer caso, como la aplicación de esos preceptos a hechos no regulados por aquellos.

Que en el caso sub lite, no sucede ninguno de los puntos indicados y es por eso que el Tribunal de Casación -de acuerdo con la doctrina sustentada por la Jurisprudencia Nacional en esta clase de recursos-, sólo examina si en la sentencia impugnada se ha dado correcta y debida aplicación de la ley, lo cual no implica que no pueda examinar los hechos cuando sea necesario hacerlo para determinar si se ha cometido o no la infracción de la ley en que el recurso se funda, y si no se encuentra -como en el caso de autos- la existencia de los errores o infracciones acusados, no tiene por que hacer examen de las pruebas, porque importaría averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen y consiguiente resolución por el Juez de la causa, quien en la apreciación de las pruebas es soberano y con facultad incensurable en casación, conforme al art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos del proceso se establece lo siguiente:

1. Que, respecto a la mala valoración de las pruebas efectuadas por el a - quo, debe indicarse que dicha afirmación carece de sustento legal al no haber señalado expresamente los recurrentes la norma y el agravio específicamente ocasionado a sus pretensiones, en el caso presente la parte no señala qué normas han sido expresamente violadas, limitándose sólo a mencionar supuestas irregularidades cometidas por el juzgador de la presente causa.

2. Que, en lo referente al rechazo indebido que se cometió al negársele a la parte demandada del proceso el presentar testigos, debe indicarse que dicha afirmación es explicada de manera simple y somera limitándose solamente a describir la supuesta mala actuación del juzgador pero sin incoar disposición legal alguna que respalde con eficacia la supuesta mala actuación.

3. Que, sobre la supuesta ambigüedad del demandante al referirse a los supuestos actos perturbatorios, debe señalarse que dicha afirmación no reviste importancia alguna, pues debe tomarse en cuenta que toda resolución judicial ha ser tomada por un órgano jurisdiccional individual o colegiado, es fruto del resultado de un conjunto de pasos procesales, sin que las afirmaciones que puedan realizar las partes influyan indiscriminadamente en los actuados y resoluciones posteriores.

4. Que, en lo que refiere a que la parte como reconviniente hubiera demostrado y señalado con exactitud la fecha y los actos perturbatorios; debe indicarse que si bien se aduce que dichas afirmaciones fueron establecidas en su memorial de reconvención cursante a fs. 51, además de presentar documentales que lo respaldan, las mismas no pueden ser tomadas como aspectos de hecho y de derecho totalmente ciertos y válidos, por cuanto como se mencionó precedentemente el juez antes de tomar sus resoluciones obra de acuerdo al conjunto final de pruebas y conclusiones a las que llega como resultado del proceso judicial.

5. Que, en cuanto a las afirmaciones de que por una parte, existen testificales que acreditan actos perturbatorios del demandante y por otro lado también existe una falsa versión sobre las mejoras realizadas por el demandante; debe indicarse que al respecto se aplica también los criterios referidos anteriormente.

6. Que, en cuanto a que el a - quo hubiere tenido un errado pronunciamiento al haberse referido al derecho propietario; debe indicarse que de la lectura de la sentencia cuestionada el mismo juzgador en la sentencia aludida hace referencia al derecho posesorio sobre el predio, objeto principal de la litis en el presente proceso, por lo cual dicho aspecto queda desvirtuado.

Que, por todo lo expresado, no existiendo las violaciones acusadas, tampoco la interpretación errónea y menos una mala aplicación indebida de las normas jurídicas invocadas en el recurso, corresponde aplicar en esta decisión lo dispuesto por los arts. 272 y 273 ambos del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. No 1715 y la competencia otorgada por el art 36 - 1 del referido cuerpo legal y de conformidad con lo establecido por el art. 271 - 2 del Cód. Pdto. Civ. en concordancia con los arts. 272 y 273 del mismo cuerpo legal, aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la señalada L. No 1715, falla declarando IMPROCEDENTE en la forma e INFUNDADO en el fondo el recurso de fs. 313 - 317 vta., interpuesto por Aurelio Chino Ytamari y Octavio Chino Acapa contra la sentencia de fs. 302 - 308 pronunciada en 28 de septiembre de 2006 por el Juez Agrario de Yapacaní, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 400 que mandará a pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del poder Judicial se sanciona a la parte recurrente con la suma de Bs. 100 (cien bolivianos)

Regístrese, notifíquese y archívese.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine