AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 080/2019

EXPEDIENTE: N°3750-2019

Proceso : Resolución de Contrato

Demandantes : María del Carmen Gallego Santos y Miguel

Ángel Gutiérrez Rodríguez

Demandada : Patricia Virginia Esther Lechín Varela

Distrito : Cochabamba

Predio : "Villa Patricia"

Fecha : Sucre, 13 de noviembre de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de apelación (casación la forma correcta), cursante de fs. 151 a 153 y vta. de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 06/2019 de 04 de septiembre de 2019 cursante de fs. 142 a 148 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba del departamento de Cochabamba, que declara Improbada la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por María del Carmen Gallego Santos y Miguel Ángel Gutiérrez Rodríguez contra Patricia Virginia Esther Lechín Varela, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

Que, los demandantes ahora recurrentes María del Carmen Gallego Santos y Miguel Ángel Gutiérrez Rodríguez interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

1.- Señala que, la Sentencia N°06/2019 declara improbada la demanda, invocando el art. 568.I del Cód. Civ., ya que el contrato de compra y venta de 19 de diciembre de 2014 y complementarios de 26 de febrero y 30 de abril de 2015, se ha establecido prestaciones recíprocas; la vendedora a entregar la cosa vendida y los compradores a realizar el monto del pago convenido; en la cláusula quinta del contrato, la demandada se ha obligado a suscribir la transferencia definitiva, una vez que se emita la Ordenanza Municipal de Cambio de Uso de Suelo, es decir que no se ha consolidado la venta a la fecha, no por su voluntad, sino por voluntad de la Institución Publica como es la Alcaldía, no se tiene plazo en el contrato acondicionada al cambio de uso de suelo.

2.- Refutan Argumentos o Conclusiones de la Sentencia que hacen viable el recurso; señalan que, mediante Documento Privado de Compromiso de Venta de 19 de diciembre de 2014, Patricia Virginia Esther Lechín Varela representada por Keneth Federico David Lechín Varela, se ha comprometido la venta del terreno signado con el N° 5 del plano del Fundo Rustico "Villa Patricia", por el monto acordado de $us. 86.400,oo.- (OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS), a la firma del contrato se canceló la suma de $us. 25.920, posteriormente el 26 de febrero de 2015 se canceló la suma de $us. 25.920 y el 30 de abril de 2015 se canceló la suma de $us. 25.920; el saldo restante, se cancelaria cuando se haya realizado el fraccionamiento del lote de terreno, como así lo refieren la cláusulas Quinta, Sexta y Décima, se firmaría la minuta de transferencia definitiva una vez emitido la Ordenanza Municipal de Cambio de Uso de Suelo.

Señala que, conforme a los antecedentes y la relación contractual entre la vendedora, ha transcurrido 4 años y 9 meses, tiempo en que se ha exigido el cumplimiento del contrato en los términos señalados, habiéndose entregado y contra entregado cartas notariadas de los cuales podría existir devolución de los dineros entregados y sea por parte del apoderado Feneth Federico David Lechin Varela, desconociendo de manera absoluta el art. 467, haciendo alusión también a los arts. 494 y 508.I del Código Civil; asimismo, el art. 311 hace referencia al tiempo de los contratos, toda vez que no puede quedar en el limbo o incertidumbre, que en este caso solo está beneficiando a la vendedora, al estar usufructuando los dineros entregados casi en su totalidad hasta la fecha, pues para ello se ha previsto con mucho acierto, que contratos de esta naturaleza, sean requeridos de mora para hacer efectivo su cumplimiento o resolución.

Indica, que la sentencia emitida incurre en evidente contradicción, por una parte a raíz de la excepción previa de incompetencia planteada por la demandada, fundando en que la autoridad agroambiental carecía de competencia y debía llevarse por la jurisdicción ordinaria, ello porque pretendía indicar que los predios se encontraban dentro el radio urbano del Municipio de Tiquipaya, sin embargo; la Juez menciona que se hallarían en área rural y que el proceso de cambio de uso de suelto, estaría en trámite, contradicción de la juzgadora y que amparados en el art. 568 del Código Civil, pidieron la Resolución de Contrato. Indican que ellos cumplieron fiel y estrictamente con su obligación, hecho que fue reconocido por la Juez, que en el penúltimo párrafo de la sentencia, antes de la parte dispositiva indica "Quedando establecido que los compradores dieron cumplimiento con el pago de las cuotas determinado en el contrato...sic", por lo que solicita se case la sentencia y se declare probada la demanda en todas sus partes, con imposición de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II:

Que, corrido en traslado con el recurso (recurso de casación) a la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 159 a 161 de obrados, Patricia Virginia Esther Lechín Varela, contesta con los siguientes argumentos:

1.- Que, dentro de los procesos agroambientales, no existe el recurso de apelación, conforme a la disposición del art. 87 de la Ley N° 1715, siendo el correcto recurso de Casación y Nulidad, por lo tanto, no correspondería siquiera su admisión y peor aún correr en traslado.

2.- Refiere, que existe diferencia sustancial entre un recurso de apelación, al ser de carácter ordinario y que permite al tribunal de segunda instancia conocer tanto como los hechos y derechos, con la opción de generar prueba, en cambio el recurso de Casación y Nulidad, es un recurso extraordinario, cuando una parte interviniente en un litigio considera que un Tribunal ha dictado una sentencia que resulta incorrecta desde el punto de vista legal, pero sin la posibilidad de generar prueba.

Aspectos de Forma del Recurso.- Hace relevancia al aspecto de forma establecido en el art. 274 del Cód. Pr. Civ; entre ellos, no hace relación de la foliación, no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, debiendo indicar en qué consiste la infracción; la parte apelante invoca que hubo mala interpretación de la Juez con relación al art. 568.I del Cód. Civ. y que la sentencia se hubiera basado exclusivamente en lo establecido en el contrato de compromiso de venta, refiriéndose únicamente a la clausula quinta que hace referencia al cambio de uso de suelo; cuando, se demostró súper abundantemente, que por su parte se cumplió con los procedimientos administrativos ante el Municipio de Tiquipaya e INRA, para cumplir con la regularización; empero, no por voluntad propia, sino de la Administración Pública, a la fecha siguen con dicho trámite; aspecto que no implica el desconocimiento de la venta efectuada por su apoderado, por lo tanto, la Juez habría obrado en justicia, ya que se ha basado únicamente en el contrato de compromiso de venta y las aclarativas, documentos que constituyen prueba conforme lo dispone el art. 150 del Cód. Pr. Civ. concordante con el art. 1289 del Cód. Civ.

Explica con relación al art. 450 del Cód. Civ. mismo que, refiere no solo a la celebración de contratos primigenios, sino también para extinguir o modificar, los ya existentes, concordante con el art. 454 del Cód. Civ. donde las partes son libres de poder constituir, modificar o resolver o dejar sin efecto los contratos, así en aplicación al art. 494 del Cód. Civ., sus efectos se consideran perfectamente válidos, por lo tanto debemos entender que la Juez A quo, ha realizado una aplicación correcta de la normativa vigente. Asimismo, refiere que se había cancelado 86.000 $us. siendo en realidad 77.500 $us. y que las cláusulas quinta, sexta y decima, determinan que la venta definitiva será una vez que exista ordenanza municipal de cambio de uso de suelo.

Indica, que los demandantes en ningún momento lograron probar el incumplimiento del contrato, para solicitar la resolución del mismo, al contrario se ha demostrado todos los actos administrativos que se están realizando para cumplir con el contrato, lastimosamente a la fecha no está en sus manos, los tiempos que se toma en cada Institución, reitera indicando que el recurso no cumple primero con las condiciones de forma, mucho menos con los de fondo, ya que no existe una fundamentación de agravio y mucho menos existe violación alguna en la aplicación de la Ley, por lo que pide se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274.I.3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación, tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos, de manera expresa, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa.

Que, de la revisión y análisis el recurso de apelación (casación) , cursante de fs. 151 a 153 y vta. de obrados, se observa que el mismo es desordenado y carente de técnica recursiva, en su contenido, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271.I de la Ley N° 439; toda vez que los recurrentes se limitan a hacer énfasis de la normativa civil; al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales.

Que, del análisis de los términos del recurso en examen, compulsados con los antecedentes del proceso y la normativa legal aplicable al caso, se tiene que:

1.- Con relación a este punto, los demandantes simplemente se limitan hacer un resumen de los documentos que suscribe con la parte demandada, por medio de su representante, documento privado de compromiso de venta de 19 de diciembre de 2014 con relación al lote N° 6 del fundo denominado "Villa Patricia" y que dio montos de dinero a cuenta por la compra realizada; asimismo, indica que en las cláusulas Quinta, Sexta y Decima, se hubiera convenido, que se firmaría la transferencia definitiva a su favor textualmente "UNA VEZ QUE SE EMITIDA LA ORDENANZA MUNICIPAL DE CAMBIO DE USO DE SUELO" , y que no existiría controversia de ello, lo que significa que no demostró de acuerdo al art. 274 del Código Procesal Civil la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco explico en qué consiste la infracción o violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo la forma o en ambos, al contrario de manera equivocada titula "APELACION", aspecto de forma que entendemos de acuerdo al principio de acceso a la justicia y bajo la premisa de lo sustancial por encima de lo formal, estamos considerando como recurso de casación, sin que signifique aceptar el mismo, al contrario si no cumple los requisitos normados, no podemos reconocer o dar la razón como en el caso presente.

2.- Con relación a este punto, expone con relación al tiempo de 4 años y 9 meses que habría pasado, sin que a la fecha se haya suscrito la transferencia definitiva del bien objeto de venta y el ingreso en posesión por parte de los demandantes, erogándoles gastos dispendiosos por que se encuentran trajinando de vivienda en vivienda en condiciones de alquiler, en cambio la vendedora actual demandada, al haber recibido casi la totalidad del monto acordado está haciendo uso de dichos dineros logrando para sí beneficios, argumentos para el caso de una casación ya sea de fondo o de forma o en ambos, nada solventes y peor aun sin ningún fundamento jurídico que permita a este Tribunal considerar y hacer un análisis de fondo; sin embargo, es necesario también mencionar que dicho contrato o compromiso de venta se halla supeditada a una condición de un tercero , (contrato condicional), en este caso el Municipio de Tiquipaya, el mismo que depende de la gestión que haga la vendedora, toda vez que comprometió en venta una parte de la propiedad considerada como pequeña y que aun no se encuentra concluido el trámite administrativo de cambio de uso de suelo, posibilitando al afectado de acuerdo a lo previsto en el art. 311 del Código Civil, no siendo pertinente en esta demanda de puro derecho, tratar de justificar el tiempo que se está demorando en el trámite administrativo que por acuerdo de partes suscribieron el documento de compromiso de venta en esas condiciones.

Con relación a las cartas notariadas enviadas de uno y otro lado por el incumplimiento del contrato, la conciliación que no dio resultado y que la transferencia definitiva del predio comprometido en venta, se realizaría una vez emitida la Ordenanza Municipal de Cambio de Uso de Suelo, que de acuerdo al certificado de uso de suelo del Municipio N° 697/2019 estaría paralizado, asimismo hace alusión a los arts. 467, 508.I), 311 del Código Civil e indicando que la Ley los ampara, para demandar resolución de contrato o su cumplimiento, al haberse omitido de manera expresa el termino o plazo en que la vendedora debía entregar la documentación saneada y por consiguiente entrega física del bien; al respecto, debemos indicar que las partes de común acuerdo y de forma voluntaria suscriben contrato en función al art. 450 del Código Civil y que dichos documentos pueden también ser modificados o darse por extinguidos en función al acuerdo de las partes, ahora remitiéndonos en concreto al documento de compromiso de venta suscrito entre partes de fecha 19 de diciembre de 2014; asimismo, en función al art. 519 del mismo código adjetivo civil, se suscribieron otros documentos sobre el cumplimiento del documento principal en el cual ratificaron todas las cláusulas estipuladas, entre ellos la suscripción del documento definitivo de transferencia una vez aprobado el cambio de uso de suelo (contrato condicional), elementos que la Juez A quo tomo en cuenta en la sentencia emitida en fecha 04 de septiembre de 2019.

En ese entendido y de acuerdo a lo planteado en los dos puntos, en el cual se denuncia irregularidades de la Juez de instancia, para respaldar el recurso según los demandantes de APELACION, debemos indicar que en materia agroambiental no existe recurso de Apelación, es así que en aplicación al art. 87.I de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, contra las Sentencias de las juezas y jueces agroambientales, procede directamente el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el mismo que podrá ser en el fondo, en la forma o en ambos y deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se plantea en la forma , debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad, porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con el art. 271.I del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señalo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley N° 1715".

Asimismo, en aplicación del art. 76 de la N° 1715 y art. 3 del D.S. N° 29215 con relación al principio de servicio a la sociedad, el carácter social del derecho agrario respectivamente y principio de informalidad, tomamos en cuenta que el presente recurso de apelación siendo el correcto de casación planteado en general, simplemente hace relación de hechos y un resumen de lo ocurrido, no demostrando violación a las normas establecidas para la presente demanda, no expone y explica la mala aplicación de leyes o leyes infringidas conforme al Art. 271 con relación al art 274 ambos del Código Procesal Civil, no identificando violación al debido proceso, más al contrario los recurrentes no demostraron vulneración a dichos derechos de manera objetiva; no explicó, como la autoridad jurisdiccional de forma errónea aplicó las normas, simplemente las anunció en la presente casación (sin indicar si es en el fondo o en la forma).

Al respecto y para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso.

En el caso de autos, lo referido líneas arriba, no fue en lo más mínimo desarrollado por los recurrentes, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso haciendo resumen subjetivo de los hechos, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso tal cual como se encuentra formulado, no cumple con lo más mínimo lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil.

En conclusión, la Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, valoración de la prueba y verdad material, hasta la emisión de la Sentencia, debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715 y art. 4-I-2 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación (planteado como apelación), por María del Carmen Gallego Santos y Miguel Ángel Gutiérrez Rodríguez con costas y costos que mandara hacer efectivo la Juez de instancia.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar la Juez Agroambiental del distrito de Cochabamba del departamento de Cochabamba.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda