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MEDIDAS CAUTELARES

Finalidad

Las medidas cautelares son resoluciones provisionales que sirven para garantizar y asegurar la pretensión de una de las partes a fin de que la parte contraría no dificulte la efectividad y al cumplimiento de la sentencia que en un futuro puede dictarse (AAP-S1-0004-2022)


AAP-S1-0004-2022

“…las medidas cautelares son resoluciones provisionales que sirven para garantizar y asegurar la pretensión de una de las partes a fin de que la parte contraría no dificulte la efectividad y al cumplimiento de la sentencia que en un futuro puede dictarse; la imposición y el mantenimiento de la medida cautelar dependerá de la suerte del proceso principal, lo que supone que las medidas sólo pueden perdurar en tanto y en cuanto exista proceso del que dependan; en ese sentido, en el caso de concreto al ser la medida cautelar solicitada por Nery Guillermo Ovando Mamani como medida preparatoria "ante causam", es decir, antes del proceso principal, el efecto que conlleva la determinación de la medida cautelar dispuesta mediante el Auto de 26 de octubre de 2021, se equipara a un Auto Interlocutorio Simple, toda vez que se encuentra pendiente la presentación de la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado, conforme el art. 310 de la Ley N° 439.

De donde se concluye que el recurso de casación cursante de fs. 118 a 126 vta. de obrados, presentado por los recurrentes Pascual Pedro Valdez y Marta Condori Tarifa, se enmarca dentro de la forma de resolución prevista en el art. 220.I.3) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 que establece la "improcedencia" del recurso cuando: "La Resolución no admita recurso de casación", toda vez que el Auto de 29 de octubre de 2021, ahora recurrido, al constituirse en un Auto Interlocutorio Simple Definitivo que no corta procedimiento, no admite recurso de casación.

(…) la parte recurrente que al tener la medida cautelar de prohibición de innovar el carácter "provisional" y no definitivo y al haber sido planteada como medida preparatoria de demanda, sujeto a "caducación", si no se presentare la demanda principal dentro del plazo establecido en el art. 310.II de la Ley N° 439 (30 días), la nulidad de incompetencia acusada, tampoco corresponde sea resuelto por esta instancia jurisdiccional, al ser el Auto de 26 de octubre de 2021, un Auto Interlocutorio Simple que no corta procedimiento, toda vez que dicho incidente correspondía ser presentada ante la Juez de instancia a efectos de que dicha autoridad resuelva el mismo; verificándose del Acta de Audiencia de Inspección Judicial, cursante de fs. 42 a 43 de obrados, que el ahora recurrente Pascual Pedro Valdez, si bien estuvo presente en dicha audiencia; empero, no opuso incidente en lo que respecta a que el INRA-Tarija, ya hubiere emitido medida cautelar en la vía administrativa sobre el predio en litigio.

(…) si bien la parte recurrente acusa violación del art. 336 de la Ley N° 439, porque la medida cautelar de prohibición de innovar, en aplicación de los arts. 310 y 311 de la Ley N° 439, no cumpliría con los requisitos para su procedencia del peligro en la demora y el derecho verosímil; que ésta procedería a instancia de parte y no de oficio; que en el presente caso habría vulneración de los principios de buena fe y lealtad procesal establecidos en los arts. 3 de la Ley N° 439 y 76 de la Ley N° 1715, porque la parte actora solicitó la medida cautelar de prohibición de innovar, pese a tener conocimiento de que el mismo ya habría sido adoptada por parte del INRA-Tarija dentro del trámite administrativo de saneamiento y que existiría falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida; sin embargo, estos problemas jurídicos planteados por la parte recurrente, conforme la argumentación jurídica expuesta en el FJ.II.3.1, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el fondo de los mismos, al no tener el Auto de 26 de octubre de 2021, el carácter de una resolución simple que no corta procedimiento”.

AAP-S1-0011-2022

Aunque se puede pensar que las medidas cautelares siempre están dirigidas a mantener el statu quo y, por ende, solo pueden estar encaminadas a conservar las cosas o las personas en el estado en que se encuentran al momento de iniciar el proceso, tal afirmación se cae por su propio peso, si se tiene presente que la finalidad de la medida cautelar es garantizar la efectividad de la sentencia, y para hacer efectiva la decisión judicial en ocasiones se requiere conservar las cosas en su estado inicial, pero hay eventos en los que se necesita alterar ese statu quo para poder hacer prevalecer el derecho sustancial protegido.

"A objeto del análisis de las pretensiones deducidas en el presente caso, corresponde referirnos a las características de las medidas cautelares , mismas que han sido uniformemente desarrolladas en la doctrina, citando así que estas; a) Son actos de naturaleza jurisdiccional, en la medida que solo competen al juez, el establecimiento de las mismas, b) Son instrumentales, toda vez que la medida cautelar no constituyen un fin en sí misma sino que está al servicio del proceso, y en especial de la sentencia, ya que buscan garantizar anticipadamente sus efectos, c) Son provisionales, ya que se justifican, siempre y cuando subsistan las razones que dieron lugar a su decreto y perdurarán cuando más hasta el momento en que se dicte la sentencia, salvo disposición en contrario expresamente manifestado, fundamentado y justificado, e) Son mutables, elemento distintivo directamente relacionado con el carácter provisional de las cautelas, pues si se modifican de manera sustancial las condiciones fácticas bien puede pedirse que igualmente se altere la medida cautelar, ya sea porque se necesita reforzar aún más las garantías de la futura sentencia o porque la cautela se ha tornado excesiva o innecesaria, f) No requiere la vinculación previa del demandado; tal como lo señala el profesor Alsina (2001, p. 505), "la providencia precautoria se dicta inaudita parte, pero ello no implica violar el principio de bilateralidad", g) Para decretar la medida cautelar debe verificarse el cumplimiento de dos requisitos: el Fumus Boni Iuris y el temor o posibilidad de un daño jurídico. En cuanto al Fumus Boni Iuris o la apariencia de derecho, se requiere para la práctica de la medida cautelar, que exista una probabilidad o verosimilitud del derecho, no obstante, lo dicho, estos elementos no siempre exigen una prueba, h) Pueden ser conservatorias o innovatorias. Aunque se puede pensar que las medidas cautelares siempre están dirigidas a mantener el statu quo y, por ende, solo pueden estar encaminadas a conservar las cosas o las personas en el estado en que se encuentran al momento de iniciar el proceso, tal afirmación se cae por su propio peso, si se tiene presente que la finalidad de la medida cautelar es garantizar la efectividad de la sentencia, y para hacer efectiva la decisión judicial en ocasiones se requiere conservar las cosas en su estado inicial, pero hay eventos en los que se necesita alterar ese statu quo para poder hacer prevalecer el derecho sustancial protegido".


 

AAP-S2-0025-2022

La medida cautelar (prohibición de innovar, anotación preventiva), se impone en resguardo del debido proceso en sus elementos, de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia pronta y oportuna, asegurando de esa manera la conclusión del mismo

"Sobre la disposición de Medidas Cautelares, cabe sostener que la autoridad judicial mediante Auto de 29 de julio de 2021, cursante a fs. 30 y vta. de obrados dispuso la medida cautelar de Prohibición de Innovar para la demandada Roxana Flores Archondo, así como la Anotación Preventiva del predio "Lote Andia" con una superficie de 9.6505 ha, con matrícula Nº 3.16.1.02.0002856, resolución que fue notificada a la parte demandada conforme consta a fs. 35 de obrados, el mismo que no fue cuestionado ni objetado por falta de fundamentación o por indebida emisión por ninguna de las partes del proceso, asumiéndose que la decisión del Juez fue pertinente, en razón de resguardar el debido proceso en sus elementos, de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia pronta y oportuna, asegurando de esa manera la conclusión del proceso. "