Dentro del proceso de resolución de contrato, la Sentencia declara improbada la demanda, siendo por consiguiente objeto de recurso de “apelación”; en los siguientes términos: 1) hace mención a los términos del contrato sobre el cual pretende se disponga su resolución y a las cartas notariadas que se enviaron solicitando el cumplimiento del contrato; 2) hace referencia a una excepción de incompetencia planteada por la parte demandada y que la Jueza incurrió en una evidente contradicción, sin embargo no se identifica la misma; Petitorio: solicita se case la sentencia y se declare probada la demanda en todas sus partes, con imposición de daños y perjuicios.
La parte contraria responde sosteniendo: 1) Que no debió admitirse el recurso porque interpone “apelación” figura que no existe en la materia, siendo lo correcto “casación”; 2) Que en casación, por sus propias características no se podría admitir prueba; 3) que el Juez efectuó una aplicación correcta de la normativa vigente y que los demandantes en ningún momento lograron probar el incumplimiento del contrato, para solicitar la resolución del mismo. Petitorio: pide se declare infundado el recurso.
“Con relación a este punto, los demandantes simplemente se limitan hacer un resumen de los documentos que suscribe con la parte demandada, por medio de su representante, documento privado de compromiso de venta de 19 de diciembre de 2014 con relación al lote N° 6 del fundo denominado "Villa Patricia" y que dio montos de dinero a cuenta por la compra realizada; asimismo, indica que en las cláusulas Quinta, Sexta y Decima, se hubiera convenido, que se firmaría la transferencia definitiva a su favor textualmente "UNA VEZ QUE SE EMITIDA LA ORDENANZA MUNICIPAL DE CAMBIO DE USO DE SUELO" , y que no existiría controversia de ello, lo que significa que no demostró de acuerdo al art. 274 del Código Procesal Civil la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco explico en qué consiste la infracción o violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo la forma o en ambos, al contrario de manera equivocada titula "APELACION", aspecto de forma que entendemos de acuerdo al principio de acceso a la justicia y bajo la premisa de lo sustancial por encima de lo formal, estamos considerando como recurso de casación, sin que signifique aceptar el mismo, al contrario si no cumple los requisitos normados, no podemos reconocer o dar la razón como en el caso presente”.
(…)
“Asimismo, en aplicación del art. 76 de la N° 1715 y art. 3 del D.S. N° 29215 con relación al principio de servicio a la sociedad, el carácter social del derecho agrario respectivamente y principio de informalidad, tomamos en cuenta que el presente recurso de apelación siendo el correcto de casación planteado en general, simplemente hace relación de hechos y un resumen de lo ocurrido, no demostrando violación a las normas establecidas para la presente demanda, no expone y explica la mala aplicación de leyes o leyes infringidas conforme al Art. 271 con relación al art 274 ambos del Código Procesal Civil, no identificando violación al debido proceso, más al contrario los recurrentesno demostraron vulneración a dichos derechos de manera objetiva; no explicó, como la autoridad jurisdiccional de forma errónea aplicó las normas, simplemente las anunció en la presente casación (sin indicar si es en el fondo o en la forma)”.
(…)
“En el caso de autos, lo referido líneas arriba, no fue en lo más mínimo desarrollado por los recurrentes, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso haciendo resumen subjetivo de los hechos, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso tal cual como se encuentra formulado, no cumple con lo más mínimo lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil”.
Dentro del proceso de resolución de contrato, la Sentencia declara improbada la demanda, siendo por consiguiente objeto de recurso de “apelación”, respecto al cual el Tribunal Agroambiental se pronuncia señalando lo siguiente: si bien no se identifica claramente los argumentos del recurso en la forma y en el fondo, garantizando el acceso a la impugnación y por los principios de favorabilidad pro homine y pro actione, se ingresa al fondo, asimismo asimila el recurso planteado como “apelación” a un recurso de casación, con lo que declara Infundado el recurso, con el argumento: que el mismo sólo es un enunciado confuso de la demanda de resolución de contrato y no desarrolla en lo más mínimo argumentos de un recurso de casación y que carece de técnica recursiva.
Por el principio pro homine y pro actione, corresponde en materia agroambiental considerar al recurso de apelación como uno de casación.
Esta resolución resulta ser contraria al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 78/2019, de 29 de octubre de 2019, que declara improcedente un recurso de “apelación”, haciendo mención a resoluciones anteriores en las cuales se ha determinado que no procede el recurso de apelación en materia agroambiental, corresponderá contextualizarla con la línea respecto a la improcedencia, falta de técnica recursiva y falta de argumentos en el recurso de casación.