AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 08/2007

Expediente: Nº 125/2006

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

Demandantes: Germán Veizaga Camacho por si y en representación de

Benita Chileno Illanes, Martín Escalera Pinto, Marcelina Illanes de

Chileno, Andrés Chileno Rocha y Enrique Zurita Montaño

Demandados: Germán Pinto Escalera y Rufina Escalera de Pinto

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacaní

Fecha: 9 de marzo de 2007

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 205 a 208, interpuesto por Germán Pinto Escalera y Rufina Escalera de Pinto, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2006 cursante de fs. 190 a 197 y providencia de aclaración y complementación cursante a fs. 201 de obrados, pronunciadas por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Yapacaní, dentro del interdicto de recobrar la posesión que sigue Germán Veizaga Camacho por si y en representación de Benita Chileno Illanes, Martín Escalera Pinto, Marcelina Illanes de Chileno, Andrés Chileno Rocha y Enrique Zurita Montaño, la demanda reconvencional, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que Germán Veizaga Camacho por si y en representación de Benita Chileno Illanes, Martín Escalera Pinto, Marcelina Illanes de Chileno, Andrés Chileno Rocha y Enrique Zurita Montaño, interpone demanda interdicta de recobrar la posesión contra Germán Pinto Escalera y Rufina Escalera de Pinto con relación a una extensión superficial de 6,2300 has., ubicada en el Sindicato Agrario "El Chore", Tercera Sección de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz.

Que los demandados Germán Pinto Escalera y Rufina Escalera de Pinto reconvienen por acción interdicta de retener la posesión sobre el terreno rústico "Valle Hermoso" con una extensión superficial de 6.2325 has., ubicado en el Cantón Yapacaní, Tercera Sección de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz.

Que en sentencia, el juez a quo declara probada la demanda interdicta de recobrar la posesión e improbada la demanda reconvencional; lo cual motiva el recurso de nulidad por parte de los demandados reconvencionistas, en base a los siguientes argumentos:

1.- Manifiestan que los arts. 327 y 333 del Cód. Pdto. Civ., imponen al juez a quo la obligación de controlar de oficio que la demanda contenga los requisitos establecidos por ley.

a).- Continúan diciendo que de la revisión del memorial de demanda, se evidencia que el mismo no establece con exactitud la cosa demandada, ya que los demandantes impetran la restitución de 6 has 2300 mt2, sin señalar limites ni colindancias, y tampoco presentan un plano con suficiente fuerza probatoria.

Que, no se tomó en cuenta que el derecho posesorio de los demandantes es individual, quedando consiguientemente obligados a la respectiva carga procesal, puesto que el hecho de actuar mediante mandatario, no significa que queden eximidos de ella.

b).- Refieren que los hechos demandados por los actores principales, son imprecisos y oscuros, ya que los vocablos utilizados para relatar los hechos, configuran continuidad; por otra parte señalan que resultaría poco creíble que dos personas puedan avasallar o perturbar la posesión de la extensión demandada, en un solo día, debiendo consecuentemente demostrarse el despojo con violencia o sin ella para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, forma de despojo que no fue debidamente precisada en la demanda.

2.- Por otra parte, observan que la sentencia otorga mas de lo pedido al restituir 6 has. con 2,325 mt2, incluyendo la parcela 26 cuya recuperación no fue solicitada.

3.- Hacen referencia al mandato conferido a Germán Veizaga Camacho, señalando que el mismo es defectuoso e insuficiente, ya que el documento notarial de fs. 1 hace alusión al Sr. Germán Vizaga Camacho y las certificaciones de fs. 11 y 12 aluden al Sr. Germán Eizaga Camacho; dicen también que los mandatos deben ser precisos al establecer los casos en los que el mandatario deberá intervenir y las personas contra las cuales deberá litigar, aspectos que a decir de los recurrentes, no están contemplados en el instrumento notarial antes mencionado, además de no estar debidamente individualizadas las parcelas que poseen los mandantes. Anotan que el mandatario, en algunas actuaciones, olvidó que intervenía también por si mismo y lo hizo sólo en representación de sus mandantes.

4.- Siguen diciendo, que el juez a quo señaló audiencia central para el día 7 de septiembre de 2006 a hrs. 14:30 p.m., y que señaló audiencia de inspección ocular para el mismo día a hrs. 8:30 a.m., pretendiendo producir un medio probatorio sin haber sido instalada la audiencia central ni estar fijado el objeto de prueba, lo cual implicaría la vulneración de las etapas procesales descritas en el art. 83 de la L. Nº 1715. Por otra parte, hacen referencia al hecho de que luego de la audiencia central se deja de notificar con los subsiguientes actuados procesales a la codemandada Rufina Escalera de Pinto, y citan al efecto las actuaciones cursantes a fs. 121, 144, 160, y 188.

5.- Con relación a la prueba pericial, observan que tanto la parte demandante como la parte demandada proponen a fs. 147 y 124 respectivamente, los puntos de pericia que consideraron atinentes al caso y el juez a quo teniéndolos por propuestos los corrió en traslado, dejando de cumplir su rol de director del proceso al no fijar los puntos de pericia que debieron ser comunes para ambos peritos, lo cual originó que en el expediente se tengan dictámenes sin cargo de recepción que no fueron decretados y menos notificados y explicados en audiencia.

CONSIDERANDO: Que, mediante proveído cursante a fs. 209 de obrados, el juez a quo corrió en traslado el recurso a la parte demandada.

De fs. 211 a fs. 213 cursa memorial interpuesto por Germán Veizaga Camacho, quien contesta al traslado corrido, manifestando con relación al primer punto del recurso, que los demandados reconvencionistas fueron notificados con la demanda y consiguiente admisión de la misma, sin haber hecho uso oportuno de los recursos que franquea la ley para demostrar que la demanda era defectuosa. Respecto al supuesto fallo ultrapetita que objetan los recurrentes, menciona que la demanda fue probada en todas sus partes adecuando su accionar al art. 190 del Cód. Pdto. Civ. En cuanto a la observación que se hace al mandato conferido en su favor, señala que los recurrentes contestaron la demanda principal sin objetar ningún aspecto, consintiendo así en la competencia del juez a quo y en la personería del mandatario, puesto que no interpusieron excepción de impersonería. Con relación al cuarto punto del recurso, manifiesta que el mismo carece de relevancia ya que la audiencia de inspección judicial cuyo señalamiento objetan, no se llevó a cabo; en lo que hace al quinto punto del recurso de nulidad dice que la prueba pericial no puede ser tachada de anómala por estar contemplada en el ordenamiento jurídico vigente (art. 431 del Cód. Pdto. Civ.); en función a lo anotado pide se declare improcedente el recurso de nulidad interpuesto por los demandados reconvencionistas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para censurar sentencias dictadas por jueces agrarios en cuyo pronunciamiento se hubieran violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir la causa sometida a su conocimiento, o cuando se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, puesto de manifiesto este último al juzgador, con actos auténticos o documentos que así lo demuestren, de conformidad a los incs. 1) y 3) del art. 253 del Código Adjetivo Civil, aplicable supletoriamente en materia agraria en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715.

En este contexto, es necesario considerar los siguientes aspectos de orden legal que hacen al recurso de nulidad:

Con relación a lo alegado por los recurrentes en el primer punto, es necesario precisar que la supuesta infracción acusa la violación de las normas procedimentales, es decir, el error in procedendo respecto al defecto que se le atribuye a la demanda incoada, que habría sido interpuesta sin cumplir con el requisito exigido por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. Al respecto cabe sin embargo señalar, que se trata de acusaciones insustanciales e insuficientes para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que en casos como el que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.

En cuanto al segundo punto del recurso en análisis, si bien se evidencia que la parte resolutiva de la sentencia restituye la superficie de 6,2325 has., cuando la demanda principal impetra la restitución de 6,2300 has., se colige que se trata de un simple error numérico susceptible de subsanación en ejecución de sentencia, como estipula el art. 196-1) del Cód. Pdto. Civ., que faculta al juez de instancia efectuar correcciones aún en ejecución de sentencia, cuanto existan errores numéricos. Por otro lado, de la revisión exhaustiva de la demanda se tiene que la misma hace referencia expresa a las parcelas afectadas, individualizándolas con los números 20, 22, 23, 24, 25 y 26; consecuentemente se evidencia que no existe un fallo ultrapetita por parte del juzgador, ya que la superficie cuya restitución se dispone fue debidamente identificada durante la tramitación del proceso.

En cuanto al fundamento esgrimido por los recurrentes en el tercer punto, de la lectura del Poder Notarial Nº 94/2006 de 8 de mayo de 2006 que cursa a fs. 1 de obrados, se evidencia que el mismo es otorgado por Benita Chileno Illanes, Martín Escalera Pinto, Marcelina Illanes de Chileno, Andrés Chileno Rocha y Enrique Zurita Montaño, en favor de Germán Veizaga Camacho, con la finalidad de ejercitar las acciones legales correspondientes, en defensa de la posesión de las parcelas 20, 22, 23, 24, 25 y 26, ubicadas en el Sindicato Agrario "EL Chore", Sección Tercera de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, lo cual permite evidenciar que las supuestas infracciones procesales en que habría incurrido el juez a quo, carecen de fundamento legal.

En lo relativo al cuarto punto, el informe cursante a fs. 100 de obrados permite establecer con meridiana claridad que la inspección judicial programada por el juez a quo para el día 7 de septiembre de 2006 a hrs. 8:30, no se llevó a cabo, habiendo sido diferida para el día 12 del mismo mes y año, consiguientemente se efectivizó con posterioridad a la audiencia central que fue llevada a cabo el día 7 de septiembre de 2006, así se evidencia de los actuados de fs. 126 a fs. 131 y de fs. 104 a fs. 117 respectivamente, por lo que la infracción acusada resulta ser insustancial. Con relación a las notificaciones a la codemandada Rufina Escalera de Pinto, debe tenerse en cuenta que la tramitación del proceso agrario mediante la audiencia oral, permite efectuar las notificaciones para posteriores actuaciones en la misma audiencia; consecuentemente, no puede acusarse falta de notificación si las partes son notificadas en audiencia y menos aún puede hablarse de indefensión si no habiendo sido notificadas concurren a dicha actuación procesal, salvando con su presencia cualquier omisión al respecto, conforme al principio señalado en el art. 129-II del Cód. Pdto. Civ.

Por último, cabe hacer referencia al quinto punto del recurso, que alude a la prueba pericial, misma que fue debidamente producida en el curso del proceso una vez conocidos los puntos propuestos por ambas partes, por lo que existiendo el asentimiento de las partes en conflicto con relación a los puntos de pericia que tienen relación directa con el objeto de la prueba fijado oportunamente por el juzgador, no se evidencia infracción alguna que importe la violación de normas de orden público; por lo demás, no corresponde a este Tribunal de Casación el análisis de aspectos propuestos tardíamente en el presente recurso cuando la sentencia les fue adversa y cuando se ha operado la preclusión de las etapas procesales, quedando convalidados los actos cuestionados.

Que por otra parte, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión del actor, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción, el actor debe acreditar dos presupuestos básicos, que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba, el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida, requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que el actor acreditó debidamente los presupuestos básicos del proceso interdicto de recobrar la posesión, al demostrar ineludiblemente la posesión anterior a los hechos que motivan el proceso, la fecha y la eyección de la extensión de terreno demandado.

Que de lo analizado precedentemente se concluye que no se evidenció violación alguna a las normas legales ni procedimentales acusadas por los recurrentes.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por los arts. 36-1) y 87-IV de la L. 1715 y arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 205 a 208 de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Yapacaní.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez