AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 07/2007

Expediente: Nº 123-2006.

Proceso: Interdicto de retener la posesión.

Demandante: Simón Irahola Narvaez.

Demandados: Julio Gudiño Sandoval y Gloria, Cimar, Dilman

Gudiño Irahola.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Tarija.

Fecha: 09 de marzo de 2007.

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 77, contra la sentencia de fs. 68 a 69 pronunciada por la Juez Agrario de Tarija dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Simón Irahola Narváez contra Julio Gudiño Sandoval y Gloria, Cimar, Dilman Gudiño Irahola, contestación de fs. 80, auto de concesión de fs. 81, antecedentes procesales, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 76 a 77, Julio Gudiño Sandoval, Gloria, Cimar y Dilman Gudiño Irahola, interponen recurso de casación en el fondo, acusando lo siguiente:

Que al haber la juzgadora reconocido valor probatorio a los certificados de fs. 3 y 4 expedidos por los supuestos Corregidores y Secretario General de la Comunidad, infringió y violó lo dispuesto por los arts. 449 y 475 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 1296 del Cód. Civ., por cuanto dichas personas no acreditaron ser representantes del Gobierno o sus agentes autorizados.

Que ante las imprecisiones en que incurrió la testigo Leonarda Martínez de Gudiño, afirma que la a quo, no debió reconocer a dicha declaración eficacia probatoria, por ello manifiesta que ha violado el art. 1330 del Cód. Civ., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la referida prueba testifical. Asimismo señalan que la juzgadora no apreció correctamente las declaraciones de los testigos de cargo correspondientes a Julián Gareca Tórrez y a Luis Baptista Sandoval, en violación del art. 476 del Cód. Pdto. Civ. Afirman también que se incurrió en errónea aplicación del art. 1334 del Cód. Civ, por cuanto indican que no existe prueba alguna sobre el ingreso a la posesión del actor y de los supuestos actos perturbatorios.

Finalmente señalan que el plano de fs. 5, fue obtenido al margen de lo dispuesto por el art. 1296 del Cód. Civ., y que más bien demuestra que Gloria, Dilman y Cimar Gudiño Irahola son propietarios de otro terreno, por ello acusan errónea apreciación y aplicación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

Por todo lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia recurrida con costas en ambas instancias.

A fs. 77 vta, cursa el decreto de traslado a la parte demandante con el recurso interpuesto de contrario, habiéndose formulado respuesta al mismo mediante memorial de fs. 80, que en sus partes salientes señala:

Que en el proceso, se han cumplido con los requisitos establecidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que señala encontrarse en posesión del inmueble, así como la existencia de amenazas perturbatorias que luego se convirtieron en actos materiales de perturbación, patentizados con el ingreso al terreno y el levantamiento del plano para la posterior venta del terreno a los tres hijos de Julio Gudiño Sandoval, quien señala además que logró tomar posesión del terreno en función a un proceso interdicto de adquirir la posesión al cual no fue citado en su condición de poseedor y en el que falseó los nombres de las autoridades originales del lugar.

Por todo lo expuesto, Simón Irahola Márquez, solicita al Tribunal Agrario Nacional confirme la sentencia, con costas.

Que por auto de 24 de octubre de 2006, cursante a fs. 81, la Juez Agrario de Tarija concede el recurso y dispone su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación y nulidad en su tratamiento procesal, confiere al Tribunal la potestad de verificar si en la sentencia existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; si contiene disposiciones o determinaciones contradictorias, o en la apreciación de pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho y en estricta sujeción al art. 258 del Cód. Pdto. Civil, aplicable supletoriamente de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715.

En ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene que:

1.- Para la procedencia del interdicto de retener la posesión, se requiere que quien lo interponga se encuentre en posesión actual o tenencia del predio; que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, y que la acción se hubiere intentado dentro del año de ocurridos los hechos, tal cual lo establecen los arts. 602 y 592 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, situación que fue objeto de análisis por parte de la a quo a tiempo de admisión de la demanda, por lo cual dictó el correspondiente auto de 4 de agosto de 2006, cursante a fs. 11 vta, de obrados.

Una vez admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, la Juez Agrario de Tarija sometió el juicio al procedimiento oral agrario establecido por el Título VI, Capítulo II, arts. 79 y sgtes. de la L. Nº 1715, conforme se evidencia por el acta de fs. 54 a 55, 57 a 63 y 65 a 69 de obrados.

2.- Que, en lo principal del recurso interpuesto por la parte demandada, se acusa que la a quo hubiera infringido y violado los arts. 449 y 475 del Cód. Pdto. Civ, así como el art. 1296 del Cód. Civ., por haber reconocido valor probatorio a los certificados de fs. 3 y 4. Al respecto, es menester dejar claramente establecido, que si bien la certificación expedida por el Corregidor del Sindicato Agrario Yesera Sud, Provincia Cercado del Departamento de Tarija y que consta a fs. 3 de obrados, así como el certificado expedido por el Corregidor y Secretario General de la Comunidad de Yesera cursante a fs. 4 de obrados, no constituyen documentos expedidos por representantes del Gobierno o sus agentes autorizados; sin embargo de ello, tienen todo el valor que les asigna la ley como prueba documental, mientras no sea declarada su falsedad en proceso contradictorio. A más de que es necesario dejar claramente establecido, que conforme se desprende del análisis de la sentencia impugnada, la Juez Agrario de Tarija basó su resolución no solo en dicha prueba documental, sino en la testifical, inspección judicial y demás prueba documental, que fue ofrecida y desarrollada durante el proceso oral agrario. Consiguientemente, del análisis de la prueba aportada por las partes y de la valoración efectuada por el juzgador se tiene que aún si las certificaciones de fs. 3 y 4 no hubieran sido valoradas por el juez, el resultado en la resolución dictada hubiera sido el mismo.

Asimismo cabe señalar que el argumento esgrimido por los recurrentes en sentido de que la a quo al haber valorado en sentencia las certificaciones de fs. 3 y 4, hubiere vulnerado los arts. 449 y 475 ambos del Cód. Pdto. Civ, no es evidente; toda vez que si bien de conformidad al referido art. 475 del procedimiento civil, existe la prohibición de declaración por certificación o informe y que ésta se encuentra reservada para altos dignatarios del Estado conforme prevé el art. 475 del referido procedimiento; empero en el presente caso, de la revisión del proceso se evidencia que en ningún momento el Corregidor ni el Secretario General del Sindicato Agrario Yesera Sud, de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, fueron ofrecidos como testigos por la parte actora; es decir que las documentales de fs. 3 y 4 no tienen el carácter de declaraciones testificales por informe como afirma la parte recurrente y por el contrario sólo fueron tomadas en cuenta como prueba documental.

Por lo expuesto, se reitera que conforme manda el parágrafo I del art. 397 del Cód. Pdto. Civ, la Juez Agrario de Tarija fundó la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas pertinentes, que en el presente caso, demuestran -aún sin considerarse la documental cursante a fs. 3 y 4- los presupuestos de la acción interdicta de retener la posesión, máxime si la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora es incensurable en casación. Por ello no es evidente la vulneración de los articulados citados por la parte recurrente.

3.- Asimismo acusan los recurrentes que la Juez Agrario de Tarija violó el art. 1330 del Cód. Civ, y 476 de su procedimiento, en la apreciación de la prueba testifical. En este punto es necesario aclarar que las declaraciones correspondientes a Leonarda Martinez de Gudiño (fs. 57) y Luis Bautista Sandoval (fs. 61 vta. y 62) son coincidentes al señalar que el terreno en litigio fue poseído por Simón Irahola hace más de 10 años y que la parte demandada realizó acciones de levantamiento topográfico en el terreno de litis, perturbación traducida precisamente por el plano de fs. 5, que data de 16 de mayo de 2006. Además que la juzgadora en la inspección de fs. 65 a 66, en observación directa y personal sobre el predio en litis, verificó y esclareció los hechos sometidos a probanza; siendo este medio probatorio uno de los actos jurídicos de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso oral agrario y que constituye prueba esencial y básica, por la que se evidencia que la Juez Agrario de Tarija constató personalmente la vivencia, posesión y trabajos del actor Simón Irahola Narvaez, junto a su esposa e hijos, habiendo efectuado en la vivienda, ampliaciones y mejoras agrarias, patentizadas éstas últimas con los surcos de sembradío, existencia de potreros, cercos, corrales y animales que denotan la posesión agraria por parte del actor; por ello la juzgadora -a efectos de la emisión de su fallo- se formó por sí misma, un criterio de verdad indiscutible en concordancia con todos los medios probatorios y la realidad. En dicho contexto, la posesión o tenencia invocadas por el demandante, los actos y amenazas de perturbación atribuidos a los demandados y la fecha en que hubieron ocurrido dichas amenazas o actos perturbatorios, formaron parte del objeto de la prueba y fueron demostrados en el proceso; consiguientemente, no es evidente la infracción de los arts. 1330 del Cód. Civ., ni 476 del Cód. Pdto. Civ, acusados por la parte recurrente.

4.- Sobre los presupuestos inherentes a toda acción interdicta de retener la posesión, referidos a la posesión del actor y los actos perturbatorios imputables a la parte demandada, que a decir de los recurrentes no hubieren sido acreditados dando lugar a una errónea aplicación del art. 1334 del Cód. Civ., se deja claramente establecido que dichos elementos fueron debidamente probados conforme se analizó supra, habiendo mas bien la juzgadora aplicado a cabalidad el art. 1334 del Cód. Civ., referido a la facultad que la ley le otorga de realizar la inspección judicial en el predio, ya sea de oficio o a pedido de parte, conforme se desprende del acta de fs. 65 a 66 de obrados; más aún si por disposición de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho conforme a lo señalado por el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., siendo requisito esencial que el recurrente denuncie y demuestre el error o equivocación en que hubiere incurrido el juzgador a momento de la apreciación de las pruebas, situación que no acaeció en el caso de autos; por ello se afirma que la Juez Agrario de Tarija, ha obrado con correcto criterio, al valorar y apreciar la prueba conforme a su prudente arbitrio y sana crítica, siendo incensurable en casación. Al respecto, existe abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional, citándose -entre otros- los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002, S2ª Nº 10/2005 de 28 de 02 de 2005, S2ª Nº 15/2005 de 16 de 03 de 2005, S2ª Nº 005/2005 de 03 de 02 de 2005.

Que por todo lo expuesto, se tiene que la Juez Agrario de Tarija, al dictar la sentencia impugnada, ha obrado conforme las reglas de la sana crítica y en aplicación correcta de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, no siendo en consecuencia evidentes las violaciones acusadas en el recurso que se examina.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 77, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el juez de instancia. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100, a favor del Tesoro Judicial y que debe hacerse efectiva por la juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar