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MEDIDAS CAUTELARES 

De carácter ambiental

Se impone una medida cautelar de carácter ambiental, cuando la parte solicitante ha aportado pruebas documentales como: censo de árboles que serían afectaods, informes técnicos de impacto ambiental y otros, elementos probatorios todos que son valorados en el marco de la legalidad y la sana crítica.(AAP-S1-0040-2021)


AAP-S1-0040-2021

" (...)  3) En cuanto a que la parte demandante no habría aportado prueba documental para respaldar su pretensión, habiendo hecho incurrir en error a la autoridad judicial al disponer como medida cautelar la paralización del proyecto referido, al respecto cabe mencionar que, de la lectura del memorial de recurso de casación interpuesto, se evidencia que la denuncia precedente de igual forma que el punto anterior no cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación previsto en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, es decir no cita las disposiciones legales infringidas o aplicadas indebidamente por la juzgadora, realizando una escueta relación de hechos que adolece de fundamentación, resultando los argumentos vertidos por los recurrentes insuficientes a efectos de analizar lo reclamado. Al margen de lo señalado, este Tribunal de casación sin ingresar a lo sustancial del asunto, se pronunciará de forma puntual con relación a que no resulta ser evidente que la parte demandante no aportó prueba documental para solicitar la medida cautelar, toda vez que conforme cursa en obrados la parte actora acompañó prueba documental consistente en la existencia de un censo de árboles que presuntamente serian afectados por la construcción del proyecto tantas veces referido (de fs. 1 a 49), Informe sobre revisión del programa de prevención y mitigación efectuado al proyecto, emitido por la encargada ambiental sector transportes del Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda (de fs. 50 a 58), así como notas cursadas por el "Colectivo NO a la tala de árboles en Cochabamba" al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitando información sobre el proyecto "Corredor Quintanilla Fase II" (de fs. 75 a 77), Informe técnico de inspección del impacto ambiental que provocan las obras del proyecto evacuado por el Director de Evaluación y Seguimiento de Proyectos de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba (de fs. 65 a 74). Notas que hacen referencia a los posibles efectos de impacto ambiental que generara la obra corredor Quintanilla segunda fase, emitida por la docente investigadora del Centro de Biodiversidad y Genética de la UMSS, así como por el Ing. Forestal arborista certificado Mario Vagner Jaldin Quispe. Placas fotográficas relativas a los árboles que fueron trasplantados en la primera fase.

De lo anterior se advierte que los demandantes si aportaron pruebas documentales dentro de la medida cautelar ambiental solicitada, elementos probatorios que fueron valorados entre otros, en el marco de la legalidad, los principios previstos en el art. 132 de la Ley N° 025 y la sana crítica por la Juez de instancia a tiempo de establecer la medida cautelar ambiental de paralización del proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla Melchor Urquidi Fase II"."

AAP-S2-0107-2023

" (...) cabe señalar que, las medidas cautelares tienen las características de: Instrumentatidad (son instrumentos del proceso principal), de Provisionalidad (no son de carácter definitivo, no llegan al estado de cosa juzgada), y Temporalidad (es por un determinado tiempo), así como la Variabilidad (mutable o flexible); es decir, susceptible de ser ampliadas, sustituidas, mejoradas, modificadas (Art. 314.I.1 y 321 Ley N° 439), reducida (menos gravosa o rigurosa), canceladas, revocadas o cesadas o caducadas; asimismo, tienen la característica de proporcionalidad, por cuanto deben ser iguales o proporcionales a los fines de la misma, y a los derechos que se pretenden tutelar, evitando el menor perjuicio a la parte afectada; de lo que se extrae que, por sus características las medidas cautelares en caso de ser dispuestas, adoptadas, decretadas u ordenadas, corresponde sea mediante un Auto Interlocutorio Simple decisión judicial que podrá impugnarse vía recurso de reposición (Arts. 85, Ley N° 1715, 255 y 258, Ley N° 439); de otra parte, cuando deniegue, desestime o rechace la solicitud de medida cautelar, cortando procedimiento, es decir, que ponga fin al proceso y no resuelva el mérito de la causa, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo, que puede ser impugnado vía recurso de casación (...) "

"(...) un análisis de los llamados Autos Interlocutorios Simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento (FJ.II.2.) de la presente resolución, se establecen, que en este tipo de autos, se resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, como temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso, ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, tal el caso de la resoluciones que disponen las medidas cautelares ambientales que no tienen el carácter definitivo ni llegan al estado de cosa juzgada; de donde se tiene que, en el caso presente, el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, motivo del recurso de casación, por una parte, se constituye en un Auto Interlocutorio Simple, toda vez que, la decisión de la Juez de instancia, al disponer que se: “…ADMITE en parte las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en relación a: el resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por los árboles talados en el lugar del proyecto así como el de respeto y resguardo de los derechos de los defensores  de los  de los derechos humanos en temas ambientales y el acceso a la información…” (sic), conforme lo glosado en el FJ.II.3. de este Auto, son decisiones de carácter provisional pudiendo ser cambiadas, modificadas, cesadas, u otras, en el desarrollo del proceso, sea de oficio o a pedido de parte, por la misma Autoridad judicial de instancia, no constituyéndose dicha decisión, en una resolución que corte o ponga fin al trámite Medidas Cautelares Ambientales; por lo que, la misma puede ser objeto de reposición, más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite”."