AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 07/2007

Expediente: Nº 002/2007

Proceso: Compulsa

Demandante: Felipe Martínez Santos

Demandado: Mariano Parra Ramírez, Juez Agrario de Padilla

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Sucre

Fecha: Sucre, 22 de febrero de 2007

Vocal Semanero: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto a fs. 8-9, interpuesto por Felipe Martínez Santos contra el Juez Agrario de Padilla; y,

CONSIDERANDO: El solicitante señala que dentro del proceso de deslinde seguido por Lucía Martínez de Arancibia, se ha dictado el Auto Definitivo de 03 de enero de 2007 (que aprobó el deslinde) y al ser afectado planteó recurso de casación, que fue denegado por Auto de 16 de enero de 2007, con el argumento de que solo procede recurso de casación contra una sentencia y autos definitivos que pusieren término al litigio, así lo expresa el art. 255-3) del Cód. de Pdto. Civ.; ese argumento es una errada interpretación que viola el art. 213 del Cód. de Pdto. Civ., pues priva a su parte del derecho a la instancia.

La Ley Nº 1715, no declara como competencia de los jueces agrarios el conocimiento de "los procesos voluntarios", tampoco regula un procedimiento para su tramitación; ahora bien, si el juez agrario en los procesos de deslinde (tramitados como voluntarios) se sujeta al procedimiento civil, sus normas no prohíben que sus resoluciones sean recurridas en apelación, pidiendo su revisión al superior en grado.

Desde que el Juez fijó los linderos de su propiedad, afectó sus terrenos de cultivo y desconoció su derecho al trabajo; por todo lo que plantea este recurso y pide se remitan antecedentes al Tribunal Agrario Nacional, autoridades que una vez revisado el proceso, realicen un análisis legal del recurso de casación, indebidamente negado.

CONSIDERANDO : Son competencia de los jueces agrarios, el conocimiento y resolución de las acciones detalladas en el art. 39 de la Ley Nº 1715, acciones que se tramitan conforme al procedimiento previsto por los arts. 79 y siguientes de la misma Ley, es decir de acuerdo a las normas del proceso oral agrario.

Una de esas acciones es la de mensura y deslinde (art. 39-I.3), que en principio al tratarse de una acción voluntaria se sustancia conforme a las reglas señaladas en los arts. 682 a 686 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715. Sin embargo en el supuesto de existir oposición, necesariamente el trámite se hace contradictorio y en tal circunstancia la sustanciación del mismo será conforme a las normas del proceso oral agrario, vale decir de acuerdo al art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715, referidos.

De obrados se constata que dentro del procedimiento voluntario de deslinde seguido por Lucía Martínez de Aranciba, el día en que se realizó el deslinde presentó oposición el colindante Felipe Martínez, situación que se hizo constar expresamente en el acta de 03 de enero de 2007 y en la misma fecha se emitió el correspondiente auto, a través del que se aprobó el deslinde voluntario (fs. 1 vta.), todo ello en el marco de lo previsto por los arst. 684 y 685 del Cód. de Pdto. Civ.; conforme a esa normativa, la oposición presentada no impidió el deslinde voluntario, que una vez terminado fue aprobado por la autoridad judicial.

Ahora bien, una vez que ese deslinde voluntario ha sido concluido y aprobado por el juzgador por el señalado Auto de 03 de enero de 2007, el mismo no es un auto interlocutorio definitivo ni una sentencia que ponga fin a un proceso, vale decir no es uno que cause estado, ni tiene efectos de cosa juzgada material, pues está abierta la posibilidad de que el interesado que se encuentre afectado con esa determinación, pueda promover un proceso oral agrario posterior, en el que se pueda modificar esa decisión, por acreditarse hechos que no han sido probados o desvirtuados en el trámite voluntario.

En ese sentido se tiene que el recurso de casación planteado por el solicitante impugnando el auto interlocutorio simple de 03 de enero de 2007 (fs. 3-7) no es uno que se ajusta a derecho, habida cuenta que un recurso de esa naturaleza solo es posible interponerlo para impugnar un auto interlocutorio definitivo o una sentencia a dictarse dentro de un proceso oral agrario, situación que no se dio en el presente caso.

En consecuencia, la autoridad judicial, al haber emitido el Auto de 16 de enero de 2007, por el que deniega el recurso de casación, salvando el derecho de Felipe Martínez para la vía correspondiente, ha obrado en apego a la normativa legal, dando correcta aplicación a los alcances del art. 87-I de la Ley 1715 con relación al art. 255 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; en ese sentido, no ha realizado una negativa indebida del recurso de casación, por lo que no procede el presente recurso de compulsa, no siendo de aplicación el art. 283 inc. 3) del indicado cuerpo adjetivo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en cumplimiento del art. 287 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, declara ILEGAL la compulsa planteada a fs. 8-9 contra el Juez Agrario de Padilla, disponiendo la devolución de obrados en el día. En observancia del art. 296 del Cód. Pdto. Civ., se condena en costas al compulsante y al pago de multa que se fija en la suma de Bs200.-, pago que hará efectivo por el juez a quo.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán