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MEDIDAS CAUTELARES

No admisión

La no admisión de una demanda de medida cautelar, sin fundamentación ni motivación, omite el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, más aún si se trata de personas de grupos vulnerables (AAP-S2-0090-2022)


AAP-S2-0090-2022

"(...) De la revisión del Auto de 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 38 y vta. de obrados, se advierte que la autoridad judicial de instancia, sustentó su decisión de "no admitir la demanda de medida cautelar"  ... al respecto, se tiene que la autoridad administrativa no consideró la pretensión de lo demandado siendo que en el memorial de demanda, se establece textualmente lo siguiente: "La presente medida cautelar es solicitada en calidad de diligencia preparatoria para ello, anunciamos el futuro proceso a interponer de Interdicto de Retener la posesión más el pago de daños y perjuicios" (sic) (fs. 36 vta.); de donde se advierte que la resolución impugnada omitió no sólo considerar su competencia conforme lo expresado en el FJ.II.2 sino que soslayó el deber de fundamentar y motivar su decisión sobre base de la pretensión principal, eludiendo su deber de fundamentar y motivar su decisión, al emitir el Auto impugnado que incumple la previsión del art. 210 de la Ley N° 439, en cuanto a la falta de fundamentos jurídicos que otorguen respuesta a la diligencia preparatoria de demanda; más cuando se tiene expresamente anunciada la futura demanda que motiva la interposición de la misma; asimismo corresponde recodar que en el art. 211.I de la Ley Nº 439 establece que: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieran sustanciación, ponen al fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa", previsión normativa que orientan respecto a la naturaleza jurídica de los autos definitivos, que en el caso concreto, se extraña del contenido del auto impugnado."

" (...) incumplió tal previsión normativa por cuanto rechazo sin fundamento la demanda de medida cautelar y sin observar las directrices, principios y el derecho de acceso a la justicia agroambiental prevalente cuando se tratan de grupos vulnerables, incurriendo la autoridad judicial de instancia, en la omisión del deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia a personas de grupos vulnerables como es el caso de la parte actora, por lo que corresponde reencauzar el proceso, garantizando a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada tramitación de la causa, garantizando en todo momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les asiste a los justiciables.""

AAP-S2-0108-2023

Acceso a información de expediente agrario cuyo custodio es el INRA

Se vulnera el acceso a la justicia y el debido proceso cuando la autoridad judicial sin ninguna motivación ni sustento legal rechaza in límine la solicitud de la medida preparatoria de acceder a información de la cual es custodia la entidad administrativa agraria que hubiese dado lugar al título ejecutorial del oponente de la parte solicitante para promover una futura acción de mejor derecho, en cuyo caso corresponde en casación anular obrados.

"En la presente causa, la Juez de instancia sin ningún sustento, ni oportunidad para que la parte actora efectúe alguna aclaración, decide rechazar in limine la solicitud de medida preparatoria, alegando que para la acción anunciada, no se requiere verificar el proceso de saneamiento tramitado por la entidad administrativa; decisión que vulnera el acceso a la justicia, no habiendo comprendido la autoridad judicial la finalidad de la obtención de la documentación requerida, pues la parte actora, claramente en su memorial de demanda, así como en el recurso de casación, respaldada en la Matrícula N° 3.01.0.10.0016694 y el Testimonio Nº 1094/2002 de 09 de diciembre de 2002, que reflejarían su legitimación activa, manifiesta que el propósito de la Medida Preparatoria, es precisamente para promover una futura acción de mejor derecho propietario, esto debido a que, el bien inmueble reclamado contaría con dos registros de derecho de propiedad, la primera, que se encuentra registrado a nombre suyo y la segunda, a nombre de Ernesto Bacovic Díaz, del cual no tiene información de cómo lo adquirió, razón por lo que, para definir o establecer la legitimación pasiva o munirse de prueba, entre otros, acudió a la jurisdicción agroambiental, para que a través de esa instancia judicial, se ordene a la entidad administrativa proporcionar la información pertinente sobre la regularización de derecho propietario de Ernesto Bacovic Díaz, no existiendo ninguna motivación y sustento legal que la Juez A quo haya invocado para denegar dicha pretensión, sobre todo, si la accionante acredita la subsistencia de un derecho propietario."

" la Juez Agroambiental de instancia, de manera simple y llana, indica que la verificación del proceso de saneamiento no es conducente a la acción anunciada, empero no explica del por qué no procedería dicha petición o cuàl sería la razón fundada para impedirle a la accionante acceder a la información del cual es custodio la entidad administrativa (INRA), pues únicamente se limita en decir, que no existiría ningún vínculo entre lo peticionado con la acción que pretende activar la ahora recurrente, sin tomar en cuenta, que los antecedentes que dieron origen al título de su oponente, fue tramitado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por cuanto como lo manifiesta la demandante, desconoce cómo lo obtuvo; por lo que, para instaurar una futura demanda y obtener los elementos probatorios que así lo requiera, la parte actora se encuentra facultada para accionar la medida preparatoria, no debiendo olvidar la Juez Agroambiental que, solo se trata de medidas preliminares, que se encuentran encaminadas a facilitar el ejercicio de una determinada acción, donde la parte actora no solo puede cerciorarse sobre la legitimación pasiva, sino que también podrá determinar el objeto de la futura demanda, en este caso, el bien en litigio."