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CONTABILIZACIÓN DEL PLAZO DE 30 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA PRINCIPAL

De conformidad a lo establecido por el art. 310 de la ley  439 aplicable a la materia por supletoriedad, cuando las medidas cautelares se planteen como medida preparatoria de demanda, otorgadas las mismas por el juez agroambiental, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado, contabilizándose dicho plazo de treinta días a partir de la fecha de ingreso del trámite de inscripción del gravamen en DDRR.


AAP-S2-0028-2023

"...en el presente caso, conforme se tiene acreditado por los comprobantes de ingreso a Derechos Reales presentados por la recurrente, mediante memoriales cursantes en fs. 53 a 54 vta. y 87 a 89 vta.; además del formulario de rechazo de trámite emitido por Derechos Reales y presentado al proceso por el hermano de la demandante y arrimado al expediente en fs. 93 a 95 vta. de obrados, se tendría como el inicio a partir de la constancia de recojo de la ejecutorial N°004/2022 emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, conforme consta a fs. 27 vta. de obrados, y que la misma conforme está desarrollado en el punto I. 5. de actos procesales relevantes se tiene que en el punto I.5.12. de la presente resolución, se hace constar el comprobante de ingreso N°594856 donde consta como ingreso la ejecutorial en fecha 18 de agosto de 2022, volviendo a presentar dicho comprobante a fs. 54 de obrados, informando y presentando la fecha de ingreso ante las Oficinas de Derechos Reales, y que además al momento de imponer las medidas cautelares la parte demandante conoce que la medida cautelar está sujeta a plazo de caducidad si no se presenta la demanda principal en el plazo de treinta días siguientes de haberse hecho efectiva.

También es necesario considerar lo establecido, en el art. 90 de la Ley N°439, resaltando nuevamente las últimas partes de los parágrafos II y III de dicha norma que especifican, que en el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles y, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Ahora bien, al momento de plantear este agravio, la recurrente cae en el error de acusar a la Juez Agroambiental de Tarija de no considerar lo establecido en el art. 95 del Código Procesal Civil, señalando a su criterio y de forma subjetiva, que no le correría plazo hasta que se ejecutorié en el Folio Real de Derechos Reales; aseveración que es desvirtuada por la siguiente documental: 1) Constancia de recepción de 17 de agosto de 2022 de la Provisión Ejecutoria Nº 004/2022, por el abogado de la demandante; 2) Comprobante de 18 de agosto de 2022 de ingreso a Derechos Reales de la Ejecutorial señalada, presentado a este Tribunal por la recurrente; y 3) el formulario de rechazo del trámite de Derechos Reales de Juan Chávez Cari que llega a ser hermano de la demandante, en el que, por la anotación emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, no puede ingresar lo solicitado, demostrándose con este documento, que el registro que se presentó el 18 de agosto cumplió su finalidad, y a más de eso está teniendo efectos negativos para otros co herederos, del que en vida fue Elisto Chávez Figueroa.

Consiguientemente y de la revisión de los actuados, desde los detallados en los puntos I.5.1. al I.5.13., este Tribunal Agroambiental no advierte que la Juez A quo, haya incurrido en una errónea o infundamentada valoración de la prueba, toda vez que, los antecedentes de la Medida Cautelar, no prueban, de ninguna forma que el tramite presentado aún no haya concluido en Derechos Reales, cuando este ya está causando efecto contra terceros, que en este caso, son los mismos hermanos de la parte demandante, es decir, María Luisa Chávez Cari, razón por la cual, la documental antes citada, ha sido valorada de forma correcta por la Juez Aquo conforme lo descrito..."